Sentencia CIVIL Nº 373/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 373/2022, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 549/2021 de 30 de Septiembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GONZALEZ CASTRO, CESAR

Nº de sentencia: 373/2022

Núm. Cendoj: 15030370032022100368

Núm. Ecli: ES:APC:2022:2433

Núm. Roj: SAP C 2433:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00373/2022

Modelo: N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

-

Teléfono:981 182082/ 182083 Fax:981 182081

Correo electrónico:seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: BP

N.I.G.15030 42 1 2019 0016765

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000549 /2021

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.14 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000228 /2019

Recurrente: Almudena

Procurador: ELENA DE MIRANDA OSSET

Abogado: MARIA PILAR PAZ GARCIA

Recurrido: Sebastián

Procurador: MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ

Abogado: ANDREA SIERRA PEREZ

SENTENCIA

Audiencia Provincial, Sección 3ª

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.

D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García

D. César González Castro

En A Coruña, a 30 de septiembre de 2022.

Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 549-2021, interpuesto contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 14 de A Coruña, en los autos de juicio ordinario núm. 228/2019 , siendo parte como apelante,la demandante, DOÑA Almudena, provista del documento nacional de identidad nº NUM000, con domicilio en RUA000 NUM001, Perillo, Oleiros, representada por la procuradora doña Elena Miranda Osset, bajo la dirección de la abogada doña Pilar Paz García; y como apelado, el demandado, DON Sebastián, provisto del documento nacional de identidad nº NUM002, con domicilio en Lugar DIRECCION000, NUM003, Cádiz, representado por la procuradora doña María-Rita Goimil Martínez, bajo la dirección del abogado don Andrés Sierra Pérez; versando los autos sobre acción reivindicatoria.

Y siendo magistrado ponente don César González Castro.

Antecedentes

Aceptandolos de la sentencia de fecha 6 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 14 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo:Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador De Miranda Osset en nombre y representación de Almudena contra Sebastián y, consecuencia, le absuelvo de las pretensiones ejercitadas en su contra y con imposición de costas a la actora'.

Primero.-Interpuesta la apelación por doña Almudena, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Sra. Miranda Osset.

Segundo.-Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 13 de octubre de 2021, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se tiene por parte a la procuradora Sra. Miranda Osset, en nombre y representación de doña Almudena, en calidad de apelante y se tiene por parte a la procuradora Sra. Goimil Martínez, en nombre y representación de don Sebastián, en calidad de apelada. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante se acordó pasar las actuaciones a la magistrada ponente para resolver sobre su admisión. El día 26-10-2021 se dictó providencia acordando unir al procedimiento el documento señalado como A, aportado por la procuradora Sra. Miranda Osset, en la representación que tiene acreditada, sin perjuicio de la valoración que se realice en sentencia.

Tercero.-Por providencia de fecha 31-5-2022 se cambia la ponencia para el magistrado don César González Castro por motivo de la jubilación de la magistrada ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de julio del año en curso.

Fundamentos

PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO

1.- Afirma la apelante que la jueza de instancia no entró a valorar el fondo del asunto en la sentencia impugnada, entendiendo esta parte con ello que no se ajusta al ordenamiento jurídico. Existe incongruencia omisiva en la sentencia. la parte demandada no alegó excepción alguna y, en consecuencia, no alegó ninguna excepción procesal que impida entrar en el fondo del asunto. Las acciones han sido correctamente planteadas e interpuestas, en concreto, una acción redhibitoria con reclamación del importe de reclamación de daños y perjuicios causados, que tuvo que asumir la actora para la reparación del vehículo, y alternativamente, una acción de resolución de contrato con reclamación de los daños y perjuicios causados, fijando la indemnización por tal concepto en 6.717,18 €, a cuyo pago expresamente se interesada condena.

2. En consecuencia, a la vista de lo expuesto, ha solicitado alternativamente:

a) Que se declare la nulidad de pleno derecho de la sentencia apelada, retrotrayendo las actuaciones al momento previo a dicta sentencia para que el Juzgado de Primera instancia núm. 14 de A Coruña dicte sentencia en cuanto al fondo del asunto objeto de Litis, devolviendo los autos al Juzgado de Primera instancia núm. 14 de A Coruña.

b) Revoque la sentencia de instancia objeto de recurso, y dicte otra favorable a esta parte recurrente que, resolviendo sobre el fondo del asunto, estime íntegramente la demanda interpuesta por la actora en los términos reflejados en el suplico de la misma, con imposición de costas al demandado - apelado en las dos instancias.

3.- Por ello, esta parte considera procedente y adecuado analizar la prueba practicada en el seno judicial, que permite afirmar que los hechos que dan soporte a la demanda y a las pretensiones que deduce esta parte están perfectamente acreditados con la prueba documental que figura en autos, y con la practicada en sede judicial.

SEGUNDO.- SOBRE LA NULIDAD DE SENTENCIA Y LA EXISTENCIA DE DEFECTO EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA

A) NORMATIVA JURÍDICA Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLES

1.- Establece la Ley de Enjuiciamiento Civil:

- En el artículo 209:

'Las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y con sujeción, además, a las siguientes reglas:

1.ª En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio.

2.ª En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.

3.ª En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.

4.ª El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta Ley.'

- En el artículo 218:

'1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.'

- En el artículo 416:

'1. Descartado el acuerdo entre las partes, el tribunal resolverá, del modo previsto en los artículos siguientes, sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo y, en especial, sobre las siguientes:

1.ª Falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas clases;

2.ª Cosa juzgada o litispendencia;

3.ª Falta del debido litisconsorcio;

4.ª Inadecuación del procedimiento;

5.ª Defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca.

2. En la audiencia, el demandado no podrá impugnar la falta de jurisdicción o de competencia del tribunal, que hubo de proponer en forma de declinatoria según lo dispuesto en los artículos 63 y siguientes de esta Ley.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en la ley sobre apreciación por el tribunal, de oficio, de su falta de jurisdicción o de competencia.'

- En el artículo 417:

' 1. Cuando la audiencia verse sobre varias circunstancias de las referidas en el artículo anterior, se examinarán y resolverán por el orden en que aparecen en los artículos siguientes.

2. Cuando sea objeto de la audiencia más de una de las cuestiones y circunstancias del artículo anterior, el tribunal, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, se pronunciará en un mismo auto sobre todas las suscitadas que, conforme a los artículos siguientes, no resuelva oralmente en la misma audiencia.'

2.- El artículo 416.1.5ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere al defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca, mientras que el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alude a la demanda y su contenido y el 400 de dicha norma a la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos.

La sentencia 34/2020 de esta Sección establece claramente la naturaleza, requisitos y efectos de dicha excepción procesal:

' Como acertadamente se resolvió en la audiencia previa, se entiende que existe el defecto cuando la demanda no reúna los requisitos que establece el artículo 399 de la misma Ley, es decir, la falta de precisión y claridad de lo que se pida y contra quien se proponga la demanda ( artículo 416.1-5ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Lo que también puede predicarse de los juicios verbales (artículos 437 y 443.1 del mismo texto procesal). En este sentido debe recordarse que la demanda es un todo, no pudiendo aislarse el suplico de la misma del resto del escrito y sus manifestaciones globales. Por ello si la demanda, permite saber con claridad y precisión lo que se solicita, cuando de la demanda en su conjunto, y especialmente los términos en que está redactado el suplico permiten conocer suficientemente cuál es la cuestión sometida a debate judicial, no puede esgrimirse esta excepción. Es por ello que el artículo 424.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que «sólo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor», o «frente a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones» [ SSTS 266/2012, de 24 de abril (Roj: STS 2556/2012 , recurso 600/2009 ); 23 de junio de 2003 ( RJ Aranzadi 4253 ), 13 de febrero de 1999 ( RJ Aranzadi 1235 ), 19 de noviembre de 1984 (RJ Aranzadi 5562 ), y la de 24 de mayo de 1982 (RJ Aranzadi 2594), entre otras muchas].

Por otra parte, es doctrina reiterada [ SSTS 9 de marzo de 2006 ( RJ Aranzadi 1072 ), 4 de julio de 2005 ( RJ Aranzadi 5097 ), 18 de diciembre de 2003 ( RJ Aranzadi 9301 ), 18 de febrero de 2002 ( RJ Aranzadi 3202 ), 16 de marzo de 2001 (RJ Aranzadi 3200 ) y 19 de mayo de 2000 (RJ Aranzadi 3583), entre otras] que los requisitos de claridad y precisión en la demanda no tienen otra finalidad que la de que los Tribunales pueden decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea adecuada y congruente con el debate sostenido, y que para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado. Lo que no hay que entenderlo con el rigor formal de una literalidad gramatical en las peticiones de las demandas, proyectadas en sus suplicos, sino en el sentido de que éstas, adecuadamente cohonestadas con las remisiones que en ellas se hagan en las pretensiones consignadas en su exposición fáctica, con manifestaciones en fundamentación jurídica, pongan de relieve lo en definitiva reclamado, ya que el Derecho lo que impone son posibilidades reales y efectivas de conocimiento indubitado de lo que se reclama y no especulaciones teóricas que no desvirtúen ese conocimiento [ STS de 28 de febrero de 1978 (RJ Aranzadi 390)].'

B.- APLICACIÓN AL PRESENTE JUICIO DE LA DOCTRINA EXPUESTA. ESTIMACIÓN DEL RECURSO

1.- Del análisis y lectura de la demanda y del suplico de la misma, resulta claro que se ejercitan las siguientes acciones: a) una llamada acción redhibitoria por vicios ocultos del vehículo vendido, con reclamación del importe de reparación y daños y perjuicios causados que tuvo que asumir la actora; y b) alternativamente acción de resolución de contrato con reclamación de los daños y perjuicios causados.

2.- Cabe entender que la reclamación de daños del suplico de la demanda deriva de la acción alternativa, conforme a lo expuesto en los hechos y fundamentos de la propia demanda.

3.- No se aprecia un defecto legal en el modo de proponer la demanda suficientemente relevante que implique algún tipo de indefensión o imposibilidad para resolver. Es significativo que la demandada no planteó tal cuestión y contestó a todos pedimentos formulados en la demanda, distinguiendo las dos acciones ejercitadas

4.- Nada impide resolver en esta instancia sobre la cuestión planteada, cuando la demandada en su contestación realiza alegaciones fácticas y jurídicas sobre la acción por vicio oculto y la a acción de resolución de contrato con reclamación de daños y perjuicios. Pudo plantear la prueba que estimó oportuna sobre dichas cuestiones.

TERCERO. - SOBRE LA ACCIÓN QUANTI MINORIS. DESESTIMACIÓN DE LA ACCIÓN EJERCITADA

A.- NORMATIVA LEGAL Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLES

1.- El Código Civil establece diferentes acciones de protección al comprador frente al incumplimiento del vendedor. Las acciones por defectos o vicios ocultos ( arts. 1484 y siguientes del Código Civil) que reconocen al comprador el derecho a desistir del contrato ( acción redhibitoria) o a la reducción o rebaja del precio ( quanti minoris), e incluso a la indemnización de perjuicios en el supuesto de que el vendedor actúe de mala fe ( art. 1486); las acciones resolutorias por incumplimiento contractual ( arts. 1124 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial del aliud pro alio) y la acción de indemnización consecuente al incumplimiento ( art. 1101 del Código Civil)

2.- En concreto, señala el Código Civil:

- En el artículo 1484:

'1. El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos.

2. El vendedor de un animal responde frente al comprador por el incumplimiento de sus deberes de asistencia veterinaria y cuidados necesarios para garantizar su salud y bienestar, si el animal sufre una lesión, enfermedad o alteración significativa de la conducta que tiene origen anterior a la venta.'

- En el artículo 1485:

'El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos del animal o la cosa vendida, aunque los ignorase.

Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido.'

- En el artículo 1486:

'En los casos de los dos artículos anteriores, el comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos.

Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión.'

3.- Tres son las acciones contempladas en el citado artículo 1486 del Código Civil:

a) La acción redhibitoria, recogida en el párrafo primero del precepto, que permite al comprador desistir o desvincularse del contrato si concurren los presupuestos del saneamiento. Es una acción que cabe calificar, por su función, de acción rescisoria, cuyo ejercicio se encuentra sometido al plazo de caducidad que establece el artículo 1490 del Código Civil.

b) La acción estimatoria o quanti minoris, también recogida en el párrafo primero del precepto, que se encamina, exclusivamente, a obtener una rebaja o reducción del precio, a juicio de peritos; no una indemnización de daños o perjuicios complementaria. Su finalidad propia es el restablecimiento de la equidad contractual, esto es, un ajuste en la equivalencia de las prestaciones del contrato.

En tal sentido, por ejemplo, la sentencia 757/2007 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 21 de junio:

'No obstante, en aras a preservar al máximo la tutela judicial, es procedente analizar si concurre realmente la infracción procesal que se invoca, y, a la vista de lo alegado, es claro que debe descartarse, toda vez que la tesis casacional esgrimida obvia la doctrina jurisprudencial que centra el concepto de la congruencia en la relación entre el suplico de la demanda y, en su caso, de la contestación y reconvención, con el fallo de la sentencia; doctrina recogida entre otras muchas en sentencias de 21 de julio de 2000 , 17 de diciembre de 2003 , 6 de mayo de 2004 , 31 de marzo de 2005 , 17 enero y 18 de julio de 2006 , y que establece que la incongruencia existe cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado, se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo que resulten estimables de oficio, o se altera por el tribunal la «causa petendi» como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte; supuestos a los que cabe añadir la falta de resolución sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso ( artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que no concurre en el caso analizado. Examinando la correspondencia entre el suplico de los escritos rectores y el fallo de la sentencia impugnada, se aprecia que en la demanda se ejercita acción interesando el cumplimiento del contrato, y el pago del precio adeudado más los gastos derivados de la devolución de las cambiales libradas con aquella finalidad, y en la contestación, además de oponerse a la pretensión principal, se formula reconvención, que, tal y como reconoce la parte recurrente, contiene dos pretensiones acumuladas, expresamente calificadas por la parte como 'acciones de minoración del precio por vicios ocultos y de resarcimiento de daños y perjuicios', de manera que, formado así el objeto de debate, éste encuentra oportuna respuesta en el fallo de la sentencia de instancia, confirmada en apelación, que, en consonancia con la doctrina de esta Sala, se pronuncian a favor del derecho de la actora a percibir el precio, pero rechazando, simultáneamente, que la actitud renuente al pago de la compradora se compadezca en el hecho de que la vendedora entregara cosa de calidad inferior a la pactada, ya que tal conducta, aunque pudiera integrar un cumplimiento defectuoso, no se combatió con el ejercicio de una acción resolutoria o redhibitoria, única acción compatible con una indemnización, sino que se pretendió compensar con la obtención de una rebaja en el precio, al amparo del artículo 1486 del Código Civil , acción ésta que estaba caducada al amparo del artículo 1490 , y que no permitía una indemnización adicional, pues, según se ha dicho reiteradamente, la ' quanti minoris' 'no tiene una finalidad indemnizatoria, sino de restablecimiento de la equidad contractual' ( STS 23 de septiembre de 2003 ), siendo por ello incompatible con una indemnización complementaria ('si se ejercita la acción « quanti minoris», no se puede obtener más que una reducción o rebaja en el precio, no una indemnización de daños y perjuicios complementaria; esta acción indemnizatoria la reserva única y exclusivamente el art. 1486 CC para cuando se ejercite la acción redhibitoria', STS 14 de junio de 1996 ). Además, debe añadirse que soslaya el recurrente que los daños y perjuicios por los que reclama carecen de acreditación en autos, tal y como manifiesta la sentencia en su fundamento jurídico quinto, sin que quepa reprochar a la Sala de instancia que en aplicación del principio 'iura novit curia' hubiera debido conceder la indemnización que se pide, por vía de incumplimiento contractual, principalmente por lo considerado respecto a la falta de acreditación de los daños, pero además, porque de apartarse el Juzgador del examen de la acción edilicia habría supuesto una alteración de la 'causa petendi', determinante de indefensión para la contraparte, que no habría tenido oportunidad de alegar y probar al respecto. En conclusión, por vía de la incongruencia que denuncia, lo que pretende el recurrente es obtener una resolución favorable a sus intereses, cuestión que nada tiene que ver con la congruencia, ni con la falta de motivación, y que, por implicar también una revisión general de la prueba, resulta ajena al recurso de casación, razones que determinan la desestimación del presente motivo'

c) La acción de responsabilidad por dolo (in contrahendo) del vendedor, recogida en el párrafo segundo del reseñado precepto, que se reserva, dado el tenor del precepto, única y exclusivamente para cuando se ejercite la acción redhibitoria.

4.- Según la doctrina jurisprudencial, para que surja la responsabilidad del vendedor por vicios ocultos ex art. 1.482 del Código Civil han de concurrir los siguientes requisitos: 1º) el vicio ha de ser oculto, es decir, no conocido ni fácilmente reconocible por el comprador; se tiene en cuenta la persona del comprador y se exime de responsabilidad al vendedor si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente reconocerlos; 2º) el vicio ha de ser preexistente a la venta, sin que se responda de los defectos sobrevenidos, pues la cosa ha de entregarse en el estado en el que se hallaba al perfeccionarse el contrato (art. 1.468); de ahí que el comprador debe probar no sólo la existencia del vicio, sino también que existía al tiempo de la perfección del contrato; 3º) el vicio ha de ser grave; se requiere que el defecto entrañe cierta importancia, es decir, únicamente se tendrá en cuenta respecto a la cosa vendida si la hacen impropia para el uso a que se destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella (art. 1.484); y, 4º) la acción ha de ejercitarse dentro del plazo legal ( art. 1.490).

B.- APLICACIÓN AL PRESENTE JUICIO. DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Las razones son:

1.- La actora en su demanda formula literalmente la siguiente reclamación:

'La actora, a la vista de la conclusión de los técnicos tras la revisión de la furgoneta adquirida, procedió a realizar las reparaciones necesarias para corregir el vicio oculto que padecía la furgoneta, y a pagar la factura por la reparación, que asciende a 6.436,68€, tal y como queda acreditado con la factura y transferencia para el pago de ésta que se acompaña como documento número 11.'

2. Como ya se explicado, a la hora de exigir a la parte vendedora el cumplimiento de su obligación de saneamiento de los vicios ocultos que puede presentar la cosa vendida, el legislador pone a disposición de la compradora las llamadas acciones edilicias que la facultan bien para desistir del contrato si aquellos vicios son tan graves que hacen la cosa 'impropia para el uso a que se la destina' (acción redhibitoria), bien para exigir una rebaja en el precio pagado (acción estimatoria o quanti minoris). Ahora bien, la ley solo contempla la indemnización de daños y perjuicios frente al vendedor de mala fe para el primero de estos remedios, no para el segundo, pues el art. 1.486 del Código Civil dispone que ' si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción [desistir contrato o rebajar precio] y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión .'

3.- En consecuencia, el recurso no puede prosperar pues cuando se ejercita la acción quanti minorislo que se puede obtener es una reducción o rebaja del precio, pero no una indemnización de daños y perjuicios complementaria pues dicha posibilidad está reservada legalmente para la acción estimatoria. En el presente caso, no se ha solicitado una reducción del precio sino se reclama el precio de una reparación por daños en el motor. Ni siquiera se ha practicado pericial que permite calcular la reducción o rebaja del precio. La indemnización reclamada no supone el restablecimiento de la equidad contractual, esto es, un ajuste en la equivalencia de las prestaciones del contrato mediante una rebaja del precio.

CUARTO. - SOBRE EL CUMPLIMIENTO DERIVADO DEL ARTÍCULO 1124 Y LA APLICACIÓN DE LA DOCTRINA DEL ALIUD PRO ALIO

A.- NORMATIVA LEGAL Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLES

a) Sobre la aplicación del artículo 1124 del Código Civil

1.-Establece dicho artículo:

'La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que la autoricen para señalar plazo.

Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria .'

2.- En relación a la aplicación del artículo 1124 del Código Civil, acudiendo al principio de conservación del negocio, se parte de la base de que no cualquier incumplimiento basta para provocar la resolución de la relación contractual. Para facultar la resolución unilateral en las obligaciones recíprocas la jurisprudencia exige que el incumplimiento revista cierta entidad. Un incumplimiento caracterizado como 'verdadero y propio', 'grave', 'esencial', ' que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes o bien genere la frustración del fin del contrato', ' la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico'. En un sentido parecido se pronuncia el artículo 8:103 de los Principios de Derecho europeo de contratos, según el cual « el incumplimiento de una obligación es esencial para el contrato: (a) Cuando la observancia estricta de la obligación pertenece a la causa del contrato. (b) Cuando el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de lo que legítimamente podía esperar del contrato, salvo que la otra parte no hubiera previsto o no hubiera podido prever en buena lógica ese resultado. (c) O cuando el incumplimiento sea intencionado y dé motivos a la parte perjudicada para entender que ya no podrá contar en el futuro con el cumplimiento de la otra parte». También en este sentido apunta el artículo 1199 de la propuesta de anteproyecto de Ley de Modernización del Derecho de Obligaciones y Contratos elaborado por la Comisión General de Codificación, a cuyo tenor 'cualquiera de las partes de un contrato podrá resolverlo cuando la otra haya incurrido en un incumplimiento que, atendida su finalidad, haya de considerarse como esencial'.

La jurisprudencia exige que se aprecie en quien insta la resolución un « interés jurídicamente atendible», expresión mediante la cual se expresa la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario a la buena fe, o incluso doloso, que puede tener la pretensión de resolución cuando se funda en un incumplimiento más aparente que real por no afectar al interés del acreedor en términos sustanciales o encubrir la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio.

3.- La resolución del contrato siempre es causal: yo he cumplido o estoy en disposición de cumplir con mis obligaciones, y la otra parte se niega a cumplir las suyas. El desistimiento, que constituye una excepción al régimen general de los contratos, no tiene carácter causal. Se fundamenta exclusivamente en la soberana voluntad de uno de los contratantes, que no desea continuar con el desarrollo del vínculo negocial. Figura que se admite plenamente para supuestos de contratos de tracto sucesivo y duración no determinada (porque al cabo del tiempo puede no seguir interesando continuarla), o aquéllos en que se fundamenta en una relación especial de confianza o « intuito personae» ( contrato en atención a la confianza que tengo en una persona, si ésta desaparece, o pierdo la confianza, no me interesa continuar). Si se invoca como causa el incumplimiento de lo acordado, estamos ante un supuesto de resolución, no de desistimiento. Desistimiento que puede conllevar el deber de indemniza

4.- Dicho artículo 1124 permite, en las obligaciones sinalagmáticas, como las que surgen de la compraventa, que el acreedor cumplidor pueda optar no solo por la resolución del contrato sino también por el cumplimiento forzoso. En ambos casos con indemnización de daños y perjuicios y pago de intereses.

La acción de resarcimiento, con fundamento en el art. 1101 del Código Civil, conlleva la fijación de una indemnización, mediante la liquidación del daño sufrido, y convierte al incumplidor en deudor de la suma pecuniaria en que la indemnización consista.

5.- Señala la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que, cuando el vicio o defecto elimina totalmente la utilidad, idoneidad o aptitud de la cosa para satisfacer el interés del comprador, la situación excede de la prevista en los artículos 1484 y 1486 del Código Civil y procede la utilización de las acciones generales sobre incumplimiento total y resolución de los contratos sinalagmáticos.

En concreto la sentencia núm. 812/2007 de dicha Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, dice:

'Uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 101 y 1124 CC , susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago ( art. 1166 CC ), es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio , que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad ( SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987 , 29 de abril de 1994 , 10 de julio de 2003 , 28 de noviembre de 2003 , 21 de octubre de 2005 , 15 de noviembre de 2005 , 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007 ). La acción de saneamiento por vicios ocultos no presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues ésta tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallare al tiempo de la perfección del contrato ( artículo 1468 CC ) y, en consecuencia, la acción por incumplimiento cuando existe un aliud por alio no está sujeta al plazo de caducidad de las acciones edilicias ( SSTS de 10 de mayo de 1995 , 30 de noviembre de 1972 ; 29 de enero de 1983 , 23 de marzo de 1983 ; 20 de febrero de 1884 ; 12 de febrero de 1988 , 2 de septiembre de 1998 , 12 de abril de 1993 , 14 de octubre de 2000 , 28 de noviembre de 2003 , 15 de diciembre de 2005 ), doctrina mediante la cual se remedian los abusos en que se traduciría la aplicación excluyente de la acción de saneamiento'.

Recuerda la STS de 2 de junio de 2015 ' Como dice la sentencia de 16 de noviembre de 2000 , 'existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 CC .' Y la STS de 25 de febrero de 2010 añade: '... la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato'.

b) Sobre el aliud pro alio

1.- La jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha afirmado que se da la situación de entrega de cosa distinta o « aliud pro alio» cuando es tal la diferencia e inadecuación de lo entregado a lo efectivamente pactado que viene a equivaler a la entrega de una cosa distinta y determina un incumplimiento tal que permite a la parte perjudicada optar por la resolución del contrato.

Así la sentencia núm. 317/2015 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 2 junio , afirma que:

«Un caso claro de resolución puede ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa, lo que ocurre efectivamente si se da el caso de aliud pro alio . Como dice la sentencia de 16 noviembre 2000 , 'existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código civil .' Y precisa la de 31 julio 2002, recogiendo numerosa jurisprudencia anterior: 'la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución... en definitiva, la inhabilidad del objeto'. Lo acaba de aclarar la sentencia de 17 febrero 2010 : ' ...defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina.' La de 25 febrero 2010 añade: '...la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato'...».

2.- La aplicación a supuestos de compraventa mercantil de la expresada doctrina resarcitoria resulta, entre otras muchas, de la sentencia núm. 542/2018, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 3 de octubre, que se expresa en los siguientes términos:

'Sin dejar de reconocerse las dificultades que ofrece en la realidad una distinción segura entre la prestación diversa y los vicios de la cosa entregada, se estará en la hipótesis de entrega de una cosa por otra, ' aliud pro alio', cuando ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y concurrido absoluta insatisfacción a la parte compradora.

En primer lugar, tratándose de la compraventa o suministro mercantil si el comprador, al recibir el género, lo examinó a su contento, no tiene acción de repetición contra el vendedor alegando vicio o defecto de cantidad o de calidad aparente o manifiesto ( art. 336.1 CCom ); si recibió las mercaderías enfardadas o embaladas, sí tiene acción por defectos de cantidad o calidad aparentes o manifiestos, si la ejercita dentro de los 4 días siguientes a su recepción ( art. 336.2 CCom ); si los vicios son internos, debe efectuar la reclamación dentro de los 30 días siguientes a su entrega ( art. 342 CCom ). Pues bien, el defecto de mortero causado por un fraguado irregular no es un defecto aparente, que esté a la vista, sino que se manifiestó, como se ha declarado probado, una vez que los operarios procedieron al raspado después haberlo aplicado sobre la superficie.

En segundo lugar, la doctrina ' aliud pro alio', es aplicable a los contratos mercantiles de suministro ( sentencias 22/2009, de 23 de enero y 35/2010, de 17 de febrero ), en los casos en los que el defecto del producto suministrado consiste en un defecto de calidad de suficiente gravedad para poder ser considerado como determinante de un incumplimiento del contrato, pues en este supuesto no estamos en presencia de un vicio oculto en la cosa entregada, sino de un incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato.

Tal distinción puede determinarse 'partiendo de una doble hipótesis, que habría de definir la existencia de la pretensión diversa como la entrega de una cosa distinta a la pactada, y como el incumplimiento por inhabilidad del objeto o por insatisfacción del comprador. El primer supuesto concurre cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada; para el segundo supuesto se hace necesario que el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado o que, el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato o insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento' ( sentencias 1045/1993 de 5 noviembre ; 911/2005 de 15 noviembre ; 1149/2006 de 6 noviembre ); doctrina aplicable al supuesto enjuiciado en el que existe un defecto sustancial en la prestación realizada por la suministradora sin que quepa hablar de plazos perentorios de caducidad...'.

3.- En el mismo sentido, la sentencia 37/2022 de esta Sección, de fecha 1 de febrero:

'Es obligación esencial del vendedor en el contrato de compraventa la entrega de la cosa vendida, como establece el artículo 1461 del Código Civil . Entrega que exige la identidad e integridad del objeto comprado ( artículos 1468, primer párrafo y 1469, primer párrafo, primer inciso, del Código Civil ). El más grave incumplimiento de esta obligación esencial, como incumplimiento objetivo y básico, que frustra el fin del contrato se produce cuando el vendedor entrega una cosa que no corresponde a lo pactado, que da lugar a la resolución del mismo, conforme a lo previsto en los artículos 1100 y 1124 del Código Civil . Sin dejar de reconocerse las dificultades que ofrece en la realidad una distinción segura entre la prestación diversa y los vicios de la cosa entregada, se estará en la hipótesis de entrega de una cosa por otra o « aliud pro alio» (entrega de cosa diversa) cuando ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y concurrido absoluta insatisfacción a la parte compradora. Tal distinción puede determinarse partiendo de una doble hipótesis: (a) La entrega de una cosa distinta a la pactada. De un objeto de características o elementos que difieren claramente de la pactada. (b) Lo entregado es inhábil para el fin para el que se concertó la adquisición, o bien genera en el comprador una manifiesta insatisfacción. Pero es una insatisfacción objetiva, no subjetiva, pues no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio ( artículo 1256 del Código Civil ), sino que se está refiriendo a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento. Se da esa situación de entrega de cosa distinta o « aliud pro alio» cuando es tal la diferencia e inadecuación entre entregado y lo efectivamente pactado que viene a equivaler a la entrega de una cosa distinta y determina un incumplimiento tal que permite a la parte perjudicada optar por la resolución del contrato al evidenciarse una frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada [ SSTS 542/2018 de 3 de octubre (Roj: STS 3336/2018 , recurso 226/2016 ), 111/2018, de 5 de marzo (Roj: STS 648/2018 , recurso 1815/2015 ) y 2 de junio de 2015 (Roj: STS 2345/2015, recurso 1296/2013 ), 14 de mayo de 2015 (Roj: STS 2965/2015, recurso 1184/2013 ), 20 de noviembre de 2012 (Roj: STS 7750/2012, recurso 1000/2010 ), 12 de diciembre de 2011 (Roj: STS 8282/2011, recurso 841/2008 ), 22 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6253/2010, recurso 256/2007 ), 18 de junio de 2010 (Roj: STS 3270/2010 )].'

B.- APLICACIÓN AL PRESENTE JUICIO

1.- El vehículo fue adquirido el 11 de mayo de 2019. Su kilometraje, en ese momento, era de 208100 km y su precio de compraventa fue de 13.000 euros.

2.- La parte recurrente, tal y como señala en la demanda, llevó la furgoneta al taller en dos ocasiones, el 12 de junio y el 29 de agosto de 2019, ante los fallos que le daba, para que la revisasen. Las facturas de la revisión son las siguientes:

3.- En la fecha de la primera reparación, el kilometraje era 209381 km; en la segunda, 210352 km. Es decir, desde la compra hasta la primera reparación circuló más de mil kilómetros y entre cada reparación otros mil aproximadamente.

4.- En su demanda la actora afirma que, tras la conclusión de los técnicos, una vez revisada la furgoneta adquirida, procedió a realizar las reparaciones necesarias para corregir el vicio oculto que padecía dicho vehículo, y a pagar la factura por la reparación, que asciende a 6.436,68 €, tal y como queda acreditado con la factura y transferencia para el pago de ésta que se acompaña como documento número 11.

5.- La actora ha aportado informe pericial en el que se señala que:

'Tras la inspección del motor, puede determinarse que el consumo de aceite está causado por el mal estado del cilindro 3 y el desgaste de las válvulas de escape, pues estos defectos permiten el paso del aceite a la cámara de combustión y a los conductos de escape.

Este consumo de aceite del motor tenía que ser conocido por parte del vendedor, ya que se trata de un consumo exageradamente alto (cerca de los 2 litros cada 1000km) que provoca bajadas en el nivel de aceite por debajo del nivel inferior recomendado, ocasionando que se active el testigo de nivel bajo de aceite en el cuadro de mando del vehículo. Esta señal habría notificado al propietario que debía rellenar aceite en varias ocasiones durante los 4332km realizados por el vendedor desde la última ITV del 14 de Febrero de 2019 (203.768km) hasta el momento de la venta (208.100km).

Los daños internos del motor vienen determinados por un desgaste excesivo en partes móviles ocasionado por una mala lubricación (aceite inadecuado o en mal estado durante un tiempo prolongado) o un kilometraje mucho mayor al reflejado en el cuentakilómetros. Los daños mecánicos producidos en el cilindro 3 vienen determinados por un sobrecalentamiento puntual causado por la mala lubricación o algún problema en el sistema de refrigeración.'

6.- La factura de reparación fue la siguiente:

7.- A la vistas de dichos datos y el resto de la prueba practicad, se puede concluir:

a) La propia actora habla de un vicio oculto. No de inhabilidad inicial para cumplir su función la furgoneta.

b) El vehículo circula 2000 km antes de que se procediese a la sustitución del motor.

b) Se constata que existía un problema con el aceite o la lubricación. Fue examinado dos veces en un taller, sin que constataran problemas mayores. Posteriormente, los daños que se describen son más graves, estableciéndose la necesidad del cambio de motor. En el informe se señala que los daños mecánicos se han producido por un sobrecalentamiento puntual causado por la mala lubricación o algún problema en el sistema de refrigeración.

Parece constatarse que existía un problema de lubricación o refrigeración por desgaste de las piezas y posteriormente se produjeron daños mecánicos.

c) En consecuencia, cabe concluir que no estamos ante la entrega de objeto inhábil o distinto sino ante una cuestión de vicios ocultos. Los problemas objetivos que presentó el automóvil adquirido en modo alguno justifican la pretensión de resolución del contrato, ni puede hablarse de una entrega de cosa distinta. La furgoneta cumplía con las características propias de un automóvil. De hecho, la parte actora ni instó la rescisión ni la resolución del contrato y circuló durante más de 2000 kilómetros con el mismo. No estamos ante una nulidad absoluta que hubiera frustrado el contrato. El vehículo no resultó totalmente inhábil. Cabe la posibilidad que la propia circulación del vehículo hubiese agravado un vicio detectado poco después de la compraventa.

6.- En el sentido expuesto, por ejemplo, se pronuncian, ante casos similares, y cuya argumentación se asume:

- La sentencia número 344/2021 de esta Sección, de 5 de octubre:

'1º.- El concepto de negligencia que se contiene en el artículo 1101 del Código Civil no es equiparable al hecho de no haber informado de todas y cada una de las vicisitudes que puede haber sufrido el automóvil vendido a lo largo de su vida. Entre otras razones porque es difícil que el vendedor las conozca, cuando durante diez años no fue suyo el vehículo. Se hace derivar un incumplimiento contractual de un hecho no acreditado: que el vendedor conocía que se había intervenido en el cárter, que el resultado de esa actuación no fue totalmente satisfactorio, y la ocultación de este dato al comprador.

2º.- Se ha venido considerando que, cuando el vicio o defecto elimina totalmente la utilidad, idoneidad o aptitud de la cosa para satisfacer el interés del comprador, la situación excede de la prevista en los artículos 1484 y 1486 del Código Civil , y procede la utilización de las acciones generales sobre incumplimiento total y resolución de los contratos sinalagmáticos ( artículo 1124 del Código Civil ). Se declara la compatibilidad en los supuestos en que se entrega de cosa distinta o aliud pro alio. La acción de saneamiento por vicios ocultos no presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues ésta tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallare al tiempo de la perfección del contrato ( artículo 1468 del Código Civil ) [ SSTS 368/2019, de 27 de junio (Roj: STS 2168/2019 , recurso 3464/2016 ) y 19 de noviembre de 2014 (Roj: STS 5668/2014, recurso 467/2013 )]. Es decir, la resolución contractual (que no es lo pedido en la demanda) con indemnización de daños y perjuicios (estos no se contemplan en el desistimiento del artículo 1486.1 del Código Civil ) se reserva para los supuestos más groseros de inhabilidad del objeto, por la relevancia del defecto que, a su vez, genera daños, o cuando ha transcurrido el plazo de caducidad de seis meses.

El incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la obligación no se resuelve o se agota en la mera obligación de entrega de la cosa y que, a su vez, la alegación del artículo 1258 del Código Civil ( aliud por alio), lejos de sujetar la eficacia del contrato a lo 'expresamente pactado', la integra por derivación de normas jurídicas (ley o uso) o por derivación de reglas éticas (buena fe). Por lo que puede exigirse la reparación o subsanación de las deficiencias que aquejen al objeto vendido. Ahora bien, no es lo mismo la adquisición de un vehículo nuevo y la compra de un vehículo usado. Así como en el primero esperamos un estado óptimo y el adquirente puede confiar en que tendrá un uso duradero sin averías, no acontece lo mismo en el segundo. Dependiendo de la antigüedad y uso, de su estado de conservación, no se puede descartar la aparición de averías o necesidad de acometer reparaciones.

3º.- Aunque la resolución apelada rechaza que estemos en presencia de la entrega de un objeto inhábil para su destino (en la demanda no se pide la resolución contractual, ni se invoca el artículo 1124 del Código Civil ), se afirma que existe el objeto era «parcialmente inhábil» y que de ello se deriva un «incumplimiento parcial». Ello en base a que el adquirente no esperaba que el vehículo fuese a estropearse al cabo de un mes, tras haber pagado 4.497,00 euros.

No se trata de un supuesto de la venta de un vehículo nuevo, donde el comprador puede esperar que funcionará durante un mínimo período de tiempo sin problemas. Ni es la compra de un consumidor a un empresario de un vehículo nuevo o usado, donde el adquirente sabe que goza de un plazo de garantía, conforme a lo previsto en los artículos 114 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios . Es la venta de un automóvil entre particulares, donde las garantías sobre el resultado útil futuro del objeto vendido son muy inferiores y limitadas a las establecidas para las relaciones entre un empresario del sector y un particular. Lógicamente, la compra a un profesional tiene otro precio al abonado cuando se trata de ventas entre no consumidores.

Lo que se está vendiendo es un automóvil de 12 años de antigüedad, con más de 325.000 kilómetros, que tuvo varios propietarios y usos empresariales, por lo que es previsible para cualquiera que pueda sufrir averías en cualquier momento, al margen de las necesarias sustituciones de los elementos que sufren desgastes. El vendedor cumple entregando el vehículo en el estado en que se encuentra, con la correspondiente documentación. Cuestión distinta es si se hubiese ocultado la existencia de una avería de forma dolosa o culposa, que no es el caso, pues no consta que don Celestino conociese que existían problemas en la bomba de aceite. El perito no pudo asegurar que se mostrara el defecto con anterioridad a la venta. Y para tales supuestos el legislador previó la responsabilidad por vicios ocultos, que regula en los artículos 1484 y siguientes del Código Civil . Que el automóvil sufra una avería al cabo de un mes, porque rompe la bomba de aceite, por un deterioro que se presume producido a lo largo del tiempo y que tiene su origen en un desgaste anterior a la venta (el perito se refirió a un defecto de fabricación conocido en ese modelo, por error en el diseño de la bomba, hasta el punto de que la actual no tiene el mismo formato y obliga a cambiar tal tapa del cárter para poder darle alojamiento), no es un incumplimiento contractual, sino un vicio oculto, conforme al citado artículo 1484 del Código Civil , pues es presumible que cualquier comprador, bien no lo hubiese adquirido, bien habría pagado menos por él. Y concede a este el poder optar entre desistir del contrato, o bien solicitar una minoración proporcional del precio ( artículo 1486 del Código Civil ). Pero este saneamiento fue rechazado en la sentencia apelada, porque en el contrato elegido por el propio comprador se establece que el vendedor no responderá por los vicios ocultos, conforme autoriza el artículo 1485.2 del Código Civil .

En conclusión, no se trata de un incumplimiento contractual, sino de un vicio oculto, cuya responsabilidad fue expresamente excluida por el comprador. Por lo que don Samuel no tiene responsabilidad alguna, debiendo estimarse el recurso y desestimarse la demanda; salvo que prosperase la impugnación formulada de adverso, en cuanto a que sí procede la acción quanti minoris por vicios ocultos.'

- También la sentencia 35/2020 de esta Sección, de fecha 4 de febrero:

'3º.- Los problemas objetivos que presentó el automóvil adquirido en modo alguno justifican la pretensión de resolución del contrato, ni puede hablarse en entrega de cosa distinta.

(a) El automóvil entregado cumple con las características propias de un automóvil cuyo precio asciende a ocho mil euros, trece años de antigüedad y doscientos cincuenta mil kilómetros. El ruido del freno del estacionamiento no afecta a su utilidad y funcionalidad. La necesidad de cambiar las bieletas o tirantes de las barras estabilizadoras fue subsanada 'motu proprio' por la vendedora, sin que afectase al uso o circulación del automóvil, ni siquiera fuese detectado por el usuario, ni tampoco por el taller de la misma empresa ('Talleres Louzán') que lo había revisado el 4 de enero de 2018 en A Coruña. Y la avería de la cadeneta de la bomba de aceite es aleatoria, pudiendo producirse o no en cualquier automóvil, con más o menos kilometraje. Si los vehículos no se estropeasen no habría talleres. El automóvil es perfectamente aprovechable y utilizable. Lo esencial es que no es un defecto grave, sino algo normal y esperable (todos sabemos que podemos tener una avería en cualquier momento), perfectamente reparable sin más repercusión, aunque resulte muy molesto tener que soportarlas. Lo que enlaza con la insatisfacción personal.

(b) Lo que puso de manifiesto doña Margarita (esposa del demandante) en su larga y prolija declaración testifical fue una insatisfacción subjetiva. Una queja generalizada con el trato recibido, con el servicio 'post venta'. Pero también puso en evidencia que su nivel de exigencia, lo que esperaba del vehículo, era un estado tan perfecto que rozaría al similar al recién salido de fábrica, y de gama alta; y que la atención al cliente de total excelencia. Se queja de que en el taller de la zona donde vive ella no le reparan el ruido del freno (aunque sí le cambian las bieletas sin problema alguno, pese a que ella no lo había detectado), de que recibe malas respuestas por parte del vendedor cuando llama para reclamar, que no se le presta el vehículo de sustitución en las condiciones que ella esperaba (da a entender que pensó que era gratuito y se lo darían en Vigo, cuando le exigían pagar 30 euros al día y recogerlo en A Coruña), de que el taller de Porriño no tenía capacidad para reparar la bomba de aceite, de que tuvo que traerlo a Coruña, de que tuvo que esperar para que se lo repararan, de que tuvo que venir a buscarlo, de que no accedían a sus demandas de entrega de documentación, etcétera. La queja es del trato recibido, de la atención personal, de la forma en que se prestaba la garantía. Ella esperaba una mejor atención, más celeridad, que todo se hiciese en Vigo, que se le cediese gratuitamente un vehículo de sustitución, etcétera. Pero es una insatisfacción subjetiva. Pero aquí se trata de una insatisfacción objetiva. Y el vehículo responde a las características y utilidad que le es propia.'

- La sentencia 385/2018 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de León, de fecha 29 de octubre:

'4.- El punto controvertido que constituye el núcleo del recurso de apelación se centra en el alcance de las averías del vehículo vendido porque la parte recurrente considera que no se trata de simples defectos redhibitorios sino del incumplimiento contractual que tiene su encaje dentro del concepto de ' aliud pro alio'. Detalla la parte recurrente la gravedad de las tres averías del camión que afectaron a la caja de cambios, la grúa y el basculante. Además, insiste en el incumplimiento contractual que supone la entrega de una grúa de calidad inferior a la pactada.

5.- La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2018 (ROJ: STS 3336/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3336 ) contiene conceptos que son aplicables a la cuestión jurídica que ahora se intenta dilucidar, aunque en el supuesto de hecho sometido a la consideración del Tribunal Supremo se analiza un contrato de suministro mercantil. En la citada resolución se reconocen las dificultades que ofrece en la realidad una distinción segura entre la prestación diversa y los vicios de la cosa entregada, concretando posteriormente que se estará en la hipótesis de entrega de una cosa por otra, ' aliud pro alio', cuando ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y concurrido absoluta insatisfacción a la parte compradora. La distinción se determina, en palabras del Alto Tribunal: 'partiendo de una doble hipótesis, que habría de definir la existencia de la pretensión diversa como la entrega de una cosa distinta a la pactada, y como el incumplimiento por inhabilidad del objeto o por insatisfacción del comprador. El primer supuesto concurre cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada; para el segundo supuesto se hace necesario que el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado o que, el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato o insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento' ( sentencias 1045/1993 de 5 noviembre ; 911/2005 de 15 noviembre ; 1149/2006 de 6 noviembre ); doctrina aplicable al supuesto enjuiciado en el que existe un defecto sustancial en la prestación realizada por la suministradora sin que quepa hablar de plazos perentorios de caducidad'

6.- La Sentencia del TS de 27 de febrero de 2004 considera incumplimiento el siguiente supuesto: 'venta de máquinas que se conservan almacenadas en la nave de la compradora porque adolecen de graves defectos técnicos y mecánicos que las hacen inútiles para realizar los trabajos de carpintería y ebanistería propios de su normal destino..........., lo que excluye la aplicación de las acciones que por vicios o defectos de lo vendido contemplan los artículos 336 , 342 y concordantes del Código de Comercio en los plazos por ellos prevenidos, y hace viable la acción de resolución por total incumplimiento de lo pactado, al venderse cosas distintas a las convenidas (' aliud pro alio'), e ineficaces para el fin que presidió su adquisición, conforme a la normativa general contenida, sustancialmente, en los artículos 1124 y 1101 de la Ley Civil sustantiva, y según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que, entre otras, constituyen concretos ejemplos, las SSTS de 30 de octubre de 1998 , 12 de mayo de 1990 y 10 de mayo de 1995 '.

7.- La posición jurisprudencial no ha variado y sigue la línea reiterada y pacífica, que siempre ha entendido que se está en presencia de entrega de cosa diversa o ' aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , lo que origina el sometimiento a diferentes plazos de prescripción.

8.- En este caso, no se alega siquiera la inhabilidad del vehículo adquirido para el destino pretendido. En la demanda inicial se alegaba incumplimiento contractual por referencia a la entrega de una grúa de calidad inferior a la pactada. Sin embargo, la entrega del camión con la grúa fue aceptada por la entidad compradora y no se acredita que no sirviera para el destino pactado porque la grúa sea un modelo más antiguo. En el email de 8/9/2015 se hacía constar la diferencia de calidad, pero posteriormente se acepta la entrega del camión con las reparaciones efectuadas, sin hacer ninguna protesta por la grúa instalada. Ninguna otra referencia a la inhabilidad del camión se hace en la demanda que se centra en la reclamación de las reparaciones y en la diferencia de precio correspondiente a la distinta calidad de la grúa.

9.- Ninguno de los argumentos expuestos por la parte recurrente desvirtúa el correcto razonamiento de la Sentencia de Primera Instancia que señala que el camión presentaba vicios y que fueron necesarias varias reparaciones, pero que no consta que fuera inútil para su utilización por la entidad compradora. Por tanto, deben respetarse los plazos de caducidad contemplados en la ley. Dado el tiempo transcurrido desde la entrega del camión hasta la interposición de la demanda, habría caducado cualquier derecho que pudiera corresponder a la parte demandante frente a la entidad demandada. El recurso ha de ser desestimado.'

QUINTO.-COSTAS Y DEPÓSITO

Las costas del recurso, que se desestima, se imponen a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento).

Por la misma razón se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto la procuradora de los tribunales D. ª Elena Miranda Osset, en nombre y representación de D. ª Almudena, frente a la sentencia número 146/2021, de fecha 6 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de A Coruña, en los autos de procedimiento ordinario 228/2019, que confirmamos íntegramente.

Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Esta sentencia no es firme. Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las audiencias provinciales en segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma. Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil de Tribunal Supremo. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación, mediante escrito firmado por procurador y autorizado por letrado legalmente habilitados para actuar ante este tribunal. Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente el depósito para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Señores magistrados que la firman, y leída por el magistrado ponente don César González Castro, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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