Sentencia CIVIL Nº 373/20...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 373/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 8, Rec 15/2022 de 31 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: MAESTRE FUENTES, CRISTINA

Nº de sentencia: 373/2022

Núm. Cendoj: 08019470082022100336

Núm. Ecli: ES:JMB:2022:5959

Núm. Roj: SJM B 5959:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549468

FAX: 935549568

E-MAIL: mercantil8.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120218018074

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 15/2022 -F

Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4171000003001522

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona

Concepto: 4171000003001522

Parte demandante: COCA COLA EUROPEAN PARTNERS IBERIA, S.L.U.

Procurador/a: Jesus Miguel Acin Biota

Abogado/a: Jesús Andrés Peralta López Parte demandada: Maximo, Jon

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 373/2022

En Barcelona, a 31 de mayo de 2022

Cristina Maestre Fuentes, jueza de lo mercantil n.º 8 de esta ciudad, en nombre del Rey pronuncio la Sentencia siguiente:

Vistos por mí los presentes autos de juicio verbal número 15/2022 sobre reclamación de cantidad, resultan los siguientes,

Antecedentes

ÚNICO.-La entidad COCA COLA EUROPEAN PARTNERS IBERIA, SLU; a través de su representación procesal, presentó una demanda contra el Sr. Maximo y el Sr. Jon.

Admitida a trámite, se emplazó y se le dio traslado de la demanda a la parte demandada, sin que la misma compareciera ni contestara la demanda por lo que fue declarada en rebeldía procesal. Habiéndose solicitado la celebración de vista, se señaló una fecha.

En el día programado, compareció únicamente la parte actora que se ratificó en su escrito de demanda, solicitó que se recibiera el pleito a prueba proponiendo la prueba documental. Admitida, quedaron los autos conclusos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Consideraciones preliminares: rebeldía procesal

El apartado 2.º del artículo 396 LEC dispone literalmente que 'La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario.'

En este asunto la parte demandada ha sido declarada en rebeldía procesal, si bien esta declaración no exime a la parte demandante de la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión conforme al precepto transcrito.

A partir de estas premisas, analizaré la controversia sometida a mi consideración.

SEGUNDO.- Objeto del pleito

La parte demandante ejerce una acción de responsabilidad de administradores, concretamente la prevista en el artículo 367 LSC en relación con el artículo 363 LSC; y subsidiariamente, ejercita la de responsabilidad individual prevista en el artículo 241 LSC. En su virtud solicita que se condene solidariamente a los administradores codemandados a pagar la cantidad que se fijó en la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Gavá por la que se condenó a la sociedad que administraban; más los intereses legales devengados.

Con carácter previo a analizar la acción de responsabilidad objetiva, creo conveniente traer aquí las siguientes consideraciones doctrinales.

TERCERO.- Marco normativo y consideraciones doctrinales sobre la acción de responsabilidad de los administradores

El artículo 367 de la ley de Sociedades de capital (en adelante, LSC) que lleva por título "Responsabilidad solidaria de los administradores" dice:

"1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior."

El anterior precepto debe ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 363 LSC que regula las causas de disolución y establece en su apartado 1.º que:

" 1. La sociedad de capital deberá disolverse:

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos."

El Tribunal Supremo entiende que la responsabilidad prevista en el artículo 367 LSC transcrito es "una responsabilidad por deuda ajena, ex lege, en cuanto que su fuente - hecho determinante - es su previsión legal. Se fundamenta en una conducta omisiva del sujeto al que, por su específica condición de administrador, se le exige un determinado hacer y cuya inactividad se presume imputable - reprochable -, salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer. Es decir, esta responsabilidad se funda en el incumplimiento de un deber legal por parte del administrador social, al que se anuda, como consecuencia, la responsabilidad solidaria de este administrador por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución. Con lo que se pretende garantizar los derechos de los acreedores y de los socios." ( STS n.º 532/2021, de 14 de julio, ROJ: STS 3016/2021)

Y en cuanto a la fijación del momento origen de las deudas sociales a los efectos de dicho precepto, señala que la función de esta norma es "incentivar la disolución o la solicitud de concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para una u otra solución porque, de no adoptar las medidas pertinentes para conseguir la disolución y liquidación de la sociedad o su declaración en concurso, según los casos, si la sociedad sigue desenvolviendo su actividad social con un patrimonio sustancialmente menor a su capital social y que se presume insuficiente para atender sus obligaciones sociales (o concurriendo otra causa legal de disolución, aunque la más frecuente en estos casos sea la de pérdidas agravadas), los administradores deberán responder solidariamente de cuantas obligaciones sociales se originen con posterioridad, tanto las de naturaleza contractual como las que tengan otro origen. Dentro de ese ámbito general, como concreción de esta función, tiene efectivamente un efecto desincentivador de la asunción de nuevas obligaciones contractuales por parte de la sociedad, aunque no es su función única dado que la responsabilidad solidaria de los administradores se produce respecto de cualesquiera obligaciones sociales, y no solo de las de origen contractual." ( STS n.º 144/2017, de 1 de marzo, ROJ: STS 727/2017)

En la misma línea, nuestra Audiencia Provincial sostiene que "Dicho precepto, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, establece una responsabilidad ex lege o de carácter objetivo cuyo fundamento descansa en el incumplimiento por los administradores del deber que les impone la Ley de convocar la junta de socios en el plazo de dos meses desde que se constata la causa de disolución imperativa, no precisando la producción de un daño ni la relación de causalidad y no requiriendo, por ello, la demostración de culpa del administrador demandado.

2. Por todo ello, para que prospere la acción de responsabilidad, será necesario: a) que se acredite la existencia de una deuda a cargo de la sociedad y a favor del acreedor demandante; b) que el administrador demandado lo fuera al tiempo de manifestarse la causa de disolución y durante los dos meses siguientes; c) que el administrador deje transcurrir ese plazo sin convocar junta general para que acuerde la disolución o remueva la causa; y d) con el favorecimiento por la presunción indicada, que la obligación o deuda reclamada se haya contraído o haya nacido con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución.

3. Acreditada la existencia de los presupuestos que dan lugar a la responsabilidad por no disolver la sociedad, la responsabilidad del administrador es de carácter objetivo, surge con la concurrencia de los requisitos legales previstos en la norma." ( SAP Barcelona n.º 2429/2021, de 25 de noviembre, ROJ: SAP B 14492/2021)

En resumen, para que prospere esta acción de responsabilidad es necesario que concurran los requisitos siguientes:

1) Que concurra alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el artículo 363.1 LSC.

2) Que el administrador haya omitido convocar la junta general para adoptar los acuerdos de disolución o de remoción de sus causas, o de solicitud de concurso o disolución judicial.

3) El transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución o desde la fecha de la junta contraria a la disolución.

4) Que la conducta pasiva sea imputable al administrador.

5) Y que no exista una causa que justifique la omisión.

Efectuadas las anteriores consideraciones, voy a examinar el asunto sometido a mi consideración.

CUARTO.- Análisis de la responsabilidad

Por un lado, los documentos aportados junto con la demanda, especialmente, la Sentencia (bloque doc. n.º 3), al no haber sido impugnados, acreditan que se ha condenado a la sociedad que administraban los codemandados a pagar los suministros impagados.

Por otro, de las actuaciones se desprenden indicios que me llevan a apreciar el incumplimiento de los codemandados de las obligaciones propias del cargo de administradores. El impago de las facturas correlativas de suministros por las que se ha condenado a la sociedad -dejó de pagar las facturas a los pocos meses de su creación en mayo de 2019, es decir, mientras ambos codemandados eran administradores solidarios, así se desprende de la demanda y de la Sentencia estimatoria de la misma (bloque doc. n.º 1) y de la nota registral (doc. n.º 2) -; el cierre del local sin dejar señas en el que la sociedad desarrollaba su actividad de restauración (bar Localito Ocio Nocturno), según resulta de la diligencia comunicación negativa de 18.02.2022; el cierre registral de la sociedad por la falta de presentación de las cuentas anuales desde el año 2019, según resulta de la nota registral (doc. n.º 2); son unos signos de una situación de desbalance grave y de insolvencia que se arrastra casi desde el inicio de la formación de la sociedad en el 2019.

Ante esta situación, al no constar que los administradores convocaran la junta para disolver la sociedad y solicitar la declaración de concurso; es evidente que incumplieron con su obligación; por lo que deben responder por la deuda social y los intereses devengados por la misma objeto de esta reclamación ( art. 367 LSC).

Estimada esta acción de responsabilidad objetiva, es innecesario analizar la subjetiva del artículo 241 LSC.

QUINTO.- Decisión

En conclusión, procede estimar la demandada. Por consiguiente, se debe declarar la responsabilidad de los administradores y condenarles solidariamente a pagar el importe reclamado más los intereses legales correspondientes. Además, los codemandados deben pechar con los intereses devengados desde la reclamación judicial anterior; y el codemandado Sr. Maximo con las costas devengadas en el proceso anterior al ser entonces el administrador único de la sociedad demandada y, posteriormente, condenada.

Asimismo, corresponde imponer las costas a la parte demandada en virtud del principio de vencimiento objetivo ( art. 394.1 LEC).

Fallo

Estimo la demanda presentada por la representación procesal de La COCA COLA EUROPEAN PARTNERS IBERIA, SLU; contra el Sr. Maximo y el Sr. Jon.

En consecuencia:

1. Condeno a los codemandados a pagar solidariamente a la parte demandante el importe de 3.694,59€, más los intereses legales correspondientes desde la reclamación judicial efectuada ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Gavá.

2. Condeno al codemandado Sr. Maximo al pago de las costas devengadas en dicho procedimiento anterior.

3. Impongo las costas procesales a la parte demandada.

Modo de impugnación: Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓNdel que conocerá la Audiencia Provincial de Barcelona. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente al de su notificación, exponiendo las alegaciones en que se base tal impugnación, además de citar la resolución apelada, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( art. 458 LEC), previa constitución del depósito que prevé la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

Así lo acuerdo y firmo.

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