Sentencia Civil Nº 374/20...io de 2004

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 374/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 202/2004 de 02 de Junio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 374/2004

Núm. Cendoj: 03014370052004100445

Resumen:
La Audiencia Provincial de Alicante estima el recurso de apelación del demandante sobre resolución de contrato de arrendamiento; la Sala señala que tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil no cabe hablar de complejidad de materia litigiosa ante la existencia de un atisbo de duda o cierta sospecha del título del actor que permitiría remitir a las partes, como acontecía bajo la anterior legislación procesal, al juicio declarativo correspondiente; la Sala señala que en el presente caso no puede compartirse la conclusión judicial de que por la existencia de una simple oposición a una actualización de rentas deba entenderse que nos encontramos ante la mencionada cuestión compleja, ya que la verdadera cuestión a dilucidar es si tal actualización se ha notificado fehacientemente al demandado y si éste se ha hecho oposición a ella conforme a la Ley; la Sala señala que está acreditado que la demandante cumplió con los requisitos y formas dispuestos en la Ley especial para el ejercicio de los derechos que se le reconocen como arrendadora para actualización de rentas y la exigencia de pagos de otras cantidades con ella relacionadas, mientras que la parte contraria hizo caso omiso al procedimiento que para oponerse a tales pretensiones se establece en las normas de las Leyes de Arrendamientos Urbanos, empecinándose en negar la titularidad de la arrendadora y en realizar unas consignaciones a nombre de otra persona y por importes inferiores, sin justificar su oposición a las cuantías reclamadas.

Encabezamiento

A.P. de Alicante, (5ª), Rollo nº 202-B/04

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero

Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª. Cristina Trascasa Blanco

En la ciudad de Alicante, a dos de Junio de dos mil cuatro.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 374

En el recurso de apelación interpuesto por "Loni S.A.", representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. Saura Saura y dirigido/a por el/la Letrado/a D. Jaime Vaello Esquerdo, frente a la parte apelada D./Dª. Juan Manuel representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Fuentes Tomás y dirigido/a por el/la Letrado/a D. Jesús Sánchez Sánchez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Benidorm, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Ubeda Mulero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Benidorm, en los autos de juicio Verbal número 114/03, se dictó en fecha 17 de Septiembre de 2003 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la demanda presentada por LONI SA, representado por la Procuradora Sra. CORTES CLAVER, contra D. Juan Manuel, representado por el Procurador SR. CABANES MARHUENDA , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las pretensiones deducidas de contrario, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 202-B/04, señalándose para votación y fallo el pasado día 2 de Junio de 2004.

TERCERO.- En esta segunda instancia se solicitó por la parte apelada prueba documental que fue denegada, sin que contra tal acuerdo se interpusiera recurso de reposición.

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que inició el juicio verbal seguido ante el juzgado se solicitaba la resolución de un contrato de arrendamiento de vivienda por falta de pago de la renta correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2002 y enero a marzo de 2003, así como del IBI de los años 2001 y 2002, que en al acto del juicio se incrementaría con el del ejercicio 2003, en un total ascendente a 1.351,78 euros. La Sentencia de primera instancia, rechazando las demás excepciones apeladas por el demandado, acogió la de que se trataba de una cuestión compleja, por referirse el problema litigioso a una actualización de rentas a la que se oponía el inquilino , y desestimó la demanda, siendo recurrida por la actora que solicita su revocación y sustitución por otra acorde con sus iniciales pretensiones.

SEGUNDO.- Esta sección, en reciente Sentencia de 23 de abril de 2004, recuerda someramente la doctrina de los Tribunales sobre el punto controvertido: cuestión compleja no puede identificarse con dificultad técnica o mayor o menor confusión o prolijidad de las alegaciones expuestas, según la sentencia de la AP de Cantabria, de 10.03.1998, y , además, resulta inexistente en la tramitación a través del juicio verbal de acuerdo a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, como dice la Sentencia de la AP de Asturias , de 17.12.2002, pudiendo citarse en este mismo sentido las Sentencias de esta audiencia de Alicante de 17.09 y 12.11.2002 , de las que se puede extraer la conclusión de que tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil no cabe hablar de complejidad de materia litigiosa ante la existencia de un atisbo de duda o cierta sospecha del título del actor que permitiría remitir a las partes, como acontecía bajo la anterior legislación procesal, al juicio declarativo correspondiente.

Aplicando tal criterio al presente caso, no puede compartirse la conclusión judicial de que por la existencia de una simple oposición a una actualización de rentas deba entenderse que nos encontramos ante la mencionada cuestión compleja, ya que la verdadera cuestión a dilucidar es si tal actualización se ha notificado fehacientemente al demandado y si éste se ha hecho oposición a ella conforme a la Ley. Tratándose de un contrato celebrado el 15 de marzo de 1972, las normas aplicables son la Disposición Transitoria 2.ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 y el art. 101 de la de 1964; y en este orden de cosas, resulta perfectamente acreditado que la actora realizó al demandado un primer requerimiento notarial en 10 de junio de 2002 notificándole la actualización de la renta y requiriéndole para el abono del impuesto sobre bienes inmuebles; que como "respuesta" , al anterior, el demandado realizó una consignación judicial a nombre de otra persona y por el importe de la renta sin actualización. Asimismo y como reiteración del primer requerimiento, se le realizó por la misma vía otro en 23 de septiembre del mismo año, ante el que el inquilino promovió un expediente de consignación de rentas a favor de un tercero , que resultó archivado por su rechazo, volviéndosele a hacer en el seno de tal procedimiento nueva notificación y requerimiento en los mismos términos iniciales. De lo dicho resulta que si bien puede entenderse que la demandante cumplió con los requisitos y formas dispuestos en la Ley especial para el ejercicio de los Derechos que se le reconocen como arrendadora para actualización de rentas y exigencia de pagos de otras cantidades con ella relacionadas , la parte contraria hizo caso omiso al procedimiento que para oponerse a tales pretensiones se establece en las normas de las Leyes de Arrendamientos Urbanos que antes se han mencionado, empecinándose en negar la titularidad de la arrendadora y en realizar unas consignaciones a nombre de otra persona y por importes inferiores, sin justificar su oposición a las cuantías reclamadas.

Por tanto , tal cuestión es la propia del procedimiento entablado y, como tal, no puede considerarse como compleja, pues simplemente se trata de determinar el cumplimiento de las obligaciones que en caso de actualización de rentas impone la Ley a las dos partes en el contrato de arrendamiento, determinación que ya se ha realizado supra y que determina la estimación del recurso, máxime cuando consta el impago de los conceptos reclamados; a lo que no puede ser obstáculo el escrito de oposición del apelado , que no se ajusta a lo establecido en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues más bien parece un escrito de impugnación, aunque carece de tal categoría al finalizar solicitando la desestimación del recurso y, se entiende en consecuencia, la confirmación de la Sentencia. Sobre las alegaciones contenidas en el escrito del apelado, deben hacerse las siguientes precisiones: 1.ª) No puede aceptarse la petición de inadmisión del recurso por falta de capacidad de la sociedad actora, reproduciendo unas excepciones de falta de legitimación activa y de litisconsorcio necesario rechazadas por la Sentencia de primera instancia en pronunciamientos que no se recurren formalmente, no quedando en todo caso desvirtuadas las declaraciones judiciales que, con base en las pruebas practicadas , tienen por acreditada la titularidad registral de la vivienda a nombre de la actora, con base en las escrituras de compraventa de 19 de noviembre de 1993 y 20 de septiembre de 1994, con inscripción en el Registro de la Propiedad; 2.ª) Tampoco es de recibo la tacha de incongruencia de la Sentencia del Juzgado en relación con la cuantía litigiosa, pues ello no constituye motivo de oposición, aunque tal vez lo hubiera podido ser de recurso, con independencia de que se trata de una circunstancia que aparece en el procedimiento desde su inicio; 3.ª) La cuestión sobre la complejidad del asunto ya ha sido analizada anteriormente, en conclusión de que no aparece más que en las confusas manifestaciones de la parte que ahora la reitera; y 4.ª) Carece de sentido la alegación cuarta sobre condena a su defendido al pago de cantidades , pues la Sentencia, como hemos visto, desestima la demanda y lo absuelvo de las pretensiones en ella contenidas.

TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación de la Sentencia de instancia , lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las de primera instancia, al tener que estimarse la demanda, se rigen por lo establecido con carácter general en su art. 394.1.

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Loni, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 17 de septiembre de 2003 en el procedimiento de juicio verbal nº 114/03 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia 4 de Benidorm, debemos revocar y revocamos dicha Resolución, y en su lugar, estimando la demanda interpuesta por dicha apelante contra Juan Manuel declaramos la procedencia de la resolución por falta de pago del contrato de arrendamiento existente entre las partes sobre la vivienda sita en C/ DIRECCION000, EDIFICIO000, NUM000, de Benidorm condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración y a dejarla libre y expedita a disposición de la actora en el plazo legal, con los apercibimientos correspondientes en caso contrario , así como al pago de la cantidad de 1.351,78 euros, sus intereses legales , y costas procesales de primera instancia, sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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