Sentencia Civil Nº 374/20...io de 2005

Última revisión
01/07/2005

Sentencia Civil Nº 374/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 558/2004 de 01 de Julio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NODAL DE LA TORRE, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 374/2005

Núm. Cendoj: 28079370092005100383

Núm. Ecli: ES:APM:2005:8195

Núm. Roj: SAP M 8195/2005

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que el testigo de la demandada, experto en alfombras persas en cuanto restaurador con treinta años de oficio, considera que la que es objeto de discusión, que ha visto y a la que da una antigüedad de 20 a 25 años, aunque no es de gran categoría "está muy bien conservada", sin que nos hable por ende de deterioro o defecto alguno, no encuentra la Sala razones bastantes para considerar probado el daño.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00374/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO: 374

Rollo: RECURSO DE APELACION 558/2004

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN ANGEL MORENO GARCÍA

En Madrid, a uno de julio de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº. 951/2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 52 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº. 558/2004, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado DON Casimiro, representado por la Procuradora Sra. Dª. Concepción Hoyos Moliner; y de otra, como demandada y hoy apelante DOÑA Flor, titular del establecimiento TINTORERÍA "YARACUY", representada por la Procuradora Sra. Dª. María Teresa Gutiérrez Navarro; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 52 de Madrid, en fecha dieciséis de abril de dos mil cuatro, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que, estimando la demanda interpuesta por el Procurador/a Dª CONCEPCIÓN HOYOS MOLINER en nombre y representación de D. Casimiro, contra TINTORERIA LAVANDERÍA YARACUY, debo condenar y condeno al demandado a pagar a la parte actora la suma de 2.342,50 euros más los intereses devengados desde la fecha de presentación de la demanda hasta el total pago de la deuda.- Se hace expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas.".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día treinta de junio del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada sino en lo que pudieran concordar con lo que a continuación se dirá, y

Primero.- Si en el caso que nos ocupa el hecho dañoso por el que se acciona estriba en los deterioros o menoscabos que se dicen causados a una alfombra de origen iraní con ocasión de los trabajos de limpieza de la misma llevados a cabo en la tintorería propiedad de la demandada, es claro que, no discutiéndose el encargo ni su realización, el debate ha de centrarse en determinar si la alfombra en cuestión presenta tales defectos y, consiguientemente, si ello es debido al tratamiento que en el referido establecimiento recibió, a cuyo efecto forzoso se hace comenzar advirtiendo que si bien la culpa extracontractual de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, a cuyo amparo se acciona, ha ido evolucionando hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del aspecto subjetivo, acepta soluciones cuasiobjetivas, ya mediante el mecanismo de inversión de la carga de la prueba, ya exigiendo una diligencia específica a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo concurrentes, del mismo modo que la responsabilidad contractual de su artículo 1104, que sería la aplicable, admite una presunción de culpabilidad, para que la acción culpable obligue a indemnizar, tanto en un supuesto como en el otro, deberá quien se considere perjudicado acreditar el daño experimentado, ya que sin éste no puede caber resarcimiento, y nada de lo aquí actuado autoriza a considerar probados los que en la demanda se reclaman. Cierto es que a ella se acompañó una pericia que confeccionó la Compañía de Seguros del actor, donde se llega a la conclusión de que la alfombra debía ser repuesta, siendo su valor el de 2.342,50 euros, pero no lo es menos que el proceso valorativo de toda pericia, en consonancia con cuanto previene el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, viene sujeto sólo a las reglas de la sana crítica, sin que en ningún caso se imponga al órgano jurisdiccional la aceptación decisoria de lo dictaminado por los peritos, cuya fuerza probatoria reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, y sí en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, que en el caso de autos está haciendo descansar, por un lado, en las manifestaciones que le ha hecho su asegurado, y, por otro, en la comprobación visual de la alfombra luego de producido el pretendido daño, respecto del cual todo lo que hace constar es que efectivamente la misma tenía la coloración que su asegurado le manifestó y que "los flecos eran muy cortos", circunstancia esta última que no tiene en cambio reflejo en la Hoja de Reclamación que en su día se presentó en el Servicio de Consumo de la Comunidad de Madrid, donde se los describe como "ralos y sin consistencia", mientras que en el acto del juicio el firmante del informe de que tratamos los calificó de apelmazados y encogidos, reconociendo por otra parte que no estaba en condiciones de afirmar si la alfombra había perdido o no colorido, por desconocer su coloración inicial, e, igualmente, que técnicamente no estaba en condiciones de apreciar su antigüedad. Si a ello añadimos que el testigo de la demandada Sr. Rahmatih, experto en alfombras persas en cuanto restaurador con treinta años de oficio, considera que la que es objeto de discusión, que ha visto y a la que da una antigüedad de 20 a 25 años, aunque no es de gran categoría "está muy bien conservada", sin que nos hable por ende de deterioro o defecto alguno, siendo susceptible al presente de venta en el mercado por un precio de unas cien mil o ciento cincuenta mil de las antiguas pesetas, no encuentra la Sala razones bastantes para considerar probado el daño, ni, consiguientemente, para mantener el pronunciamiento de condena que la Juzgadora "a quo" verifica, en consonancia con cuanto expresa el artículo 217.1 de la Ley Civil Ritual, con arreglo al cual cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor, o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y ya hemos dicho que la prueba del daño corre siempre de cargo de quien se considere perjudicado.

Segundo.- Comportando en definitiva lo hasta aquí razonado, tanto la estimación de la apelación, cuanto la íntegra desestimación de la demanda rectora del procedimiento, con la consiguiente revocación de la resolución combatida, procede condenar al actor al pago de las costas de primera instancia, de conformidad con lo estatuido por el artículo 394.1 de la citada Ley Procesal, sin hacer en cambio especial imposición de ellas en esta segunda de acuerdo ahora con los términos del artículo 398.2 de la citada normativa.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada Dª.Florr (titular de la Tintorería Yaracuy) contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2004 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº. 52 de Madrid en los autos de Juicio Verbal allí seguidos con el número 951/03, con revocación de dicha resolución e íntegra desestimación de la demanda en su contra promovida por la representación procesal de D.Casimiroo, debemos absolver y absolvemos de la misma a la referida demandada, condenando al accionante al pago de las costas de primera instancia y sin hacer especial imposición de las correspondientes a esta segunda.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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