Sentencia Civil Nº 374/20...io de 2009

Última revisión
17/07/2009

Sentencia Civil Nº 374/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 895/2008 de 17 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 374/2009

Núm. Cendoj: 08019370112009100349

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN ONCE

ROLLO Nº 895/2008

JUICIO ORDINARIO Nº 862/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MATARO

S E N T E N C I A Nº 374

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO HERRANDO MILLAN

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

Dª. MARIA DEL MAR ALONSO MARTINEZ

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de julio de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 862/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró, a instancia de D/Dª. Eulogio en representación de su hija menor Silvia , contra D/Dª. Matías declarado rebelde Y contra NACIONAL SUIZA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada comparecida contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de junnio de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Eulogio en nombre y representación de su hija menor de edad, Doña. Silvia contra Matías en situación de rebeldía procesal y contra COMPAÑIA DE SEGUROS NACIONAL SUIZA DE SEGUROS Y REASEGUROS AXA AURORA IBERICA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a que abonen solidariamente a la actora la suma de 6.305,37 euros, más los intereses legales, que para la compañía aseguradora será un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%, no pudiendo ser el interés anual inferior al 20%, en los términos fijados en el fundamento sexto de esta resolución. Cada parte pagara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada comparecida mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de julio de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FRANCISCO HERRANDO MILLAN .

Fundamentos

PRIMERO.- Promovió la parte actora las presentes actuaciones reclamando el importe de los daños personales sufridos por la menor mientras estaba en la casa de un familiar con sus padres, en base a la responsabilidad extracontractual. Se opuso la aseguradora codemandada, ante la rebeldía procesal del familiar propietario de la casa donde se produjo el accidente doméstico. Tras los trámites procesales oportunos recayó sentencia estimando parcialmente la demanda; contra la sentencia se alzó la aseguradora.

SEGUNDO.- Se admiten los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los de esta resolución.

TERCERO.- Apoya su recurso la apelante en la ausencia de culpa o negligencia en la conducta de su asegurado, imputándose el resultado a la existencia de caso fortuito. La responsabilidad extracontractual precisa la concurrencia de una acción u omisión voluntaria no maliciosa pero culposa o negligente; la producción de un resultado dañoso y la relación de causa a efecto entre ambos (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1991 ). La responsabilidad extracontractual no es concebida en nuestro derecho positivo sino a través del concepto de culpabilidad, siendo necesaria la existencia de un reproche a la conducta del agente, aunque este reproche culpabilístico esté atenuando por aplicación de las modernas teorias del riesgo, inversión de la carga de la prueba, insuficiencia de la previsión, pero en ningún caso es posible admitir la realidad de una culpa aquiliana basada exclusivamente en criterios puramente objetivos (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1996 ). En el presente caso la actividad del codemandado no puede considerarse de riesgo al organizar en la casa los juegos infantiles, por lo que los actores debieron probar y no presumir la existencia de culpa o negligencia en la conducta del codemandado. Es más según reiterada jurisprudencia, para apreciar la responsabilidad extracontractual es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo causal entre la conducta del agente y la producción del resultado, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, objetivación de la responsabilidad o inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del artículo 1902 del Código Civil pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del daño (Sentencias de 29 de mayo de 1995; 2 de abril de 1996 ). En el presente caso no consta probada la conducta culposa o negligente del codemandado, lo que incumbia a la parte actora, pués la organización o desarrollo de juegos infantiles no es una conducta de riesgo o peligro que exija extremadas medidas de protección o vigilancia. En el presente caso, el resultado fue debido y procede su calificación, como caso fortuito al ser un resultado imprevisible (artículo 1105 del Código Civil ) sin que en el mismo haya influido la actividad o conducta negligente del codemandado (Sentencia del Tribunal Supremo 8 de marzo de 1999 ). Lo que lleva a la estimación del recurso.

La falta de responsabilidad civil del asegurado conlleva la exoneración del deber de indemnizar a cargo de su aseguradores, artículos 1, 73 y concordantes de la Ley de Contrato de Seguros .

CUARTO.- Sin costas en la alzada, las causads en la primera instancia se imponen a los actores, artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nacional Suiza de Seguros contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró en las presentes actuaciones, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y desestimado la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Eulogio en nombre y representación en la que actua contra D. Matías y Nacional Suiza Cía. de Seguros y Reaseguros, debemos absolver y absolvemos a los demandados; sin costas en la alzada; las causadas en la primera instancia se imponen a la parte actora.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona a veinticuatro de julio de dos mil nueve, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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