Última revisión
09/12/2010
Sentencia Civil Nº 374/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 420/2010 de 09 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 374/2010
Núm. Cendoj: 06083370032010100565
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA
N01250
ALMENDRALEJO, 35
Tfno.: 924310256-924312470 Fax: 924301046
N.I.G. 06083 37 1 2010 0300399
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000420 /2010
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MERIDA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001006 /2009
De: Prudencio
Procurador: YOLANDA CORCHERO GARCIA
Abogado: FERNANDO Mª JIMENEZ ORTIZ
Contra: Luis María , Azucena , Balbino
Procurador: LUIS FELIPE MENA VELASCO, LUIS FELIPE MENA VELASCO , MERCEDES ANA LANDIN IRIBARREN
Abogado: JOSÉ MANUEL DE LA FUENTE SERRANO, JOSÉ MANUEL DE LA FUENTE SERRANO , MARÍA DEL MAR
MENDOZA PÉREZ
S E N T E N C I A NÚM. 374/10
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
MAGISTRADOS:
DON JESÚS SOUTO HERREROS.
DOÑA FIDELA LEONOR CERCAS DOMÍNGUEZ.
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Recurso Civil núm. 420/2010
AUTOS: JUICIO ORDINARIO núm. 1006/2009.
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida.
En Mérida, a nueve de Diciembre de dos mil diez.
VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 1006/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida, siendo partes: como apelante, DON Prudencio , representado por la Procuradora Sra. Corchero García, y defendido por el Letrado Sr. Jiménez Ortiz; como apelados, DON Luis María Y DOÑA Azucena , representados por el Procuradora Sr. Mena Velasco, defendidos por el Letrado Sr. de la Fuente Serrano, y DON Balbino , representado por la Procuradora Sra. Landín Iribarren, y defendido por la Letrada Sra. Mendoza Pérez.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 24 de mayo de 2010 dictó la Ilma. Sra. Magistrada de Primera Instancia núm. 1 de Mérida.
SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Doña Mercedes Landín Iribarren en nombre y representación de D. Balbino , contra D. Prudencio , Doña Tania , D. Luis María y Doña Azucena , debo absolver y absuelvo a los tres últimos codemandados citados de los pedimentos efectuados en su contra, y asimismo debo condenar y condeno a D. Prudencio a abonar a la actora la cantidad de 2.786,21 euros, más los intereses legales devengados por dicha suma desde el 28 de enero del 2009, y los que se devenguen conforme a lo dispuesto en el art 576 de la LEC , y todo ello sin especial pronunciamiento en costas."
TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DON Prudencio , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de DON Luis María Y DOÑA Azucena , y por la de DON Balbino , se presentaron los correspondientes escritos de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales
VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO. En la demanda origen del procedimiento se ejercitaba por el actor una acción de responsabilidad extracontractual con fundamento legal en los arts. 1902 y 1903 del C. Civil , dirigiéndose tal demanda frente a los demandados, en su calidad de promotores de la edificación ubicada en la CALLE000 núm. NUM000 de La Zarza; el codemandado Don Prudencio , arquitecto técnico, asumió las funciones propias de tales profesionales en la dirección facultativa de la obra de edificación.
La sentencia ahora recurrida únicamente condena al citado Don Prudencio al pago de la indemnización por los daños ocasionados en la vivienda de los demandantes y que tienen su origen último en los trabajos de edificación llevados a cabo en la propiedad de los codemandados.
En su recurso, insiste el apelante en hacer valer la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que fue rechazada en el acto de la audiencia previa, así como se cuestiona la valoración de prueba llevada a cabo en la instancia en cuanto a la apreciación, como existente, de la relación causa efecto entre la conducta del demandado apelante y los daños, así como en relación con la responsabilidad de de dicho apelante y, finalmente, en cuanto a la valoración del daño.
SEGUNDO. En cuanto hace a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario es de señalar la doctrina jurisprudencial que proclama que tanto la responsabilidad de los distintos oficios que confluyen en el hecho constructivo, como en cualquier otro supuesto de responsabilidad por culpa, esta es individual y personalizada, pero la cuestión se plantea cuando el hecho dañoso se deriva de la realización de una obra, en la que confluyen la actuación de diferentes personas; en la búsqueda de cual de esas actuaciones es la causante del daño, puede acontecer que quede definida la actuación personal causante del daño, supuesto en el cual es claro que solamente esa persona debe responder de la indemnización del daño causado, no dándose esa responsabilidad solidaria entre todas las personas que intervienen en el hecho constructivo, pero cuando es imposible esa determinación, según criterio mantenido también por pacifica y constante doctrina jurisprudencial ( SS. 31 Feb. 1997 SIC , 4 Abr. 1997 y 13 Mar. 1998 entre otras), se establece una responsabilidad solidaria entre todos los que han intervenido en la construcción, y más en el caso que nos ocupa, en que los daños no se producen en lo que constituye el objeto constructivo, sino en la agresión que la nueva construcción produce en un edificio distinto a aquel en que las obras que se realizan, sin que se haya podido individualizar la influencia sobre el evento dañoso de los diferentes comportamientos de las personas que intervienen en la construcción de las obras que han causado los desperfectos en la vivienda del actor. El Tribunal Supremo ha proclamado, entre otras en su sentencia de 17 de febrero de 1999 la reiterada doctrina de que «la obligación de indemnizar derivada de acto ilícito es solidaria y en la solidaridad pasiva el acreedor puede accionar contra todos o algunos de los posibles deudores (art. 1144 del Código Civil , lo cual impide la posibilidad de apreciar el litisconsorcio pasivo necesario».
Y, como dice la SAP de Barcelona (Sección 13) de 1 de agosto de 2006 , "Lo que no puede exigirse es que el tercero perjudicado, que no ha tenido arte ni parte en las obras, conozca y tenga que demostrar los trabajos realizados en cada momento, lo que hizo cada persona concreta en la obra durante su desarrollo, el momento y circunstancias precisas en que se produjeron los daños, etc. Quien conoce o puede conocer todo ello son los intervinientes o agentes constructivos. Y este es, en gran medida, el fundamento de la referida solidaridad impropia y generalización de la responsabilidad entre los diversos intervinientes mientras no pueda lograrse una individualización más precisa, a fin de evitar la impunidad que se produciría en estos casos (además de lo que resulta de la propia naturaleza de la responsabilidad extracontractual que siempre apunta en dirección solidaria)."
Esta última sentencia es aquí de aplicación pues nos encontramos, no con una exigencia de responsabilidad por vicios en la construcción, sino ante el ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual prevista en los arts. 1902 y 1903 del C. Civil , siendo que la determinación concreta de la causa de los daños no es posible achacarla a la actuación de alguno de los profesionales intervinientes en el proceso de cimentación de la edificación propiedad de los demandados y, luego, demolición controlada de la vivienda colindante con la de los actores. Así, aun cuando admitiéramos que el cambio en el sistema de cimentación hubo de contar con la dirección o aprobación del arquitecto director de la obra, no lo es menos que la vigilancia de la ejecución de las tareas de cimentación, así como de las de la mentada demolición controlada correspondería al arquitecto técnico demandado y apelante, de modo que habrá que acudir aquí, como certeramente señala la sentencia, a la doctrina de la solidaridad impropia que impide apreciar la excepción alegada de litisconsorcio pasivo necesario.
TERCERO. En el segundo de los motivos del recurso, cuestiona el apelante la relación causa-efecto entre la conducta desplegada por el condenado y los daños en la vivienda del demandante.
Cierto es que la sentencia no acoge exactamente como causa del daño, la expresamente indicada en la demanda, sino la recogida en el informe pericial de la parte demandada, en cuanto ésta pericia señala que no hubo derrumbe incontrolado de la vivienda colindante con la del actor, sino una demolición controlada de tal vivienda -demolición que hubo de abordarse por la dirección facultativa de la obra, debido a que se había derrumbado la pared medianera entre la edificación promovida por los demandados y la casa colindante-, y fueron las vibraciones derivadas de esa demolición controlada las que ocasionaron los daños en la propiedad del demandante.
Ahora bien, existe y se ha probado la relación causa efecto porque el derrumbe de la medianera antes citada vino, a su vez, motivado porque al proceder a realizar las tareas de cimentación en el solar de los demandados, llevadas a efecto mediante un sistema distinto al inicialmente proyectado, se hizo necesario rebajar el terreno y, al no adoptarse medidas de seguridad complementarias, se produjo el desplome de esa pared medianera, de modo que hubo que proceder a la demolición controlada de la vivienda del núm. 7 y las vibraciones que se producen a raíz de los trabajos de demolición ocasionaron, finalmente los daños cuya reparación se pretende.
Y en cuanto a la responsabilidad del condenado apelante, es cierto que, con carácter general, los simples promotores de una obra, que contratan a los profesionales cualificados para su dirección técnica y ejecución, no pueden ser considerados, solo por ser promotores, como responsables de los daños que, en el proceso de ejecución de la obra, puedan ocasionarse a terceros (precisamente este argumento sirve a la juzgadora a quo para absolver al resto de los demandados). Es decir, como regla general, la responsabilidad por hecho ajeno contemplada en el art. 1.903 párrafo 4° Código Civil no es extensible a la relación jurídica entre comitente y contratista, porque no puede decirse, en línea de principio, que quien encarga cierta obra o trabajo a una empresa autónoma en su organización y medios y con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeña, deba responder de los daños ocasionados por los empleados de ésta, a menos que el comitente se hubiera reservado expresamente la injerencia o participación en los trabajos o parte de ellos, sometiéndolos a su vigilancia o dirección ( sentencias del Tribunal Supremo de 2-11-1.983 , 3-4-1.984 , 12-11-1.986 , 2-7-1.993 y 4-4-1.997 ). Pero en nuestro caso, el demandado que, finalmente, ha sido condenado, no es un simple promotor sino que, como profesional cualificado, asumió las funciones que, en la obra, correspondían al aparejador o arquitecto técnico, que, precisamente, fue quien eligió o recomendó a los demás promotores, tanto la persona que asumiría la dirección facultativa superior, como la empresa constructora, de manera que, de hecho y como correspondía a su cometido profesional, asumió labores de vigilancia y control de lo que se estaba haciendo, y tanto en las tareas de cimentación por el nuevo sistema como en las de demolición tenía la obligación de velar por que aquéllas se llevaran a cabo en las debidas condiciones de seguridad, de modo que si consintió en cambiar el sistema de cimentación y el rebaje de terreno que ello conllevaba, debió prever y vigilar que, en su ejecución, no se alteraran las condiciones de la pared medianera que se derrumbó, adoptando las precauciones necesarias y dando o trasmitiendo las instrucciones precisas para que quienes materialmente ejecutaban las obras se ajustaran a las indicaciones del arquitecto.
Sobre la concreta valoración de los daños, la valoración de la pericial efectuada por la juzgadora a quo ha de mantenerse, no apreciándose incongruencia alguna, pues, tras la depuración de las diferentes partidas objeto de reclamación, excluye alguna de ellas por haberse ya sufragado o realizado, siendo que el informe pericial de la actora describe los daños ocasionados y su coste de reparación, daños y coste que no dependen de que el origen último de aquéllos sea el que ha determinado la sentencia y no el que el propio informe del actor señala. Tampoco se ha probado por el demandado que las condiciones especiales de la vivienda dañada, más concretamente su antigüedad, sean el único motivo de la aparición de los daños; antes al contrario, es precisamente tal antigüedad la que debió determinar la adopción de precauciones oportunas para evitar riesgos en este tipo de construcciones.
CUARTO. Las costas del recurso se imponen a la parte apelante, por virtud de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de DON Prudencio contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida , en los autos de JUICIO ORDINARIO núm. 1006/2009, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la citada resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, instruyéndoles de lo establecido en el art. 248 de la L.O.P.J .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha. De lo que certifico.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que contra la anterior Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 y siguiente de la LEC y 267 de la LOPJ. Doy fe.
