Sentencia Civil Nº 374/20...io de 2010

Última revisión
13/07/2010

Sentencia Civil Nº 374/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 99/2010 de 13 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 374/2010

Núm. Cendoj: 28079370102010100363


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00374/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7001534 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 99 /2010

Autos: JUICIO VERBAL 1622 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MADRID

De: Juan Carlos

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: KELBE S.L.

Procurador: MARIA DOROTEA SORIANO CERDO

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID , a trece de julio de dos mil diez.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1622/06, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Juan Carlos , en su propio nombre y derecho, y de otra como demandada-apelada KELBE, S.L., representado por el Procurador Dª María Dorotea Soriano Curdo y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, en fecha 17 de octubre de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por DON Juan Carlos frente a la entidad KELBE S.L., representada por la procuradora Sra. Soriano Cerdó y en consecuencia debo absolverla y la absuelvo de los pedimentos instados en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en esta instancia.."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 24 de mayo de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 6 de julio de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia debido al cúmulo de otros autos pendientes de la misma resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 31 de agosto de 2.005, se suscribió contrato de arrendamiento entre "Kelbe, S.L.", como arrendadora, y D. Juan Carlos , como arrendatario, teniendo por objeto la vivienda sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , pactándose una renta mensual de 697,58 ?, habiendo depositado el arrendatario el importe de la garantía y de la fianza.

Una vez iniciada la relación arrendaticia, en fecha 19 de septiembre de 2.005, el arrendatario comunica a la arrendadora la existencia de diversos desperfectos en la pintura y enyesado, apreciándose manchas de humedad en el salón. Con posterioridad, el 7 de febrero de 2.006, el arrendatario informa de "desperfectos en la pintura, goterones de pintura blanca, como si al pintar el techo hubiesen caído y no se hubiesen retocado", por todo ello decide resolver el contrato de arrendamiento.

La arrendadora, tras la resolución contractual, retiene de la fianza la cantidad de 812 ? por pintar la vivienda.

D. Juan Carlos formula la demanda iniciadora de este procedimiento, solicitando la condena de la demandada a abonar la cantidad de 840,06 ?, resultante de la factura de pintura, además de la cantidad correspondiente a un día de alquiler por haber hecho entrega de las llaves el día 29 de septiembre y los intereses generados por el retraso de 7 días en la devolución de la fianza.

La sentencia de instancia desestima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto se centra en el análisis de las pretensiones esgrimidas en la demanda.

Con respecto a la pintura de la vivienda objeto de arrendamiento por supuestos desperfectos originados por el arrendatario, hemos de remitirnos al artículo 21.1 de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre de

Arrendamientos Urbanos, según el cual "El arrendador está obligado a realizar, sin derecho a elevar por ello la renta, todas las reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, salvo cuando el deterioro de cuya reparación se trata sea imputable al arrendatario a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.563 y 1.564 del Código Civil ", constituyendo una obligación de la arrendadora tener la vivienda adecuadamente pintada al inicio de la relación arrendaticia, habiendo incurrido en incumplimiento, a la vista del documento adjunto a la demanda, de fecha inmediatamente posterior a la celebración del contrato, obrante al folio 19 de los autos, en el cual el arrendatario comunica a la arrendadora la existencia de desperfectos, concretando "Diversos desperfectos en la pintura y enyesado de las paredes", defecto que no ha sido subsanado, razón por la cual el 7 de febrero de 2.006 comunica su intención de resolver el contrato.

En definitiva, entendemos que, ya desde un principio, D. Juan Carlos apreció la existencia de defectos que comunicó adecuadamente a la propietaria de la vivienda, sin que esta última procediese a su subsanación, incumpliendo la obligación que le impone el precepto arriba citado; por tanto, no cabe retener de la fianza cantidad alguna por este concepto; procediendo la estimación del recurso de apelación en este punto.

Por otra parte, aún cuando ha quedado acreditado que la entrega de las llaves se llevó a cabo en fecha 29 de septiembre de 2.006, no contamos con prueba alguna que evidencie la determinación de dicha fecha por la arrendadora, como señala el fundamento segundo de la sentencia de instancia, correspondiendo la carga de la prueba al actor, a tenor de lo preceptuado en el artículo 217.2 L.E .Civ.

Finalmente, en cuanto al retraso de siete días en la devolución del resto de la fianza, no procede el devengo de intereses de demora sino desde la fecha de su reclamación judicial, a tenor de lo preceptuado en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 C.Civil .

TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no cabe efectuar pronunciamiento sobre costas procesales en ninguna de las dos instancias.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando parcialmente el recurso interpuesto por el D. Juan Carlos , en su nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2.007, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid , en autos de juicio verbal nº 1.622/2006; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:

1.- Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan Carlos , como actor, contra "Kelbe, S.L.", como demandada; se condena a la demandada a abonar al actor la cantidad de 812 ? más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda.

2.- Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en primera instancia.

Asimismo, no cabe condena en cuanto a las costas originadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 99/10 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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