Última revisión
26/07/2011
Sentencia Civil Nº 374/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 509/2010 de 26 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 374/2011
Núm. Cendoj: 03014370062011100370
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 509-A /2010
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Villajoyosa
Procedimiento: Juicio Ordinario nº 528/08
SENTENCIA Nº 374 / 2011
Ilmos. Sres:
D. José María Rives Seva
Dª Mª Dolores López Garre
Dª. Cristina Trascasa Blanco
En la Ciudad de Alicante, a veintiséis de julio de dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 509-A/10) los autos de Juicio Ordinario Nº 528/08, en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Villajoyosa en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, Dª. Macarena , que ha intervenido en esta alzada en su calidad de apelante, representada por la Procuradora Sra. De Miguel Fernández; siendo apelada la parte demandada, Dª Teresa , representada por el Procurador Sr. Ivorra Martínez.
Antecedentes
Primero .- Por el juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Villajoyosa en los referidos autos de Juicio Ordinario se dictó, con fecha 4 de mayo de 2010, sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta a instancia de Dª Macarena, representada por el procurador Sr. Mayor Segrelles y asistido por el letrado Sr. Segrelles Lloret, contra Dª. Teresa, representada por el Procurador Sr. Navarro Gómez y asistido por el Letrado Sr. Gutiérrez García, y , en consecuencia condeno a Dª. Teresa a estar y pasar por la declaración negatoria de servidumbre que se ejercita respecto a las tres ventanas que con vistas rectas recaen sobre la respecto a las tres ventanas que con vistas rectas recaen sobre la finca de la actora, condenando a ejecutar las obras necesarias para el completo cerramiento de las citadas ventanas, bajo apercibimiento de que si no se realizaran serán llevadas a cabo a su costa. Desestimando el resto de las peticiones de la demanda en relación a la acción negativa de las vistas de oblicuas de la terraza y vertido de aguas pluviales, absolviendo a la demandada de ambas peticiones, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes, debiendo éstas soportar las propias de su instancia y las comunes por mitad.".
Segundo .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la referida parte demandante , siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con los traslados correspondientes por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Ilma. audiencia Provincial , sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, en el con fecha 15 de abril de 2011 se dictó providencia acordando el cambio de ponencia.
Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, habiendo sido deliberado y votado el recurso el pasado día 13 de julio.
VISTO, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Trascasa Blanco.
Fundamentos
Primero .- Interesa, en primer término, la parte demandante , la revocación del pronunciamiento desestimatorio de su acción negatoria de servidumbre de desagüe por estimar errónea la valoración que ha merecido en la primera instancia tanto la prueba pericial practicada, como el dato de la fecha en que la demandada ha adoptado medidas de canalización de las aguas pluviales que caen sobre el tejado de su vivienda. E impugna, a continuación, la interpretación que ha recibido la petición denegatoria del derecho de vistas que había articulado en su demanda y por cuanto , sostiene, ésta tenía solo por objeto las vistas rectas, y no las oblicuas, que la demandada viene disfrutando desde su inmueble, siendo que , se aduce, la Sentencia, además de sobre las vistas directas que disfruta la demandada desde las tres ventanas que tiene abiertas en la fachada "este" de su inmueble, ha resuelto sobre las vistas oblicuas que permite una terraza abierta en la fachada sur del edificio, dejando , en cambio , de pronunciarse sobre las vistas también rectas que el hueco de dicha terraza en la pared "este", posibilita también la visión directa de la finca de la demandante.
Segundo .- El recurso debe ser acogido. Es un hecho admitido por la demandada al ser interrogada en el acto del juicio que la canalera que, para la recogida de las aguas pluviales, hay ahora en su edificio fue instalada tras personarse en su finca el aparejador que elaboró el informe acompañado a su escrito de contestación a la demanda, admitiendo por ello la inexistencia de dicha solución constructiva a la fecha de iniciación del procedimiento, con arreglo a cuya situación fáctica, y en aplicación del principio de la "perpetuatio irusidictionis", ha de valorarse la prueba y resolverse el litigio y sin perjuicio de la consideración que actuaciones posteriores a dicho momento y en cuanto conducentes a dar cumplimiento a lo solicitado en la demanda, caso de ser la misma estimada , deban tener en el trámite de ejecución de Sentencia.
Ello sentado, las conclusiones del informe pericial acompañado a la demanda y las manifestaciones de su autor en el acto del juicio , Sr. Constantino, como, en particular, la proximidad de la valla de separación existente en la finca propiedad de la demandante respecto de la línea formada por el alero del tejado de la actora , de la que aquella se separa apenas veinte centímetros, como evidencian las fotografías incorporadas a dicho informe , no dejan lugar a dudas sobre el hecho de que antes de la canalización instalada por la demandada, el agua de lluvia, y dependiendo de la fuerza y verticalidad de su caída, como precisó el mencionado perito, vertía, bien sobre la misma valla, bien en el interior de la parcela de la demandante. Que dicha inmisión no haya llegado a producir daños en dicha parcela al tiempo de instarse judicialmente su evitación , no priva de fundamento a la declaración negatoria postulada por la actora, fundamentada, como está la misma, en al regulación contenida en el artículo 586 del Código Civil y en su finalidad preventiva frente a los perjuicios que presumiblemente y en un plazo más o menos largo, puede ocasionar una recepción "extra" de aguas pluviales, los que de haberse ya producido, habrían, en su caso, fundado una pretensión indemnizatoria acumulada ex artículo 1.902 del Código Civil .
La misma prueba pericial , así como el interrogatorio de la actora han acreditado, en todo caso, que la canalera instalada por la demandada ha solucionado el problema que ocasionaba la caída de agua pluvial, por lo que, en su momento y en el trámite de ejecución del pronunciamiento estimatorio de la demanda que en este particular debe dictarse, se deberá tener en cuenta que por la demandada ya se han realizado las obras interesadas en el apartado 2 del suplico de la demanda y a cuya ejecución va a ser formalmente condenada en el fallo de esta sentencia.
Tercero .- La lectura de la demanda pone de manifiesto que, como denuncia la parte recurrente, la misma no venía motivada por las vistas oblicuas de que disfruta la demandada desde la parte de su terraza que recae en la fachada "sur" del edificio, las que no son tampoco objeto de medición en el informe pericial Don. Constantino , sino solo en el hueco de la misma que, en línea con las tres ventanas abiertas en la fachada "este", tiene vistas directas sobre la finca de la demandante. La Sentencia, por ello, es incongruente al haberse pronunciado sobre unas vistas oblicuas respecto de las que nada era interesado y al no resolver la cuestión suscitada por las vistas directas que permite la terraza de la demandada en el lado "este" de su edificio. Resulta, además, y demostrado, como resulta con dicha prueba técnica, que la visión que directamente facilita la terraza en ese viento "este" , a tan solo 83 centímetros de la finca de la demandante, no respeta las distancias mínimas establecidas en el artículo 582 del Código Civil, por lo que la demanda, en realidad, había de ser acogida íntegramente con el consiguiente pronunciamiento de condena en costas (artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Cuarto .- Dado que se acoge el recurso, no se hará tampoco expresa imposición de las costas de esta instancia (artículo 398.2 de la citada Ley procesal):
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Macarena contra la Sentencia dictada con fecha 4 de mayo de 2010 por el juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Villajoyosa en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, para estimar como estimamos íntegramente la demanda, declarando haber lugar a la acción negatoria de las servidumbres de vistas y de desagüe en la misma ejercitada, condenando a la demandada, Dª Teresa, a realizar las obras necesarias para el cerramiento tanto de las tres ventanas como del hueco de la terraza situado en la fachada "este" de su vivienda y que permiten vistas directas a la finca de la actora, así como para la recogida de las aguas pluviales que vierten sobre dicha finca, teniendo en cuenta , con relación a éstas, lo dispuesto en el último párrafo del fundamento jurídico segundo. Las costas de la primera instancia deberán ser satisfechas por la parte demandada y no se hace expresa imposición con relación a las originadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo a las partes que contra la misma, la Ley Procesal no previene recurso alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia definitiva , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.

