Sentencia Civil Nº 374/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 374/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 125/2014 de 25 de Septiembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 374/2014

Núm. Cendoj: 28079370092014100328


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0002205

Recurso de Apelación 125/2014 CR

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Alcorcón

Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 472/2013

APELANTE:TENEDORA DE INVERSIONES Y PARTICIPACIONES SL

PROCURADOR D./Dña. GONZALO MENDIVIL MARTIN

APELADO:D./Dña. María Inmaculada

PROCURADOR D./Dña. ROBERTO DE HOYOS MENCIA

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 125/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 472/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Alcorcón, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 125/2014, en los que aparecen como partes: de una, como demandante-reconvenida y hoy apelante TENEDORA DE INVERSIONES Y PARTICIPACIONES S.L.,representada por el Procurador D. Gonzalo Mendivil Martín; y, de otra, como demandada-reconviviente y hoy apelada Dª. María Inmaculada , representada por el Procurador D. Roberto de Hoyos Mencía; sobre desahucio por impago de rentas y reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Alcorcón, en fecha dos de diciembre de dos mil trece, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda formulada por TENEDORA DE INVERSIONES Y PARTICIPACIONES S.L., representada por el Procurador Sr. Mendivil Martín, frente a DÑA. María Inmaculada , representada por el Procurador Sr. De Hoyos Mencía, absolviendo a la demandada de las peticiones formuladas frente a la misma.

Que debo desestimar y DESESTIMO la RECONVENCIÓN formulada por la representación procesal de DÑA. María Inmaculada frente a la empresa TENEDORA DE INVERSIONES Y PARTICIPACIONES S.L., absolviendo a la demandada en reconvención de los pedimentos formulados frente a la misma.

No se realiza pronunciamiento especial de condena en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia.'.

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante-reconvenida, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

Tercero.- Por auto de esta Sala de fecha veintitrés de abril de dos mil catorce se acordó la admisión de la documental aportada por la parte TENEDORA DE INVERSIONES Y PARTICIPACIONES S.L. con su escrito de interposición del recurso, y la no admisión del documento aportado por la apelada DÑA. María Inmaculada con su escrito de oposición al recurso, y no estimando la Sala necesaria la celebración de Vista Pública, se procedió a señalar para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día dieciocho de septiembre del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.- Interpuesta demanda de desahucio por impago de rentas acumulada a acción de reclamación de cantidad contra Dª María Inmaculada , invocando que a la presentación de la demanda esta era en deber 3.036 € por rentas de noviembre de 2012 (de 660 €, habiendo abonado únicamente 19,80 €), y de enero, marzo y mayo de 2013 (a razón de 798,60 € al mes), la oposición esgrimida al contestar la demanda referida a que la renta no se había actualizado, como a que desde enero de 2013 se le empezó a pasar una renta de 798,60 € al mes en vez de la de 660 € fijados, en modo alguno pueden conducir a la remisión de la cuestión a un juicio declarativo pues, como se razona en Sentencia de 16 de mayo de 2014 de la Sección 12ª de esta Audiencia , citando otra de 12/04/2012 de la A.P. de Málaga, el juicio de desahucio por falta de pago de la renta ' Se trata de un sumario, con conocimiento limitado (respeto de las posibilidades de alegación), pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación ( art. 444.1) ... no se limitan los medios de prueba utilizados; con ello, y con fundamento en los artículos 217.2 y 6 en relación con dicho 444.1 LEC , parece atribuirse la carga de la prueba del pago al demandado (es quien se encuentra con la disponibilidad y facilidad probatoria en tanto que está en posesión de los recibos o de las acreditaciones de pago). Consecuentemente se excluyen las cuestiones que afecten

a la propiedad, a la nulidad del título y, en general, las cuestiones complejas derivadas, no de las alegaciones o argumentos defensivos del demandado, sino del contenido de la propia naturaleza del contrato o estén íntimamente relacionadas con el vínculo arrendaticio afectando directamente a los derechos y obligaciones que deriven del mismo...Como tal sumario carece de fuerza de cosa juzgada (art. 447.2)... Respecto a la complejidad de las cuestiones litigiosas que pueden plantearse en un juicio de desahucio existe doctrina jurisprudencial reiterada en el sentido que esta clase de procesos, dada su naturaleza sumaria y privilegiada, es manifiestamente inidónea para resolver cualquier cuestión compleja que rebase o exceda de su específico y reducido ámbito de aplicación. Ello implica que sólo pueden ser discutidas en el juicio de desahucio las cuestiones que afectan al derecho del arrendador a desalojar al arrendatario del objeto arrendado y al derecho de éste a permanecer usando y disfrutando del objeto arrendado sin ser lanzado del mismo, sin que puedan discutirse cuestiones complejas, como las que se plantean cuando la causa invocada sea ambigua, complicada u oscura o cuando aparece como discutible la verdadera naturaleza jurídica del contrato en el que se basa la demanda.

Es claro que tal doctrina de la complejidad de las relaciones jurídicas requiere la concurrencia real y efectiva de la misma, en el caso concreto de que se trate, sin que sea recomendable su aplicación extensiva a aquellas situaciones en que tal complejidad no pase de ser un mero argumento defensivo de la parte que la alega, a fin de dilatar la resolución de cuestiones que la Ley, por razones de urgencia y simplicidad, encuadra dentro de la tramitación procesal de un procedimiento sumario ( SS TS 16-2-1994 , 15-6-2000 y 3-12-2001 )'.

Y lo cierto es que en el caso de autos la renta es cierta y no discutida como más adelante se tratará por lo que la inadecuación del procedimiento acogida en la sentencia debe de ser rechazada pues, en definitiva, no concurre 'complejidad' en el sentido anteriormente expuesto.

Segundo.- Sentado lo anterior, en orden al alegato de no haberse actualizado la renta, la argumentación de la demandada deviene inacogible cuando se fundamenta la misma en que en la demanda, tras señalarse que la renta se fijaba en el contrato en 660 € mensuales, reproduciéndose el apartado de la cláusula que regulaba la forma de actualizarse aquella, se indicaba: 'la renta actualizada a fecha de presentación de la demanda conforme al referido índice asciende a la cantidad de ...798,60 € mensuales', pues, como más adelante se incidirá, la demandada conocía por los recibos de renta que se le giraron que si bien desde enero de 2013 los mismos pasaron a ser de 798,60 €(en vez de los 660 € mensuales por los que se giraban los recibos anteriores), ello se debía, única y exclusivamente, a que en los mismos se suprimió la retención del IRPF que hasta diciembre de 2012 se practicaba en estos, bastando una mera comprobación de unos y otros recibos para ver que la diferencia del importe se debía a tal circunstancia, uo observar que en los girados desde enero de 2013 -ya por 798,60 €- la renta era la de 660,00€, sumándose a dicha cantidad el IVA -138,60- lo que implicaba un total de 798,60 €. (Sin razón alguna algunos recibos se giraron por 797,80 €).

Por ello debe desestimarse no solo lo alegado respecto a que la renta se actualizó indebidamente -no alterándose la causa de pedir, como se aduce- sino también todas las alegaciones vertidas respecto a la improcedencia de la aplicación del IVA -como se efectúa nuevamente en la oposición al recurso de apelación- cuando lo cierto es que el IVA se le giró en todos los recibos de renta incluso por idéntica cantidad.

No cabiendo argüir la improcedencia de dicha repercusión no ya solo ante el acto propio ya apuntado -se pagaron recibos con dicha repercusión- sino cuando, además, en el propio contrato se convino que se repercutiría dicho impuesto (cláusula 3.4), resultando ineficaz el alegato de tratarse en definitiva de un arrendamiento de vivienda invocando que ese es el uso que se otorga al loft, cuando las partes fijaron que : 'Destinará el arrendatario el inmueble objeto de este contrato a uso distinto del de vivienda, exclusivamente el ejercicio de una actividad empresarial o profesional de COMUNICACIONES/MARKETING...' (estipulación cuarta), la cual denota que no parece tratarse de un contrato de adhesión, no cabiendo entrar en la petición reconvencional -aunque no formulada en el suplico de la reconvención en forma expresa- de tratarse de una cláusula nula, no solo al no permitirse la reconvención en juicios verbales que finalicen con sentencia sin efectos de cosa juzgada ( art. 438.1 Lec ), aplicable a sentencias que deciden sobre la pretensión de desahucio por falta de pago ( art. 447.2 Lec ), sino cuando en todo caso no existiría la precisa conexión entre tal petición y las pretensiones de la demanda.

Tercero.- En su consecuencia, los recibos girados por 798,60 € -797,80 en ocasiones- desde enero de 2013 se ajustaban a derecho cuando lo cierto es que la variación del importe respecto a los anteriormente girados se debió, no a alteración de la renta ni a la repercusión del IVA -que permanecieron inalterados- sino a la supresión de la retención del IRPF que dejó de practicarse al quedar exonerada la arrendadora de practicar dicha retención (Certificado de la Agencia Tributaria, al folio 196 de autos), no cabiendo en esta sede argüir que según el art. 75.3 g del Reglamento del IRPF , al tratar el supuesto en que arrendador no viniera obligado a practicar la retención, señala 'a estos efectos el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito en los términos que establece el Ministro de Economía y Hacienda', norma de carácter fiscal que impediría, per se, el considerar en esta sede civil, con objeto de dilucidar una acción de desahucio por falta de pago, considerar improcedente la falta de práctica de la retención en cuestión en los recibos, máxime cuando no solo de conformidad en el funcionamiento del impuesto, la cantidad final a abonar la arrendataria en concepto de renta sería la misma -pues de practicarse la retención del impuesto debería de ingresar su importe en la Hacienda Pública (de ahí la precisa comunicación al arrendatario de la exención de la obligación de retener)-, sino cuando la 'comunicación' a la que se refiere la arrendataria en esta alzada vendría plenamente cumplimentada con el contenido de los recibos girados (la apelada no opone la exención de practicar la retención sino, únicamente, la falta de comunicación de la misma a pesar de no haber alegado, ni acreditado, que por desconocimiento de la exención ingresaba el importe de la misma en la Hacienda Pública).

Por ello la falta de pago (incluso la de noviembre de 2012, parciall, sobre la que la arrendataria no justifica su pago completo), no ofrece lugar a la duda y, en su consecuencia la concurrencia de la causa resolutoria invocada en la demanda ( art. 27 LAU ).

Cuarto.- Sin embargo, procede declarar enervada la acción de desahucio ya que, no constando que se practicase el requerimiento fehaciente a que se alude en la demanda, pues el burofax que se alude no consta recepcionado por la demandada (al folio 35 de autos). Por ello, habiendo consignado de forma previa a la celebración del juicio las cantidades en cuyo impago se sustentaba la demanda como las debidas hasta dicho instante -como reconoce la apelante-, procede declarar enervada la acción, no siendo objeto de la presente acción los impagos posteriores a dicho acto de juicio.

Lógicamente, la petición reconvencional en solicitud de serle devuelta a la arrendataria la cantidad 'pagada de más' debe der ser desestimada pues, en todo caso, según todo lo ya razonado, era debida.

Quinto.- En orden a las costas procesales procede imponer a la demandada las ocasionadas con la demanda como a la misma reconviniente las causadas con la reconvención.

No se efectúa imposición de las costas de esta alzada al estimarse el recurso de apelación ( art. 398 Lec ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante TENEDORA DE INVERSIONES Y PARTICIPACIONES S.L., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Alcorcón con fecha dos de diciembre de dos mil trece, en autos de Juicio Verbal allí seguidos con el número 472/2013, revocamosdicha resolución en el sentido de declarar enervada la acción de desahucio interpuesta por TENEDORA DE INVERSIONES Y PARTICIPACIONES S.L., contra Dª. María Inmaculada , condenando a la demandada al pago de 3.833,80 € ya consignados, desestimándose la reconvención formulada por la demandada. Todo ello con imposición a Dª. María Inmaculada de las costas causadas con la demanda y la reconvención. No se efectúa imposición de las costas de esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.