Sentencia Civil Nº 374/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 374/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 539/2014 de 30 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 374/2014

Núm. Cendoj: 46250370072014100336


Encabezamiento

Rollo nº 000539/2014

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 374

SECCION SEPTIMA

Ilustrísima Señora Magistrada:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

En la Ciudad de Valencia, a treinta de diciembre de dos mil catorce.

Vistos, por la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA, Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000126/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Ricardo , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA ANGUSTIAS RABADAN SERRANO y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARIDAD MONTALBAN GARCIA, y de otra como demandados - apelado/s MAPFRE, DIRECCION000 CB, María Esther y Cristina , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE VIVES ZAPATER y representado por el/la Procurador/a D/Dª JAVIER ROLDAN GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA, con fecha 21 de julio de 2014, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Dª Caridad Montalbán García, en la representación acreditada de D Ricardo contra Dª María Esther , Dª Cristina , COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 C.B. Y LA ENTIDAD ASEGURADORA MAPFRE S.A. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos contra ellos formulados. Se hace expresa condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 22 de diciembre de 2014 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de don Ricardo formuló demanda de juicio verbal contra la Comunidad de Bienes DIRECCION000 y contra cada uno de sus miembros, doña María Esther y doña Cristina , así como contra la entidad aseguradora Mapfre, reclamando el pago de 3.921,72 €, como indemnización de daños y perjuicios por las lesiones padecidas el día 15 de noviembre de 2012; afirma el actor que el citado día, cuando caminaba por la calle Ribera, a la altura del número 17 se golpeó con el pie de una sombrilla mal instalada en la vía por los empleados del Bar los Toneles ubicada dentro del espacio de las mesas, sillas y sombrillas. Sufrió una herida abierta en la pierna izquierda necesitando varios puntos de sutura, y debido a la lesión presenta una flebitis secundaria a la herida. Precisó estar 12 días de reposo absoluto para la curación de la herida y como secuela la flebitis, por la que reclama 2 puntos y perjuicio estético por el que igualmente reclama 2 puntos.

La demandada se opuso a la demanda y subsidiariamente pidió que se apreciara una concurrencia de culpas únicamente respecto de la cantidad reclamada por los días de reposo absoluto o impeditivos. Negó los hechos porque la sombrilla no estaba mal colocada y el demandante no era cliente pues deambulaba por allí para leer cartas del tarot a los clientes del bar, y ninguna otra persona sufrió ningún percance en la citada terraza. Por lo tanto, se trataría de una negligencia propia, de una distracción del lesionado. Además la policía local que acudió, no adoptó ninguna medida para evitar otros daños.

La sentencia de instancia desestima la demanda porque considera que el demandante no iba andando por la acera sino que se metía entre las mesas ofreciendo sus servicios para leer cartas del tarot y la colocación de sombrillas con sus correspondientes pies de apoyo no constituye ninguna actividad peligrosa para los transeúntes.

Contra la sentencia de instancia se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar; la parte demandada ha pedido la confirmación de la citada resolución.

SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual"La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 , nos dice:

"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008 , Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."

TERCERO .- Como primer motivo de su recursola parte actora invoca el error en la valoración de la prueba, puesto que ha quedado probado que el actor sufrió las lesiones como consecuencia de tropezar con el pie de la sombrilla que se hallaba oxidado, e igualmente ha quedado probado que el actor caminaba en el borde de las mesas, en el espacio entre la terraza y la cafetería, y el pie de la sombrilla se encontraba al lado de la mesa, sobresalía un poco hacia la zona de los peatones, era una barra de hierro y no estaba visible, no existiendo ningún elemento que advirtiera de su presencia. Los testigos presenciales afirmaron que no era previsible en modo alguno que el objeto estuviese en el lugar sin ninguna sombrilla que le sirviera de soporte. Por lo tanto, afirma, que era un obstáculo y peligro para los viandantes.

La parte demandada y apelada se opone invocando que ha quedado probado que el actor no era cliente del establecimiento, ni se hallaba caminando por la vía pública, puesto que existe a ambos lado de la zona de las mesas espacio suficiente para pasar los peatones. El actor se hallaba caminando por dentro de la terraza, en un lugar no habilitado para ello; los pies de la sombrilla son de carácter industrial de hostelería y perfectamente visibles. El demandante se encontraba entre las meses intentando leer las cartas del tarot a las personas que estaban consumiendo.

En segundo lugar, invoca que ha de acogerse la petición de responsabilidad de los demandados e indemnizarle con las sumas reclamadas, que se han determinado aplicando por analogía el baremo de indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal aplicable al año 2012.-

La parte demandada, en todo caso, rechaza la indemnización que se reclama dado que no existe informe pericial alguno que cuantifique, valore y puntué las lesiones y los perjuicios.

El recurso debe desestimarse.

De toda la prueba practicada en autos, estimo de especial relevancia las manifestaciones de dos testigos:

Doña Marí Trini , testigo que presenció los hechos, manifiesta que estaba sentada en la terraza del bar, el demandante se tropezó con el pie de la sombrilla; tiene un hierro, no tenía sombrilla, sólo la base. Pasando entre las sillas tropezó. Empezó a sangrar. Este señor llegó a su mesa, no estaba sentado, ofrecía leer cartas del tarot, caminaba entre las mesas, sorteando las mismas. La terraza está en el centro de la calle y hay espacio suficiente para pasar por los laterales.

Doña Consuelo , testigo, afirma que estaba en la terraza, y la señora tropezó con un pie de sombrilla, con el hierro oxidado y sin sombrilla. El pie estaba entre las mesas. Y no estaba señalizado. Facilitaron sus datos a la policía y al llegar la asistencia médica se marcharon. El actor iba andando, no estaba consumiendo, caminaba por el borde del pasillo, entre la mesa y la puerta del bar; el pie de sombrilla estaba entre las mesas, no en la zona de pasillo, no entorpecía el paso.

Así pues, analizada toda la prueba obrante en autos llego a la misma conclusión que la sentencia de instancia, puesto que no ha quedado probada la culpa o negligencia de las demandadas en la ubicación del pie de la sombrilla, ya que, de las manifestaciones de las dos testigos presenciales de los acontecimientos, y ajenas a las partes, se desprende que el pie de sombrilla se hallaba ubicado entre las mesas, y no en zona de paso, y que el demandante no era consumidor ni transeúnte, sino que iba caminando entre las meses ofreciendo la lectura de las cartas del tarot. Por tanto su tropiezo se debió a su propia falta de atención o cuidado, a su distracción, al caminar por una zona no destinada a ello.

No debemos olvidar que el Tribunal Supremo, en la sentencia del 31 de mayo de 2011 (ROJ: STS 4846/2011 ), Sentencia: 385/2011, Recurso: 2037/2007 , Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS, nos dice (el subrayado es nuestro):"TERCERO.- Configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual.

A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( STS 13 de octubre de 1992 , 14 de febrero de 1994 , 31 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1998 , 8 de septiembre de 1998 , 4 de junio de 2001 , 7 de junio de 2002 , 14 de noviembre de 2002 , 4 de noviembre de 2004 y 22 de febrero de 2007 , entre otras).

B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( STS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)"

CUARTO. - Por todo lo expuesto, debo concluir, con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada como establece el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ricardo contra la Sentencia de fecha 21 de julio de 2014 dictada en los autos número 126/14 por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Valencia , resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo./a. Sr./a, Magistrado/a Ponente Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA, estando celebrando audiencia pública, en el día de la fecha. Valencia, a treinta de diciembre de dos mil catorce.


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