Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 374/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 512/2017 de 04 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 374/2018
Núm. Cendoj: 15030370052018100370
Núm. Ecli: ES:APC:2018:2614
Núm. Roj: SAP C 2614/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00374/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
MV
N.I.G. 15028 41 1 2016 0000401
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000512 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CORCUBIÓN
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000174 /2016
Deliberación el día: 27 de noviembre de 2018
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 374/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
En el recurso de apelación civil número 512/17, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 1 de Corcubión, en Juicio Ordinario nº 174/16, sobre 'Reclamación de Cantidad',
seguido entre partes: Como APELANTE: DON Justo , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Leis
Espasandín; como APELADO: Emma , representado por el/la Procurador/a Sr/a. López Valcárcel.- Siendo
Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Corcubión, con fecha 30 de junio de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Coa aceptación substancial da demanda presentada pola procuradora, Sra. Borrero Castro, na representación de DOÑA Emma , contra DON Justo , representado polo procurador Sr. Leis Espasandín, condeno ao demandado a indemnizar á demandante o importe de 483 euros, polos daños e perdas causados na súa vivenda, cos intereses procesuais do artigo 576 LAC, e ao pago das custas procesuais. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Justo que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 27 de noviembre de 2018, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, yPRIMERO.- El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del Juzgado que estima sustancialmente la demanda, en la que se ejercita una acción de responsabilidad por culpa extracontractual al amparo del art. 1902 del Código Civil , para que se indemnice a la actora por los daños causados en su vivienda como consecuencia de las humedades originadas por las filtraciones de agua provenientes del edificio colindante, propiedad del ahora apelante, valorados en la suma de 484 euros, impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que condena al demandado al pago de esta cantidad, alegando que la indemnización resulta improcedente y produce un enriquecimiento injusto a favor de la actora, puesto que los daños habían sido ya reparados antes de la interposición de la demanda, y su importe no esta justificado superando la valoración realizada por su propio perito, que los cuantifica en 329,40 euros, sin que se discuta en el recurso la existencia de los daños por humedades en la vivienda de la actora.
Es sabido que la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa requiere para su aplicación la concurrencia del enriquecimiento patrimonial de una parte, con el correlativo empobrecimiento de la otra y la falta de causa que justifique uno y otro, de manera que exista un aumento del patrimonio o una ausencia de procedente disminución del mismo, respecto al demandado, un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado, y la inexistencia de una justa causa, entendiéndose por tal aquella situación jurídica que autoriza el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz que así lo determina. En definitiva, la doctrina del enriquecimiento injusto está basada en el principio de subsidiariedad, al no existir disposición legal alguna que autorice el desplazamiento patrimonial interesado y no ser éste consecuencia de pactos lícitos y libremente asumidos, por lo que carece absolutamente de toda razón jurídica, y, en definitiva, de justa causa ( SS TS 5 diciembre 1980 , 19 de abril de 1990 , 15 diciembre 1992 , 20 abril 1993 , 8 junio 1995 , 18 diciembre 1996 , 19 febrero 1999 , 26 junio 2002 , 18 febrero 2003 , 7 junio 2004 , 6 febrero 2006 , 18 febrero 2009 y 12 diciembre 2012 ), o también cuando concurre sentencia u otra resolución judicial suficientemente motivada y definidora de los derechos de los litigantes que reconoce el desplazamiento patrimonial ( SS TS de 10 junio de 1955 , 20 de diciembre de 1977 , 2 de enero 1991 , 23 marzo 1992 , 5 de mayo de 1997 , 16 noviembre 2001 y 10 diciembre 2004 ).
La aplicación de esta doctrina impide apreciar la existencia de enriquecimiento injusto en este caso, toda vez que la indemnización concedida a la actora se basa en una sentencia sobradamente motivada y que considera, con un criterio de valoración razonable y que no ha sido desvirtuado en la presente instancia, que la prueba practicada en el juicio permite afirmar la existencia de los daños objeto de indemnización así como la relación de causalidad entre el deficiente estado de conservación del inmueble del demandado apelante y los desperfectos que, por efecto de la humedad asociada a las filtraciones y la entrada de agua, se han ocasionado en la vivienda colindante de la actora, cuya indemnización se pide en la demanda, según resulta del dictamen pericial acompañado a la demanda y ratificado en el acto del juicio, pudiendo observar el perito, tras visitar la vivienda en tres ocasiones, una de ellas anterior a la reparación de la pared afectada, que había filtraciones del agua de lluvia a través del edificio del demandado, por su deficiente conservación y mantenimiento, y comprobar el cese de los daños una vez reparada la fachada de este inmueble, de manera que el desplazamiento patrimonial inherente a la condena impugnada obedece a una justa causa.
Por otra parte, la indemnización de daños y perjuicios derivada de la culpa civil supone el resarcimiento económico del menoscabo causado al perjudicado que debe quedar indemne y, en consecuencia, la reparación tiene que ser en principio total, a fin de restablecer de modo igual o equivalente la situación patrimonial anterior a la producción del daño, conforme al principio de la 'restitutio in integrum', de manera que el acreedor no sufra merma alguna como consecuencia de la indemnización. Este carácter amplio que reviste la obligación de resarcimiento, en cuanto a la extensión del daño indemnizable, compresiva tanto del daño emergente como del lucro cesante ( SS TS 6 octubre 1982 , 2 abril 1997 , 19 diciembre 2005 y 16 mayo 2007 ), queda claramente reflejada en los arts. 1106 y 1107 del Código Civil . También debemos considerar que la indemnización del daño material persigue, ante todo, la efectiva reparación o restitución 'in natura' siempre que ello sea posible, acudiéndose, por regla general, a la indemnización sustitutiva tan sólo en los casos de pérdida o destrucción total de la cosa dañada, por lo que no puede quedar al arbitrio u opción de la persona responsable el cumplir su obligación de uno u otro modo ( art. 1166 y 1256 del CC ). Sin embargo, aunque no cabe exigir al perjudicado que efectúe la reparación previamente al ejercicio de la acción resarcitoria, adelantando así el pago de una suma que únicamente correspondería satisfacer a los sujetos responsables del hecho, tampoco la circunstancia de haberla realizado constituye un obstáculo para que el perjudicado ejercite posteriormente dicha acción, ni justifica el incumplimiento por el responsable de una obligación que ha de procurar ante todo el pleno resarcimiento del menoscabo económico sufrido por aquél a fin de restablecer la situación patrimonial anterior a la producción del daño, conforme al principio de la 'restitutio in integrum'.
Por ello, el hecho de que en este caso los daños producidos hayan sido reparados por la actora antes de la interposición de la demanda, como efectivamente resulta acreditado y aprecia la sentencia recurrida, no impide la reclamación de su importe al demandado responsable, mediante el ejercicio de la correspondiente acción derivada del art. 1902 del CC , lo que, en definitiva, conduce a desestimar del motivo de apelación expresado.
En lo que concierne a la valoración de los daños causados, en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del art. 1902 del CC , no hay duda de que la realidad y extensión del daño debe ser demostrada por el actor de manera precisa, conforme al principio general que sobre la carga de la prueba establece el art. 217.2 de la LEC , declarando una reiterada jurisprudencia que el perjuicio indemnizable en virtud de dicha responsabilidad ha de ser real y efectivo, y su acreditación precisa y categórica, sin que sean suficientes las meras hipótesis, conjeturas o probabilidades vinculadas a supuestos de hecho posibles o inciertos, para lo que es imprescindible concretar su entidad real ( SS TS 14 febrero 1980 , 29 septiembre 1986 , 26 marzo 1997 , 14 julio 2006 y 16 mayo 2007 , entre otras). Ante la pequeña discrepancia existente entre los respectivos informes periciales de las partes, ya que mientras el dictamen pericial de la actora valora los daños producidos en su vivienda en 484 euros, el informe que presenta el demandado los cuantifica en 329,40 euros, debemos compartir la razonable y motivada apreciación de la sentencia apelada, la cual, lejos de apartarse de las conclusiones de las pericias practicadas o de extraer de ellas deducciones ilógicas o arbitrarias, recoge fielmente el resultado de los dictámenes y de las aclaraciones ofrecidas por los peritos en el acto del juicio, bajo los principios de inmediación y contradicción, contrastándolas entre sí, por lo que se ajusta al criterio legal de la sana crítica ( art. 348 Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin que se constate la presencia de un error esencial y notorio, o la aplicación de criterios claramente irracionales y contrarios a la común experiencia en la apreciación de los dictámenes presentados, de manera que se tergiversen o falseen arbitraria y ostensiblemente las conclusiones periciales o se omitan datos o conceptos relevantes de dichos informes ( SS TS 7 enero 1991 , 13 octubre 1994 , 30 diciembre 1997 , 18 diciembre 2001 , 20 febrero 2003 , 30 noviembre 2004 , 8 abril 2005 , 27 febrero 2006 , 9 marzo 2010 y 29 mayo 2014 ). En este sentido, la sentencia recurrida concluye que el importe de la reparación del daño reclamado en la demanda y que aprecia el informe pericial que la acompaña es correcto y fundado, teniendo en cuenta lo convincente de las explicaciones dadas por el perito de la actora, acerca de las características de la pared afectada y de las peculiaridades que exigía su reparación, así como la circunstancia, ya señalada, de que este perito visitó el inmueble de la demandante en tres ocasiones, antes y después de ser reparado, pudiendo comprobar personalmente el alcance y extensión de los desperfectos, en tanto que el examen realizado por el perito de la parte demandada es posterior a dicha reparación, lo que le impide conocer su estado anterior y apreciar la existencia o entidad de los daños, como se reconoce en el propio dictamen. Por todo lo expuesto, el principal motivo de apelación merece ser desestimado.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que impone las costas a esta parte en virtud del art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando la vulneración por no aplicación del art. 394.2 de la LEC , al entender que se ha producido una estimación parcial de la demanda.
El motivo no puede prosperar, teniendo en cuenta que la decisión impugnada se basa en el hecho de que el demandado ha acometido las obras de reparación del inmueble de su propiedad, que también eran objeto de acción, después de interpuesta la demanda, por lo que el fundamento jurídico de la imposición de costas descansa, no en la temeridad de la parte condenada, de acuerdo con la excepción prevista en el precepto citado a la regla general de la no imposición en los casos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones deducidas en el juicio, sino en que la estimación parcial de la demanda obedece a la no inclusión en el pronunciamiento principal del fallo condenatorio de la pretensión relativa a la efectividad de la obligación de hacer del demandado, consistente en la reparación de la causa generadora de los daños producidos en la vivienda de la actora, la cual fue realizada por éste después de la interposición de la demanda, cuando en realidad lo procedente hubiera sido su inclusión, sin perjuicio de considerar cumplida o ejecutada la sentencia en este particular, de modo que el pronunciamiento parcialmente estimatorio de la demanda equivaldría en realidad a un verdadero vencimiento procesal del demandado, que ha visto sustancialmente rechazada su oposición a la demanda, a los efectos previstos en el art. 394.1 de la LEC , como de hecho se declara en el fallo de la sentencia apelada cuando hace expresa estimación sustancial de la demanda.
Conviene recordar aquí los efectos que produce el estado de litispendencia ( art. 410 LEC ), uno de los cuales es el de la llamada 'perpetuatio iurisdiccionis', que supone una vinculación entre los sujetos y el objeto del proceso, definidos en la demanda, y el órgano judicial llamado a resolverlo, con permanencia de los presupuestos que configuran la jurisdicción y competencia del tribunal, haciendo que los cambios o situaciones que se produzcan con posterioridad al inicio de la litis sean en principio irrelevantes para la decisión judicial ( arts. 411 y 412 LEC ), de manera que las sentencias han de dictarse en concordancia con la situación de hecho y de derecho existente en el momento de iniciación del pleito ( SS TS 19 febrero 1958 , 5 mayo 1961 , 20 marzo 1982 , 7 octubre 1994 , 8 noviembre 1997 , 20 octubre 1998 , 21 mayo 2002 , 9 febrero 2011 y 17 junio 2013 ), sin tener en cuenta actuaciones posteriores al ejercicio de la acción, tanto en la esfera objetiva ( SS 11 diciembre 1993 , 13 mayo 1995 , 26 diciembre 1997 , 26 julio 2001 y 7 junio 2002 ), como en la subjetiva o concerniente a la legitimación, sin perjuicio de los supuestos de sucesión procesal ( SS 15 marzo 1991 , 18 octubre 1995 , 22 marzo 1999 y 18 diciembre 2001 ).
Por otro lado y pese a las alegaciones del recurso, la parte apelante, una vez comprobado por el perito de la actora que la fachada del edificio propiedad del demandado ya estaba reparada en noviembre de 2016, no sólo no ha probado que estas obras de reparación se hubieran llevado a cabo antes de la interposición de la demanda, presentada el 9 de junio de 2016, sino que el propio resultado del interrogatorio del demandado practicado en el acto del juicio, en el que reconoce que las obras se ejecutaron en junio o julio de 2016, evidencia que se realizaron con posterioridad a la demanda. En consecuencia y por todas las consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso en su integridad.
TERCERO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Justo , contra la sentencia recaída en el juicio ordinario nº 174/16, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Corcubión, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

