Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 374/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 617/2017 de 14 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: LORENA LOPEZ MOURELLE
Nº de sentencia: 374/2018
Núm. Cendoj: 15030370052018100360
Núm. Ecli: ES:APC:2018:2536
Núm. Roj: SAP C 2536/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00374/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15030 42 1 2017 0003985
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000617 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000247 /2017
Recurrente: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador: RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI
Abogado: RAMON JUAN LEMA ALVARELLOS
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 374/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
LORENA LOPEZ MOURELLE
En A CORUÑA, a catorce de diciembre de dos mil dieciocho.
En el recurso de apelación civil número 617/2017, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 7 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 247/2017, seguido entre partes: Como
APELANTE: ALLIANZ, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador Sr.
PEREZ LIZARRITURRI; como APELADOS: CC. PP. CALLE000 , NUM000 A CORUÑA, representado
por el Procurador Sra. GOMEZ PORTALES, y SANTA LUCIA, SA CIA DE SEGUROS, representada por el
procurador Sr. ESPASANDIN OTERO.- Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA LORENA LOPEZ MOURELLE.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, con fecha 29 de septiembre de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Pérez Lizarriturri en nombre y representación de Allíanz S.A contra la Comunidad de Propietarios del edificio n° NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad representada por la Procuradora Sra. Gómez-Portales González y Santa Lucía S.A. Compañía de Seguros representada por el Procurador Sr. Espasandin Otero. Debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda. Con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de ALLIANZ, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 13 de diciembre de 2018, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de la presente resolución.PRIMERO.- Dictada sentencia absolutoria de la Comunidad de Propietarios del edificio de la CALLE000 , número NUM000 , de A Coruña y su compañía de seguros Santa Lucía, S.A., Cía de Seguros, contra tal decisión se alza Allianz, Cía de Seguros y Reaseguros, S.A., reiterando las alegaciones vertidas en su demanda -con una salvedad- para que esta sea estimada a la luz de una nueva valoración. El apelante refiere que la responsabilidad es de la Comunidad pues, la rotura causante de los daños tuvo lugar en un elemento privativo del inmueble ajeno a la acometida de agua propiedad de Emalcsa habiendo tenido lugar la rotura en la pieza que une la tubería del inmueble y la de acometida no formando parte de la acometida dicha pieza siendo igualmente responsabilidad de la demandada aun cuando la rotura tuviera lugar en la tubería de acometida y no en la pieza de unión entre esta y la tubería de suministro de agua al edificio pues, la ficha número NUM001 del Código Técnico de Edificación incluye la acometida en las instalaciones propias del inmueble no implicando la construcción anterior del edificio que tal norma no sea aplicable pues, la tuberías se cambiaron hace diez años cuando había entrado en vigor.
La sentencia desestima la demanda al concluir que la Comunidad de Propietarios demandada -y en consecuencia, su aseguradora- no es responsable del daño que provocó la filtración de agua al local asegurado por Allianz en el bajo de dicha Comunidad y el deterioro de los materiales habidos en el comercio destinado a venta de colchones y menaje de hogar pues, la acometida es propiedad municipal siendo que el punto de fuga se encuentra debajo de la acera por lo que el terreno por el que la acometida discurre forma parte de la vía pública. Considera que la avería se produjo en el entronque que enlaza la tubería del edificio y la tubería de la acometida de Emalcsa.
La sentencia dictada ha de ser confirmada. La pericial de la parte actora, a instancia de Dña. Camila , valoró solamente los daños provocados. La pericial de la demandada Santa Lucía, a instancia de D. Avelino , constata la reparación por parte de la empresa municipal de agua. La pericial de la demandada Comunidad, a instancia de D. Benedicto , visita el lugar más de un año después del daño pero afirma que la causa del daño es el fallo de la conexión situada en la acera donde se encuentra la acometida de agua y la nueva tubería de la compañía suministradora atribuyendo responsabilidad a la compañía suministradora de agua o a la empresa que haya realizado la instalación de la tubería bajo la acera. Y si bien en juicio no supo indicar si el fallo fue de la tubería o de la pieza de unión, sí afirmó que la tubería de la comunidad es de metal, con unos 40 años y que esta no se tocó cuando se hizo la reparación por la empresa municipal de aguas resultando que el entronque es nuevo al igual que la tubería que une con la de la Comunidad.
El informe técnico de Emalcsa de 27.07.2017 indica que se realizó una calicata para saber exactamente el lugar de la rotura observándose que la fuga proviene por la rotura de la pieza de unión que enlaza la tubería perteneciente al edificio y la tubería de la acometida que pertenece a Emalcsa reparando tal entidad el daño si bien, rehusando su responsabilidad. El informe de 30.08.2017 confirma que la pieza que une la tubería de suministro de agua del edificio con la tubería de acometida estaba rota lo que produjo la fuga de agua causante de los daños.
Resulta pues, controvertido si la pieza dañada es privativa o de titularidad municipal debiendo tener por acertadas las argumentaciones contenidas por el juzgador de instancia en su resolución que, además, viene avaladas por la declaración pericial e informe obrantes en autos y, así, el hecho cierto de que la tubería de la comunidad es de metal y la de la acometida de PVC junto con su pieza de unión por lo que, solo cabe entender que dicha pieza es de titularidad pública.
No cabe atribuir responsabilidad a la demandada en virtud de la ficha número 11 del CTE pues, el edificio es anterior a 2007 y el perito Sr. Benedicto ha afirmado que la tubería de la comunidad, de metal, y con una antigüedad de unos 40 años, no se tocó cuando se hizo la reparación.
Si bien la actora considera de aplicación el Reglamento para la prestación del servicio de abastecimiento de aguas del Concello de A Coruña y, en este sentido, que la responsabilidad recae sobre la Comunidad pues, tenía obligación como propietario del inmueble de disponer de protección en el tubo de acometida para evitar que, en caso de fuga, el agua se evacuara al exterior causando daños, tal alegación no puede tener favorable acogida habida cuenta de que se desvía del contenido de la demanda introduciendo un motivo nuevo en el que atribuir responsabilidad a la demandada que no cabe en este momento dado que el objeto del proceso civil viene determinado por la demanda y la contestación o, en su caso, por la audiencia previa. Así, la existencia de tal ilícito proceder, esto es, el incumplimiento de la obligación de la comunidad de instalar una protección en el tubo de la acometida que evitara fugas, debería haberse hecho constar en la demanda como base de la acción de responsabilidad civil extracontractual del artículo 1902 del Código Civil ejercitada y no habiéndose hecho, el recurso ha de ser desestimado y la sentencia dictada confirmada.
SEGUNDO.- Desestimado el recurso de apelación, procede la condena en costas de la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC .
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2017 por el juzgado de primera instancia número 7 de A Coruña , debemos confirmar y confirmamos la resolución dictada con condena en costas de la parte recurrente.Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario ninguno.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
