Sentencia CIVIL Nº 374/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 374/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 377/2018 de 22 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 374/2018

Núm. Cendoj: 28079370132018100331

Núm. Ecli: ES:APM:2018:13570

Núm. Roj: SAP M 13570/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37013860
N.I.G.: 28.161.00.2-2016/0006455
Recurso de Apelación 377/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Valdemoro
Autos de Juicio Verbal (250.2) 796/2016
APELANTE: D. Raúl
PROCURADOR Dña. MARTA ISLA GOMEZ
APELADO: Dña. Valle
PROCURADOR Dña. RAQUEL SANCHEZ-MARIN GARCIA
SENTENCIA Nº 374/2018
ILMO SR. MAGISTRADO:
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
En Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida con un solo magistrado, al tratarse
de apelación de juicio verbal por razón de la cuantía ( artículo 82, apartado dos, primero, de la Ley Orgánica
del Poder Judicial), habiendo correspondido el conocimiento del asunto, por turno de reparto, al magistrado
ilustrísimo señor don CARLOS CEZON GONZÁLEZ, dicta la siguiente
SENTENCIA
de recurso de apelación contra sentencia de fecha 3 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de
Primera Instancia Cinco de los de Valdemoro en procedimiento de juicio verbal número 796/2016, interpuesto
por don Raúl , representado por la procuradora de los tribunales doña Marta Isla Gómez y con dirección
técnica del letrado don José Antonio Díaz Garrido, siendo parte apelada doña Valle , representada por la
procuradora de los tribunales doña Raquel Sánchez- Marín García y con defensa ejercida por el letrado don
Rafael Gil Durán.

Antecedentes


PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Cinco de los de Valdemoro, en el indicado procedimiento de juicio verbal, se dictó, con fecha 3 de octubre de 2017, sentencia con Fallo del siguiente tenor: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de juicio verbal interpuesta por Doña Valle contra el demandado Don Raúl , y por ende, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado Don Raúl a que abone a la demandante Doña Valle la suma de 5.700 euros (CINCO MIL SETECIENTOS EUROS) por las cuantías dejadas de abonar de noviembre de 2010 a agosto de 2013 en virtud de contrato de arrendamiento de 1 de mayo de 2009 que vinculaba a ambas partes, más los intereses legales desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago de la cantidad a que ha sido condenado el demandado.

'Todo ello sin expresa condena en las costas causadas, conforme a los fundamentos expuestos'.



SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el demandado, don Raúl .



TERCERO. Las actuaciones fueron registradas en esta Audiencia Provincial el 5 de junio último y correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y, al tratarse de juicio verbal por razón de la cuantía, cuya apelación es vista y decidida por un solo magistrado de la Audiencia, se asignó el asunto al magistrado que suscribe la presente, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Por providencia de 4 de septiembre siguiente se señaló para estudio y examen del recurso el 17 de octubre de este año.

Fundamentos


PRIMERO. Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, a excepción del párrafo penúltimo del Fundamento Tercero (que se inicia: 'Así, en la estipulación decimosexta párrafo cuarto se establece que 'la fianza será devuelta a la parte arrendataria...').



SEGUNDO. Doña Valle dio en arriendo a don Raúl una vivienda en la CALLE000 , número NUM000 , de Ciempozuelos en el año 2004, suscribiendo las partes nuevo contrato en fecha 1 de mayo de 2009. El arrendatario dejó de pagar a la actora la renta de los meses de noviembre de 2012 y sucesivos, ocupando la casa hasta mediados de agosto de 2013, tiempo en que desalojó la finca, entregando las llaves a la arrendadora. Doña Valle reclama en esta litis a don Raúl las rentas de los meses de noviembre de 2012 a agosto de 2013, a razón de 600 euros mensuales, conforme a lo acordado en el contrato de 2009, y don Raúl reconoce adeudar 4.800 euros (con descuento de la renta de agosto de 2013 y de 600 euros entregados como fianza al inicio del arrendamiento).

La sentencia de la primera instancia condenó al demandado a pagar a la actora 5.700 euros (con descuento de la mitad de la mensualidad de agosto, al no haber acreditado la actora que la entrega de llaves se demorase hasta el último día de dicho mes), no aceptando que pueda aplicarse la fianza al pago de las rentas debidas, por haberse pactado en el contrato una cláusula penal de pérdida de fianza si a la devolución de la vivienda no se hallaba el inquilino al corriente del pago de las mensualidades y de aquellos gastos que debían ser abonados por el mismo.

Recurre en apelación tal sentencia el demandado, don Raúl por la falta de reducción de la condena en 600 euros, correspondientes a la fianza constituida, aduciendo falta de aplicación del artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.



TERCERO. La fianza al tiempo de constitución de la relación arrendaticia se impone por la ley para garantizar, hasta el límite de su importe, los daños causados en la vivienda, las responsabilidades que puedan ser exigidas al arrendador por obligaciones que incumbían al arrendatario o falta de pago de rentas u otras cantidades cuyo abono correspondía al arrendatario. No se estima que en la estipulación decimosexta del contrato se pactase una cláusula penal, sancionándose con pérdida de la fianza la situación de no encontrarse el arrendatario al corriente de pago de rentas al extinguirse el arrendamiento, en razón de decirse en dicha cláusula: 'La fianza será devuelta a la parte arrendataria al término del contrato siempre que devuelva la vivienda en las mismas condiciones de uso y habitabilidad en las que fue entregada y se encuentre el corriente de pago de las mensualidades y de aquellos gastos que deban ser abonados por él/ella', pues con ello no quiso sentarse una sustitución del valor económico de incumplimientos por el de la fianza que se tenía prestada ( artículo 1152 del Código Civil), aparte de que la cláusula penal ha de ser concertada de forma expresa e inequívoca y, en este caso, la cláusula transcrita puede perfectamente interpretarse en el sentido de que la fianza se aplicará al pago de rentas debidas o a la reparación de daños causados, no siendo devuelta al arrendatario en tales casos, sin que deba entenderse que la fianza se pierda por el incumplimiento a la finalización del arriendo, subsistiendo las obligaciones incumplidas. Ahora bien, en este caso no procede atender con la fianza al pago de una de las mensualidades de renta insatisfechas, al estar la fianza pendiente de liquidación, pues la arrendadora invoca la existencia de daños de los que ha de responder el arrendatario y recibos impagados de electricidad referidos a períodos en que el señor Raúl ocupaba la vivienda, que no son objeto del presente proceso, por lo que las partes deben resolver, extramuros de este juicio, si ha de restituirse íntegramente la fianza, parte de ella, o si no procede la devolución porque los perjuicios causados a la arrendadora equivalen o superan el importe de la fianza. Sin que se infrinja lo dispuesto en el artículo 36, apartado cuatro, de la Ley de Arrendamientos Urbanos, al no haberse llevado a cabo la liquidación de cantidades y daños de los que la fianza responde, además de las rentas. Es de señalar que el precepto citado no hace mención a la devolución de la fianza sino al 'saldo de la fianza en metálico que deba ser restituido al arrendatario', que en la relación que nos ocupa está por determinar.



CUARTO. Por lo expuesto, habrá de desestimarse el recurso de apelación.



QUINTO. Las costas de esta instancia se impondrán al recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Contra las sentencias de las Audiencias dictadas por un solo magistrado no cabe recurso de casación, según ha entendido el Tribunal Supremo en autos de 11 de junio de 2013 (recurso 1449/12), 10 de septiembre de 2013 (recurso 2672/12), misma fecha (recurso 2926/12), 17 de septiembre de 2013 (recurso 3208/12), misma fecha (recurso 2844/12), 5 de noviembre de 2013 (recurso 65/13), misma fecha (recurso 234/13), 12 de noviembre de 2013 (recurso 400/13), 19 de noviembre de 2013 (recurso 239/13) y 26 de noviembre de 2013 (recurso 619/13).

Luego tampoco cabe el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a la disposición final decimosexta de la ley procesal civil.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 3 de octubre de 2017 del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Valdemoro, dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, CONFIRMANDO dicha resolución y condenando al recurrente, don Raúl , al pago de las costas de la apelación.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 377/18, lo pronuncio, mando y firmo.

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