Última revisión
19/08/2021
Sentencia CIVIL Nº 374/2021, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 155/2021 de 13 de Mayo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 374/2021
Núm. Cendoj: 10037370012021100362
Núm. Ecli: ES:APCC:2021:478
Núm. Roj: SAP CC 478:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00374/2021
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Equipo/usuario: MTG
Recurrente: CONSTRUCTORA VIRGEN DE LA MONTAÑA SL
Procurador: MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO
Abogado: PABLO PEREZ BELAMAN
Recurrido: Sagrario, Sandra
Procurador: PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ, PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ
Abogado: JUAN JOSE JIMENEZ BUSTAMANTE, JUAN JOSE JIMENEZ BUSTAMANTE
En la Ciudad de Cáceres a trece de Mayo de dos mil veintiuno.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 11/2019 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado
Antecedentes
'FALLO:
1.- Declaro que Dña. Sagrario y Dña. Sandra son propietarias de la parte de la parcela nº NUM000, sita en el Polígono Ganadero de Cáceres, de la que indebidamente se ha apropiado 'Constructora Virgen de la Montaña, S.L'.
2.- Condeno a 'Constructora Virgen de la Montaña, S.L' a la entrega de la parte de la meritada finca, cesando cualquier acto de posesión sobre la misma y reintegrando su posesión a las actoras, efectuando todos los actos necesarios para ello.
3.- Condeno a 'Constructora Virgen de la Montaña, S.L' al pago de las costas procesales...'
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -Dña. Sagrario y Dña. Sandra- acciona frente a la mercantil demandada CONSTRUCTORA VIRGEN DE LA MONTAÑA SL, en ejercicio de la acción reivindicatoria contemplada en el artículo 348 del Código Civil, interesando el dictado de una sentencia por la que: (i) se declare la prioridad del título dominical de las actoras frente a la posesión de la demandada y su condición de propietarias de la parte de la finca de la que indebidamente se ha apropiado la mercantil demandada; y (ii) se condene a la demandada a la entrega de la parte de la meritada finca, cesando cualquier acto de posesión sobre la misma y reintegrando su posesión a las actoras, efectuando todos los actos necesarios para ello, con imposición de las costas procesales.
La demanda se sustenta en un relato fáctico conforme al cual, y en breve síntesis, las actoras son legítimas propietarias de la finca que reivindican (2000 metros cuadrados de la parcela núm.- NUM000 del Polígono Ganadero de Cáceres), en su condición de herederas de su padre D. Joaquín, que falleció en Cáceres el 11 de febrero de 2008. Se refiere que precitado Sr. falleció sin haber otorgado testamento, por lo que se realizó la pertinente acta de declaración de herederos, por la cual fueron declarados únicos y universales herederos sus seis hijos. En fecha 30 de julio de 2012 se suscribió por todos los herederos Escritura de Aceptación y Adjudicación de Herencia a Beneficio de Inventario ante el notario de Madrid, D. Ricardo Isaías Pérez Vallarín, con número de protocolo 705, por la cual todos los herederos se adjudicaban en pleno dominio y en proindiviso (16,666 %) las distintas fincas de las que era propietario su difunto padre. Posteriormente, en fecha 16 de mayo de 2014, los herederos, Hnos. Sandra Sagrario, suscribieron acta de extinción de condominio, en la que correspondieron a las demandantes 1.000 metros cuadrados a cada una de ellas de la parcela NUM000 del Polígono Ganadero de Cáceres, denominadas subparcelas 9 y 10, en citado documento. Se indica que en el referido documento público se constata el carácter de sucesor a título universal y único de los Hnos. Sandra Sagrario respecto de la finca 'URBANA.- Parcela número NUM000 sita en Cáceres, en el Polígono Ganadero (...)', expresando asimismo que actualmente las actoras tienen inscrita a su favor -según consta en los archivos de referido Polígono- 1.000 metros cuadrados cada una de ellas de dicha parcela núm.- NUM000. Señala que la citada parcela núm.- NUM000, desde su constitución allá por el año 1.980, siempre ha estado inscrita en los archivos de la Sociedad Cooperativa limitada de dicho Polígono a nombre de D. Joaquín y de su hermano D. Salvador. Puntualiza que la mencionada parcela núm.- NUM000 contaba originariamente con 18.584 metros cuadrados, correspondiendo una mitad a cada hermano, esto es, 9.292 metros cuadrados a D. Joaquín y otros 9.292 metros cuadrados a D. Salvador. Que de los 9.292 metros cuadrados propiedad de D. Joaquín, en el año 1.989 se cedieron 2.102,50 metros cuadrados a 'Constructora Virgen de la Montaña SL', quedando el resto (7.190 metros cuadrados) a nombre de la sociedad perteneciente al padre de las actoras 'Comercial Ganadera la Mejostilla'. Precisa, por último, que los metros cedidos (2.102,50 metros cuadrados) a la entidad demandada según referido contrato de cesión de 1.989 no son los reclamados en la demanda, puesto que la demandada ocupa otros 2.000 metros cuadrados más sin justo ni legitimo título, que son los ahora reivindicados.
La mercantil demandada se opone a la pretensión deducida argumentando ser dueña de la finca litigiosa por haberla adquirido en virtud de compraventa celebrada con el propietario.
La sentencia dictada en la instancia, tras exponer los fundamentos jurídicos de la acción reivindicatoria, pormenorizando la jurisprudencia aplicable en interpretación de ellos y analizando cada uno de los requisitos, sostiene la concurrencia de los mismos, estimando la demanda en su integridad.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandada alegando en breve síntesis los siguientes motivos:
Es el actor el que debe dar cumplida prueba de su dominio, mediante un título que acredite su propiedad sobre la cosa reivindicada, o mejor dicho, que justifique su adquisición. Centrándonos en el supuesto que nos ocupa, en lo concerniente a la sucesión intestada, en la cual la apertura de la herencia no es suficiente título, salvo en caso de heredero único. El título de heredero no confiere atribución del dominio si no se acredita adecuadamente la atribución del bien pretendido heredar del patrimonio del causante. Es necesario por tanto que exista partición, pues sólo a partir de este acto especificador de derechos el derecho abstracto del heredero se convierte en un derecho concreto sobre determinados bienes del caudal hereditario, que podrá entonces reivindicar como propios.
No son tampoco títulos de dominio las inscripciones registrales cuando exista prueba en contrario que destruya la presunción iuris tantum que se establece en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria de 1946 a favor del titular registral. Tampoco es título de dominio hábil el Inventario Municipal, mero registro administrativo que, por sí sólo, ni prueba, ni crea, ni constituye derecho alguno a favor de la Corporación.
Entiende que la acción ejercitada debe decaer por los siguientes motivos:
1.- Ausencia de título, la escritura notarial pública de división y adjudicación de herencia no puede ser utilizada para considerar que las actoras ostentan título justo pues en la misma se hace una adjudicación proindiviso de todos los bienes del causante, por lo que en modo alguno puede suponer que referido documento acredite que Dña. Sagrario y Dña. Sandra, sean las adjudicatarias del terreno que es objeto de reclamación, sino que para que éstas pudieran haber obtenido un justo título deberían haber llevado a cabo la extinción de condominio de la forma legalmente establecido, la cual no es otra que mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura notarial pública de extinción de condominio que sería en todo caso la que daría el justo título y otorgaría la titularidad del terreno, extremo que consta que no ha sido llevado a cabo.
A mayor abundamiento, la parte actora justifica el título justo en virtud de lo contenido en el contrato privado de extinción de condominio, por cuanto es de suponer que Dña. Sagrario se ha adjudicado una porción determinada del terreno supuestamente ocupado y que Dña. Sandra se ha adjudicado otra determinada porción de terreno supuestamente ocupado también por la demandada, pero lo cierto y verdad es que ni en el escrito de demanda, ni en el contrato privado de extinción de condominio ni tan si quiera en el informe pericial se concreta, deslinda y justifica ni donde está situada cada subparcela ni sus linderos ni ningún dato que de manera inequívoca así lo acredite conforme a ley.
2.- A mayor abundamiento, y a colación de lo expuesto, conviene tener en cuenta las advertencias realizadas por el propio Sr. Notario otorgante de la escritura notarial pública de aceptación y adjudicación de herencia, pues se llega a manifestar que existe una falta de acreditación del título de propiedad. Es igualmente destacable como el propio Sr. Notario manifiesta que la parcela NUM000 hay una contradicción en la superficie contenida en la certificación emitida por la Sociedad Cooperativa 'Polígono Ganadero de Cáceres' con la que consta en los datos de catastro, toda vez que la primera dice tener 7.190 metros cuadrados cuando en el organismo y archivos públicos consta una superficie de 2.317 metros cuadrados, es decir, existe una diferencia de más de 2/3 entre una y otra. Por último, y por lo que respecta a las manifestaciones contenidas en cuanto a la situación posesoria y arrendaticia de la parcela, se expresa que la parcela NUM000 se encuentra sin arrendatarios, sin que su uso haya sido cedido, extremo que casualmente no obedece en modo alguno a la realidad.
Por último, la juzgadora
En segundo lugar, y por lo que respecta al requisito de la identidad de la parcela objeto de reclamación, considera que la juzgadora de instancia vuelve a errar a la vista de los documentos obrantes en Autos, concretamente en lo correspondiente a la escritura de aceptación y adjudicación de herencia, la cual tal y como hemos expuesto no acredita título justo.
1.- Llama poderosamente la atención que el título del que se dice ostentar y acreditar la titularidad del bien reclamado contenga advertencias realizadas por el propio fedatario público acerca de la ausencia de descripción e identificación de la parcela NUM000 contenida en la escritura notarial pública de aceptación y adjudicación de herencia.
2.- La magistrada de instancia pasa por alto que Dña. Sagrario y Dña. Sandra ejercitan dos acciones individuales, esto es, cada una reclama su porción de terreno de conformidad con el acta de extinción de condominio, concretamente la primera de ellas dice ser la propietaria, titular y adjudicataria del lote 10 y la segunda del lote 9. Pues bien, y partiendo de la premisa que en la escritura notarial pública de aceptación y adjudicación de herencia no se hace una descripción e identificación de la finca, difícilmente podrá llevarse a cabo la misma en un documento posterior en el que precisamente sea el documento público el sustento y base para la elaboración del mismo.
En tercer y último lugar, y por lo que respecta al requisito de la posesión, considera nuevamente que la juzgadora de instancia vuelve a incurrir en error en cuanto a la valoración de la prueba, pues no tiene en cuenta una serie de circunstancias que estima implican la legitimidad de la posesión ininterrumpida durante casi 25 años. Se dice en la sentencia apelada que no se aporta documento que acredite título justo, lo cual implica que se haya llevado a cabo un vuelco en cuanto a la carga de la prueba, atribuyendo a la demandada la obligación de acreditar justo título de un bien que está poseyendo.
La demandada lleva ocupando y poseyendo la finca reclamada desde el año 1991, esto es, hace casi 30 años, sin que a lo largo de todo este tiempo le haya sido reclamado ni interpelado acto alguno sobre tal actuación, cuestión que sorprende no se hubiera sido realizado por el padre de las actoras si ilegítimamente hubiese sido desposeído de una finca de su propiedad. Es igualmente destacable, que la demandada haya levantado un muro de hormigón deslindando la parcela con el resto de la finca matriz, obra que ha implicado que no haya acceso alguno a la parcela reclamada desde la parcela NUM000, cuestión que igualmente sorprende que no se haya puesto oposición alguna cuando se estaba ejecutando por parte del padre de las hoy actoras. Es más, debido a la conformación del terreno, la parcela NUM001 se encuentra en un plano por encima de la NUM000 y NUM002, resultando además que estas dos últimas se encuentran en pendiente hacia abajo con respecto a la parcela de la demandada, motivo que provocó precisamente que tras la segunda compra realizada la demandada levantara un muro de hormigón para deslindar tanto las parcelas NUM000 y NUM002, teniendo que proceder al relleno de parte de la parcela nueva adquirida habida cuenta el desnivel existente.
A mayor abundamiento, hay que destacar que consta acreditado que en la finca reclamada en su día por parte de la demandada se llegó a construir hasta una nave industrial, lo cual vuelve a sorprender que por parte de los que supuestamente eran sus legítimos propietarios no se hubiera interpelado acción alguna que impidiera tal acto.
Por último, La magistrada de instancia también yerra al valorar las actas de manifestaciones aportadas, las cuales no han sido impugnadas de contrario, pero sorprendentemente en la sentencia que se recurre no les atribuye valor probatorio alguno. Se desconoce cómo se ha alcanzado tal apreciación, pues a la vista de lo contenido en las mismas y de las propias actuaciones llevadas a cabo por la demandada en la parcela reclamada a lo largo de estos casi 30 años, estima que lo manifestado toma todos visos de credibilidad mínimamente exigibles, pues no hay que olvidar que los manifestantes aseveran conocer la transmisión llevada a cabo.
Al recurso se opuso la parte demandante solicitando la confirmación de la sentencia.
El único motivo a que se contrae el presente recurso de apelación acusa error en la valoración de la prueba en orden a la concurrencia de los requisitos exigidos para el éxito de la acción ejercitada, estimando la parte apelante que concurre una total ausencia de los mismos, al carecer las actoras de justo título, al no haberse identificado la parcela reclamada y existir contradicciones en cuanto a su superficie y/o cabida, y al ostentar la demandada título de posesión de la finca por compra.
Respecto de la demanda reivindicatoria ejercitada, debemos partir -aún a riesgo de ser reiterativos- de los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para su éxito:
(i).- Título de dominio: se exige que sea justo, legítimo, eficaz y de mejor condición y origen, y por ello preferente al del demandado. Sin embargo, el requisito del título adquisitivo no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consista o, lo que es igual, no es imprescindible que el título consista en un instrumento público o documento privado, puesto que el derecho del actor puede justificarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos en nuestra legislación ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1982, 30 de julio 1999, 26 de mayo de 2000, 12 de julio de 2002 y 24 de enero de 2003).
(ii).- Identificación de la finca reivindicada: no siendo bastante con su descripción en el título presentado con la demanda de reivindicación, sino que se requiere que la finca se determine por los cuatro puntos cardinales, los cuales deben venir determinados con toda precisión, ha de fijarse con precisión la situación, cabida y linderos de la finca, demostrando que el predio reclamado es al que se refieren los títulos. Más, la identificación no consiste sólo en describir la cosa fijando con precisión la cabida y los linderos, sino que además, ha de ser demostrado sin lugar a dudas que el predio topográficamente es el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba, es decir la identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1996, 16 de octubre de 1998, 1 de febrero y 25 de mayo de 2000 y 22 de noviembre de 2002).
(iii).- Posesión injusta de quien posea la cosa, bien por carecer de título, bien por ser de inferior categoría al que ostenta el reivindicante, bien porque no se ha tenido ningún título que legitime dicha posesión o bien porque el título en virtud del cual se justificaba la posesión ha devenido ineficaz o nulo; declarando el Tribunal Supremo (sentencia 10 de junio de 1993) que es inadmisible invertir la carga de la prueba en el ejercicio de una acción reivindicatoria, que impone inexorablemente al que la ejercita la prueba de su dominio sobre la cosa que pretende reivindicar.
La recurrente cuestiona el título de dominio de la demandante, pero lo hace, ciertamente, atacando la Escritura de aceptación y adjudicación de herencia de fecha 30 de junio de 2012, sin entrar a valorar el resto del material probatorio aportado al procedimiento.
Ello nos lleva a una primera y primordial consideración, cual es que el Tribunal Supremo viene enseñando desde siempre (por todas, sentencia de 20 de abril de 1993) que las pruebas no pueden ser fragmentadas ni desarticuladas para sacar así conclusiones propias y para pretender imponerlas, indicando la sentencia de fecha 25 de mayo de 1973 que '
Pues bien, obran en la causa las siguientes:
(i) Escritura de aceptación y adjudicación de herencia de fecha 30 de junio de 2012, en la se hace constar que las actoras, junto con sus hermanos, son herederas universales y únicas respecto de la herencia de su padre fallecido, adquiriéndose, entre otros inmuebles que constan en el inventario, la parcela núm.- NUM000, sita en Cáceres, en el Polígono Ganadero. Es cierto que no consta el título de adquisición del causante de dicha finca, y que tal y como afirma el recurrente, este título no es bastante por sí solo para acreditar el dominio, pero tal adjudicación de herencia puede ser corroborada por el resto de pruebas practicadas, de tal manera que dicha escritura es un indicio más de la propiedad que se pretende declarar.
(ii) Así, para justificar que la parcela NUM000 pertenecía al causante por título de compra se aporta certificado expedido por la Sociedad Cooperativa 'Polígono Ganadero de Cáceres', de fecha 13 de febrero de 2008, conforme al cual la referida parcela figura a nombre del difunto padre de las actoras, D. Joaquín. Ciertamente, este tipo de certificaciones por sí mismas no prueban la propiedad, pero constituyen un dato más que unido al resto de la documentación aportada en el procedimiento permitirá acreditar la propiedad que se pretende declarar.
(iii) Consta asimismo el acta de extinción de condominio de fecha 16 de mayo de 2014, del que resulta que la parcela núm.- NUM000 se dividió en seis subparcelas para, una vez formados los lotes que resultaron del acuerdo alcanzado por todos los herederos, adjudicar la subparcela 9 (integrada en el lote 2) a Dña. Sandra, y la subparcela NUM003 (incluida en el lote 3) a Dña. Sagrario. Nuevamente se aportan sendos certificados de la Sociedad Cooperativa 'Polígono Ganadero de Cáceres', de fechas 5 y 13 de junio de 2014, haciendo constar que Dña. Sandra es propietaria de la parcela núm.- NUM004, de una superficie aproximada de 1000 metros cuadrados, y que la parcela núm.- NUM000, propiedad de D. Joaquín desde 1.980 y también de una superficie aproximada de 1000 metros cuadrados, pasó a manos de Dña. Sagrario tras el fallecimiento de su padre.
Así las cosas, y atendida la especial configuración urbanística del Polígono Ganadero, constituido como Sociedad Cooperativa Limitada, donde los socios cuentan con una participación del terreno total, reflejando las descripciones de las parcelas catastrales (sin referencia gráfica a parcelas concretas) el porcentaje de participación, lo que imposibilita que aquellas puedan tener acceso al Registro de la Propiedad, resulta difícil poder considerar que la parte actora no tenga título que demuestre que ostenta la propiedad de la finca reclamada.
A estos efectos se aportan en la causa dos informes periciales. En orden a su valoración, la doctrina jurisprudencial enseña reiteradamente que la misión de los peritos es únicamente asesorar al juez ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del supuesto, sin que en ningún caso se le pueda negar al juzgador las facultades de valoración del informe que recibe, de modo que el juez puede prescindir totalmente del dictamen pericial, y puede, si son varios los aportados, estimar el resultado de alguno y desechar los otros. Es principio general que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación; que las reglas de la sana crítica no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, pudiendo impugnarse la valoración de esta prueba si es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica.
Partiendo de lo expuesto, comprobamos que la juzgadora de instancia ha considerado ambos informes periciales y ha aceptado como más adecuado el presentado por la parte demandante, tras llevar a cabo una actividad de interpretación y valoración con arreglo a una elemental racionalidad, no pareciendo que las conclusiones del informe resulten notoriamente contrarias a las elementales directrices de la lógica o respondan a un error notorio, reiterando que conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el dictamen pericial es de libre valoración, sometido a las reglas de la sana crítica.
Así, las conclusiones a las que llega la perita de la actora, Sra. Joaquina, determinan que la finca reclamada queda perfectamente acotada, en su situación de cabida y linderos, atendiendo a que la parcela matriz ha sido objeto de sucesivas divisiones y/o segregaciones, dando lugar a tres porciones de terreno (parcelas NUM001, NUM002 y NUM000), perfectamente identificables en función de la descripción catastral, superficie y usos, de suerte que siendo únicamente la parcela NUM001, de superficie 2168'02 metros cuadrados, propiedad de la demandada, como seguidamente se verá, el terreno ocupado y situado en la parte posterior de la parcela NUM001 ha de estimarse necesariamente incluido en la parcela NUM000, siendo su superficie, según medición reflejada en el dictamen, de 2298'09 metros cuadrados. Las conclusiones de la perita son rotundas, sin que la diferencia de cabida sea significativa ni altere y/o desvirtúe la conclusión alcanzada.
Por el contrario, el informe presentado por la parte demandada, emitido por el Sr. Jose Enrique, no es suficiente ni apto para este fin, pues se desvía de lo que es necesario acreditar al limitarse a realizar una descripción gráfica del estado y situación de la parcela NUM001 y
La recurrente considera que la Magistrada de instancia yerra al no atribuir valor probatorio alguno a las actas de manifestaciones sobre las que funda la adquisición de la finca reclamada por título de compra con D. Joaquín en el año 1991.
La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2006 señala que el acta notarial de manifestaciones es un elemento probatorio que establece la realidad de que los otorgantes han hecho ante Notario determinadas declaraciones pero no la realidad intrínseca de estas, que pueden ser desvirtuadas por prueba en contrario, indicando que el acta notarial de manifestaciones es un elemento que puede servir de base a una actuación hermenéutica, y que establece una presunción 'iuris tantum' de la veracidad e intencionalidad de dichas manifestaciones y que desde luego obliga a los que las han hecho. Y la sentencia de 7 de noviembre de 1992 que
La sentencia impugnada valora las actas de manifestaciones como lo que son, documentos en los que consta cierto parecer de determinadas personas, a las que no se les puede otorgar fuerza o eficacia probatoria alguna en orden a la transmisión que refieren por las razones que explica la juzgadora de instancia, más aún al contrastar su contenido con el resto de la documentación que obra aportada (recibos de IBI y cuotas de comunidad de la parcela NUM000) y testifical del Sr. Pedro Miguel.
Sentado lo anterior, no cabe hablar de justo título de transmisión a efectos de la usucapio ordinaria, no constituyendo tampoco título alguno la ocupación del terreno con construcciones y/o actividades, obedeciendo dicha ocupación a la mera tolerancia del propietario, como bien subraya la parte demandante en su escrito de oposición al recurso de apelación, con cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 27 de enero de 2009.
Por todo lo expuesto no cabe entender que la valoración probatoria que realiza la Magistrada de instancia sea ilógica o arbitraria, pretendiéndose en realidad por la recurrente una nueva valoración de la prueba, según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, que resulta inviable cuando la juzgadora ha analizado todo el material probatorio de forma razonada, llegando a una decisión totalmente correcta, que se corresponde objetivamente con los resultados de la prueba practicada.
El recurso de apelación debe ser desestimado.
La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCTORA VIRGEN DE LA MONTAÑA, S.L. contra la sentencia núm.- 143/2020, de 11 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 6 de Cáceres en autos núm.- 11/2019, de los que este rollo dimana, y en su virtud,
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
