Sentencia CIVIL Nº 374/20...yo de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 374/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 1704/2021 de 20 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PLAZA GONZALEZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 374/2022

Núm. Cendoj: 28079370282022100710

Núm. Ecli: ES:APM:2022:8068

Núm. Roj: SAP M 8068:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0180526

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1704/2021.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 21/2020.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 16 de Madrid.

Parte recurrente: AREA VALES, S.L.

Procurador: D. Luis Amado Alcántara

Letrado: D. José María Castilla Martínez

Parte recurrida: SIMEVAL, S.L.

Procurador: D. Santiago Tesorero Díaz

Letrado: D. Antonio Tapia Jareño

SENTENCIA nº 374/2022

En Madrid, a veinte de mayo de dos mil veintidós.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Francisco de Borja Villena Cortés y D. Alfonso Martínez Areso, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 21/2020 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Dieciséis de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día veintitrés de julio de dos mil veintiuno.

Ha comparecido en esta alzada AREA VALES, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Amado Alcántara y asistida del Letrado D. José María Castilla Martínez; así como SIMEVAL, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Tesorero Díaz y asistida del Letrado D. Antonio Tapia Jareño.

Antecedentes

PRIMERO.La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: 'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por AREA VALES, S.L., contra SIMEVAL, S.L. con expresa imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día diecinueve de mayo de dos mil veintidós.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

Fundamentos

PRIMERO.La mercantil AREA VALES, S.L. interpuso demanda de juicio ordinario contra SIMEVAL, S.L., por la que solicitaba, en relación a los acuerdos adoptados en la Junta General de socios de la demandada celebrada en fecha 11 de junio de 2020:

1º.- De manera cumulativa y/o subsidiara:

a. Los declare nulos y/o anulables con fundamento en el motivo 1º de impugnación, por no haber sido entregada toda la documentación requerida antes de la celebración de la Junta con vulneración del art. 6 y 10 de los Estatutos y el art. 196 de la LSC, tomando acuerdos sin respetar el derecho de información.

b. Los declare nulos y/o anulables con fundamento en el motivo 2º de impugnación, por haber sido adoptados con vulneración del art. 10 de los Estatutos sociales y del art. 199 de la LSC tomando acuerdos en base a quórums ficticios no ajustados al LRS.

c. Los declare nulos y/o anulables con fundamento en el motivo 3º de impugnación, por haber sido adoptados en contra de lo ya acordado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid, a través de su AUTO nº 517/2019.

d. Los declare ineficaces como consecuencia de su nulidad y/o anulabilidad.

2º.- Condene a SIMEVAL, S.L. a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

3º.- Condene a SIMEVAL, S.L. al pago de las costas de este procedimiento.

Señala la demanda que la Junta General Extraordinaria de SIMEVAL, S.L. celebrada en fecha 11 de junio de 2.020, se convocó con el siguiente orden del día:

1º.-Informe de administrador sobre impugnación judicial efectuada por socio de los acuerdos adoptados por la Junta General de la Sociedad en fecha 27 de junio de 2019; valoración y determinación de los quórums aplicables y normativa aplicable sobre la representación voluntaria de los socios en las reuniones de la Junta General de la sociedad; sustitución en su caso, y si procediera de los acuerdos sociales adoptados en la precitada Junta, de conformidad con lo dispuesto en el art. 204 de la LSC .

2º.-Autorización, en su caso, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 160.f) de la LSC , para la enajenación y/o gravamen de activo esencial de la sociedad.

3º.-Renuncia, en su caso, del Administrador único de la Sociedad, y , nombramiento si procede de nuevo administrador único.

4º.-Informe sobre el contrato de arrendamiento del único inmueble propiedad de SIMEVAL, sito en calle Encinar nº 213 del Polígono Industrial Monte Boyal en Casarrubios del Monte (Toledo).

5º.-Autorización al Administrador único para la interpretación, subsanación, complemento, ejecución y desarrollo de los acuerdos que se adopten en la Junta General, y concesión de facultades para elevarlos a público y otorga las correspondientes escrituras, aún cuando pudiera incurrir en la figura de la auto contratación, conflicto de interés o intereses contrapuestos.

Aclara la demanda que se impugna en concreto el acuerdo 2º adoptado en el seno de la Junta. A saber:

2º. Autorización, en su caso, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 160.f) de la LSC , para la enajenación y/o gravamen de activo esencial de la sociedad.

Y considera que este acuerdo es impugnable debido a:

a) La conculcación del art. 6.d de los Estatutos Sociales y los arts. 196 de la LSC en relación al DERECHO DE INFORMACION.

b) La conculcación del art. 10 de los Estatutos Sociales en relación a la CONVOCATORIA de la Junta.

c) La conculcación del art. 199 de la LSC en relación a FORMACIÓN DE QUÓRUM.

d) La conculcación del AUTO nº 517/2019, dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid en relación a la adopción de medidas cautelares.

Se requirió por burofax con acuse de recibo a la Sociedad, para que, entre otras, remitiera a la actora y socia de SIMEVAL toda la documentación e información relativa a los puntos del orden del día, en virtud del art. 196 de la LSC.

Señala la demanda que recibió ' información y documentación'en apenas 4 hojas, que ni mucho menos guardaba relación con la que había sido requerida.

Añade que la antigua administradora única ya intentó adoptar de nuevo el 2º punto del orden del día. Interpuesta demanda de impugnación de acuerdos sociales en el Juzgado Mercantil nº 1 de Madrid, Procedimiento ordinario 2.171/2019, que contenía además la solicitud de varias medidas cautelares, fueron éstas estimadas parcialmente por el Juzgado mediante AUTO nº 517/2019 de fecha 18 de diciembre de 2019, cuya PARTE DISPOSITIVA del acordaba:

'1) DEBO ORDENAR Y ORDENO la anotación preventiva de la demanda de impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta General de fecha 27 de junio de 2019 de la sociedad SIMEVAL, S.A. interpuesta por AREA VALES, S.L.

2) DEBO ACORDAR Y ACUERDO suspender el acuerdo adoptado bajo el segundo punto del orden del día 'Propuesta para la enajenación de la nave industrial propiedad de la sociedad para dotar de liquidez a la sociedad con la finalidad expuesta o en su caso la puesta en garantía de la citada nave -mediante constitución de hipoteca unilateral- a los efectos de obtener la suspensión de las deudas y derivación de responsabilidad en el citado informe, autorizando la órgano de administración para que pueda actuar y disponer del activo en la forma señalada que consideren más conveniente.'

La infracción del derecho de información se sustenta en lo establecido en el artículo 6 de los Estatutos sociales y en el artículo 196 LSC y en la 'negativa de enviar la información'.

El segundo motivo de impugnación se sustenta en la Infracción del artículo 10 de los Estatutos sociales y en el artículo 199 LSC.

Añade que el acuerdo correspondiente al segundo punto del orden del día se adoptó con el voto favorable del 50% del capital social, infringiendo de forma clara el art. 199 de la LSC, ya que se trata del único activo de SIMEVAL, es decir, es esencial para la continuidad y subsistencia de la sociedad. Para que dicho acuerdo tenga validez jurídica, es necesario que en el mismo exista el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social, es decir, el 66,66% del capital.

Concluye la demanda, en relación al motivo de impugnación, que la falta de quórum del art. 199 de la LSC, supone que el acuerdo adoptado sea nulo y/o anulable.

Como tercer motivo de impugnación del acuerdo se alega que infringe frontalmente el acuerdo de suspensión adoptado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid, a través de su Auto nº 517/2019, pues se trata de adoptar el mismo acuerdo que fue suspendido. Tratan de nuevo de vender o enajenar el único activo de SIMEVAL.

SEGUNDO.En su contestación a la demanda y después de efectuar algunas consideraciones previas, se refiere SIMEVAL a la invocada vulneración del derecho de información.

Respecto a la solicitud de información, destaca que:

'el ejercicio del derecho de información por parte del socio AREA VALES, ha sido ciertamente peculiar, por cuanto expresamente solicitaba, para cada punto del orden del día; 'toda la información' en relación con cada uno de los puntos; esta solicitud innominada de TODO, no solo excede el ejercicio del Dº de Información inherente a la condición de socio, sino que impide que la administradora pueda satisfacer adecuadamente la solicitud de información, sencillamente, porque no sabe lo que el socio está pidiendo; y a mayores, cualquiera que fuera la documentación y/o información remitida por la administradora, siempre podrá el socio díscolo invocar la vulneración de su Dº de Información, habiendo dejado, con su peculiar solicitud de información, la vía judicial expedita para seguir con el acoso judicial lanzado contra la administradora y la propia sociedad.'

Más adelante añade que en el documento 5 de los aportados con la demanda que, en relación con el punto 2º del orden del día, el socio AREA VALES requiere a la administradora en los siguientes términos textuales: '... ponga a disposición de los socios y remite informe elaborado por el órgano de administración que justifique y describa con detalle la venta de este bien esencial, el método de valoración, la cuantía y las garantías de la misma. ...'

Y respecto a la contestación ofrecida señala lo siguiente:

'la actora reconoce -al menos esto sí- que recibió documentación 'que ni mucho menos guarda relación con la que había sido requerida', según refiere la demanda. Pues bien, nuevamente falta a la verdad la actora, en primer lugar porque, no es cierto que solicitara ninguna documentación determinada, y además, la documentación remitida contesta y explica puntualmente el contenido de todos los puntos del orden del día, poniendo a disposición del socio, información más que suficiente como para que se haga composición de lugar y emita su voto libre y voluntariamente.'

La administradora confeccionó un informe y, como no podía ser de otra forma, lo firma, responsabilizándose de su contenido.

Añade la contestación a la demanda que el informe traslada a los socios la inestabilidad el mercado inmobiliario, la posibilidad de venta al actual arrendatario o a terceros, para cancelar la carga hipotecaria; a mayor abundamiento, en la propia junta, se completó esta información sobre la finalidad de la enajenación de la nave -vid pág. 23 del Acta Notarial- para continuar con la actividad societaria, obtener liquidez que permitiera aprovechar nuevas oportunidades de negocio; igualmente, y en aras de la más absoluta transparencia, la administradora también informó sobre la posibilidad de ofrecer la nave como garantía hipotecaria unilateral, y de forma transitoria, para 'garantizar la suspensión de la ejecutividad de las deudas tributarias derivadas del deudor 'REPARACIONES TECNICAS Y SERVICIOS AVANT, S.L.'... ' toda vez que ambas sociedades -SIMEVAL y AVANT- tienen una composición accionarial idéntica, y que la deuda de AVANT para con la AEAT deriva de operaciones de facturación habidas entre la sociedad AVANT y algunos socios, entre ellos AREA VALES, haciéndose referencia en el informe al procedimiento de derivación de responsabilidad contra la administradora; en relación con '... el método de valoración, la cuantía ...', se aportó a los socios, junto con el informe, como anexo I un Informe de Tasación elaborado por THIRSA -sociedad de Tasación inscrita en el Banco de España con el código nº 4459-, en el cual se certificaba un valor de la nave industrial por importe de 945.326,47 €, a mayores, y para mayor claridad, en el seno de la junta y ante la posible incidencia del fluctuante mercado inmobiliario, la administradora 'propone una determinación del precio de venta mínimo que no supere un porcentaje del 15% de desviación-disminución sobre el valor de tasación de 945.326,47€.

Concluye que lejos de lo que afirma la demanda acerca de que la información recibida 'ni mucho menos guardaba relación con la que había sido requerida', la administradora, dando cumplimiento a su deber de información para con los socios, informó de forma clara, completa y extensa sobre las operaciones contenidas en el punto 2º del orden del día, motivación de las mismas, precio, etc.

En relación al quorum exigible para la aprobación del acuerdo señala que no resulta de aplicación el art. 199 LSC, sino el 160 f) LSC. El art. 199 b) LSC resulta ser de aplicación restrictiva a las circunstancias expresamente recogidas en el texto del referido artículo.

Y respecto a la suspensión cautelar adoptado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid - Auto nº 517/2019 - en relación al acuerdo de enajenación de la nave industrial propiedad de la sociedad adoptado en anterior junta de socios celebrada en fecha 27 de junio de 2019,señala que el motivo de impugnación esgrimido por AREA VALES en el procedimiento seguido en el JM 1 es que fue privada de su legítimo derecho de voto. Por ello en la junta que se refiere al presente procedimiento se declaró la validez del documento de representación y, por tanto, se autorizó el acceso a la Junta, no solo al letrado representante del socio AREA VALES, sino que también se le permitió estar asistido por otro letrado fiscalista.

TERCERO. La sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil desestimó la demanda.

En relación a la impugnación del acuerdo fundada en la vulneración del derecho de información señala la sentencia que la demandante remitió un escrito solicitando información de la sociedad en fecha 29 de mayo de 2020 en relación con la impugnación previa de los acuerdos de una Junta General precedente y en relación con la enajenación o gravamen del único inmueble de la sociedad sito en la calle Encinar 213 de Casarrubios del Monte. Ese requerimiento informativo la parte actora admite que recibió respuesta a través del informe que acompaña como documento núm. 7, en el que efectivamente se recogen los datos precisos sobre el curso de la impugnación del acuerdo previo ante el Juzgado mercantil núm. 1 de Madrid en los autos de juicio ordinario núm. 2171/2019, sobre los motivos de la enajenación del único activo inmobiliario de la sociedad y sobre la situación arrendaticia del inmueble; añadiéndose un informe de tasación sobre el referido activo. En el escrito de demanda no se aclara el motivo por el cual la respuesta se considera insuficiente; no se precisa qué detalle o aspecto de la información proporcionada había sido omitido ni menos aún qué vinculación tenía el conocimiento de ese dato o circunstancia para el correcto ejercicio del derecho de voto.

Añade que el hecho de que a la parte demandada se la haya tenido por confesa en el acto del juicio en virtud de lo dispuesto en el artículo 307 de la LEC en nada afecta a la calificación jurídica del respeto al derecho de información de la parte demandante, al ser esta valoración una competencia exclusiva del órgano judicial, que en el caso enjuiciado debe efectuarse examinando sencillamente los documentos obrantes en las actuaciones y sin que sea precisa ninguna otra circunstancia fáctica adicional.

En relación a la mayoría exigible para la aprobación del acuerdo por entender aplicable la mayoría prevista en el apartado b) del artículo 199 de la LSC señala la sentencia que la mayoría legal reforzada prevista en el artículo 199 LSC constituye una excepción a la regla general al principio de mayoría simple enunciado en el artículo 198 LSC; y por tanto debe ser objeto de interpretación restrictiva. En la medida en que la venta de activos esenciales, que es objeto de especial atención en el artículo 160.f) (luego el Legislador es consciente de su relevancia) no aparece expresamente mencionada en el artículo 199 LSC, no se juzga procedente aplicar la mayoría reforzada que esta última norma requiere para otros acuerdos de naturaleza distinta; por más que el acuerdo del que aquí se trata pueda tener trascendencia para la vida social y tener un efecto equivalente a algunos de los que en esa norma del artículo 199 LSC se mencionan. A mayor abundamiento añade que el mero gravamen del inmueble a favor de la AEAT, en la medida en que no hace inviable el mantenimiento de la actividad constitutiva del objeto social, en ningún caso podría aceptarse que exige de la mayoría cualificada propia de los acuerdos especiales reseñados en el artículo 199 de la LSC.

Finalmente, en relación a la nulidad del acuerdo por contravenir la medida cautelar adoptada por el Juzgado mercantil núm. 1 de Madrid en fecha 18 de diciembre de 2019 en los autos de juicio ordinario núm. 2171/2019, señala la sentencia que el citado auto de medidas cautelares, en su Fundamentación Jurídica, aclaraba que la razón de la suspensión era una ilegítima privación del derecho de voto del impugnante en la aprobación de la primera autorización concedida por la Junta General. La tutela cautelar suspendía el acuerdo adoptado en razón de la infracción de normas aplicables al derecho de voto, pero no impedía en modo alguno que el mismo acuerdo pudiera ser incluido de nuevo en el orden del día de una Junta General futura.

CUARTO. Recurso de apelación interpuesto por AREA VALES, S.L.

En relación al derecho de información señala el recurso que la información solicitada no se recibió, y por lo tanto, no se podían solicitar aclaraciones referentes a la misma.

De los documentos nº 3, nº 6 y nº 11 se desprende que la recurrente interesó información a la sociedad SIMEVAL hasta en ocho ocasiones, y pese a la insistencia, la sociedad seguía sin facilitarla.

Añade que NO aparece el contrato actual ni los precedentes contratos del alquiler del único inmueble de SIMEVAL; no aparece los informes de tasación por los precios de alquiler de inmuebles de la zona; no aparecen las rentas percibidas como tampoco aparecen los subarriendos o cesiones del contrato.

La Sentencia recurrida alude a un supuesto informe de tasación del inmueble, pero este informe está incompleto.

Valoración del tribunal.

Debemos destacar que el derecho de información debe estar relacionado con cada junta en cuestión, de manera que no se trata de acumular solicitudes efectuadas en relación a otras juntas o a cualquier momento anterior al de convocatoria de la junta cuyo acuerdo se impugna - que es el acuerdo adoptado en relación al segundo punto del orden del día -.

El recurso se extiende en el contenido de requerimientos efectuados con anterioridad a la convocatoria en cuestión, lo que, al margen de su irrelevancia, según hemos señalado, constituye un conjunto de alegaciones completamente novedosas y que, por lo tanto, deben ser rechazadas por extemporáneas.

Por otra parte, como señala la sentencia recurrida, a cuyos acertados y precisos fundamentos nos remitimos, efectivamente fue contestada la solicitud de información. Cuestión distinta es que la recurrente no se muestre conforme con la contestación.

Y es que la demanda debía ser rechazada de plano en este extremo, puesto que se limitaba a alegar que recibió ' información y documentación'en apenas 4 hojas, que ni mucho menos guardaba relación con la que había sido requerido cuando, como advierte la sentencia recurrida, la información iba referida precisamente a la enajenación a la que se refiere el punto segundo del orden del día, que es lo que aquí debemos analizar, dado que la impugnación se refiere al acuerdo adoptado en relación a dicho punto del orden del día.

Debemos recordar que las alegaciones precisas en relación al derecho de información deben efectuarse en la demanda, sin que sea admisible que dichas alegaciones pretendan completarse con los documentos aportados.

Como señala la STS núm. 713/2014, de 17 de diciembre, ' Lo que configura el objeto del proceso son las alegaciones de las partes realizadas en la demanda y la contestación en la demanda, con las precisiones admisibles en la audiencia previa del juicio ordinario. Las pruebas practicadas, en concreto los documentos aportados, tienen como función acreditar los hechos oportunamente alegados por las partes en esos escritos configuradores del objeto del proceso cuando son controvertidos. Pero no es admisible que las pruebas sustituyan a las alegaciones que deben realizarse en el trámite procesal que en nuestro sistema procesal se establece para la expresión de los hechos y demás alegaciones que configuran el objeto del proceso, que en el caso de la parte demandante es el escrito de demanda.'

Reiteramos que la precariedad de las alegaciones de la demanda conducía necesariamente a su desestimación en relación a este motivo de impugnación.

Esta cuestión resulta acertadamente apreciada en la sentencia recurrida, que destaca lo siguiente:

En el escrito de demanda no se aclara el motivo por el cual la respuesta se considera insuficiente; no se precisa qué detalle o aspecto de la información proporcionada había sido omitido ni menos aún qué vinculación tenía el conocimiento de ese dato o circunstancia para el correcto ejercicio del derecho de voto.

La demanda contenía pues un déficit alegatorio que no se puede suplir por referencia a los documentos aportados, y mucho menos se puede suplir en grado de apelación, por resultar las alegaciones nuevas y extemporáneas.

Pero es que además la contestación a la información solicitada expresaba las características de la operación que se pretendía efectuar, acompañaba un certificado de tasación - aquel del que disponía la sociedad - y señalaba que se realizaría la venta por la mejor oferta que se reciba, atendiendo, ponderando o actualizando en la medida que fuese necesario el valor de tasación.

La recurrente estará o no conforme con la respuesta ofrecida, pero ésta permite disponer de la información necesaria para emitir su voto en relación al acuerdo en cuestión.

Y debemos advertir además que el recurso, de forma interesada, destaca información solicitada que se refiere a otros puntos del orden del día cuyos acuerdos correspondientes no resultan aquí impugnados.

QUINTO. El segundo motivo del recurso se refiere a la impugnación sustentada en los artículos art. 10 de los estatutos sociales, y el art. 160 y 199 de la LSC .

Debemos recordar que la impugnación se sustentaba en la demanda en la Infracción del artículo 10 de los Estatutos sociales y en el artículo 199 LSC, ahora se añade el artículo 160 LSC.

Señala el recurso que la conculcación de los citados preceptos se despacha de forma genérica en la sentencia apelada.

No podemos aceptar este planteamiento, la respuesta que ofrece la sentencia recurrida resulta precisa, detallada y fundada. No hay ningún rechazo 'genérico' como pretende el recurso.

A continuación, introduce el recurso alegaciones completamente novedosas que no pueden ser aceptadas, con independencia de la adecuada y más que completa respuesta recibida en la sentencia que se recurre.

Sorprendentemente se alega ahora que 'la adopción de este acuerdo, en ninguna de sus dos vertientes, no es conforme con el interés social de la sociedad.' Este motivo de impugnación no aparece en la demanda.

Recuérdese que, en relación a los preceptos invocados, la impugnación se sustentaba simplemente en que (p. 12 de la demanda):

En consecuencia, la falta de quórum del art. 199 de la LSC , supone que el acuerdo adoptado sea nulo y/o anulable.

En consecuencia, debemos resolver el recurso sin admitir nuevos planteamientos o alegaciones que resultan extemporáneos, al margen de que darían lugar a la misma conclusión.

Por lo que se refiere a las mayorías exigibles en relación a la venta de activos esenciales el legislador no ha dispuesto ninguna mayoría reforzada. De hecho, no se modificó el artículo 199 LSC en la reforma operada por la Ley 31/2014.

Tampoco la venta en cuestión, aunque se trate de la nave en la que la sociedad desarrolla su actividad, constituye ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 199. Ni hay modificación estructural, ni se sustituye el objeto social, ni éste deviene imposible.

Pese a la doctrina que se cita, las mayorías reforzadas deben estar previstas legalmente, y el hecho de que la trascendencia de una operación haya justificado la reforma por la que se atribuye a la junta la competencia para la adopción del acuerdo no supone que se modifique el régimen de mayorías. Y así se sostiene en la doctrina (Cabanas Trejo, R. 'Activos esenciales y competencia de la junta general de las sociedades de capital ¿un riesgo para el tercero que contrata con la sociedad?', Diario La Ley, Nº 8521, Sección Doctrina, 17 de Abril de 2015):

La mayoría o el quórum en la JG entiendo que ha de ser la ordinaria en SA ( arts. 193 y 201.1 LSC ) y SRL ( art. 198 LSC ), pues la mera similitud con las modificaciones estatutarias/estructurales no ha de comportar la extensión analógica del quórum o la mayoría reforzada de estas últimas, sin perjuicio de un posible refuerzo estatutario, o de la necesidad de llevar a cabo una modificación estatutaria que dé cobertura al mismo acuerdo de la JG.

De esta opinión, Fernández del Pozo, L., 'Aproximación a la categoría de 'operaciones sobre activos esenciales' cuya decisión es competencia de la Junta [ arts. 160 f) y 511 bis LSC]', La Ley mercantil, Sección Sociedades, núm. 11, febrero/2015, p. 17.

La sentencia recurrida resulta plenamente acertada en el criterio expuesto, con más que sólida argumentación.

El recurso mezcla aspectos referidos al concepto de activos esenciales en relación a la competencia atribuida a la junta con la supuesta exigencia de mayorías reforzadas. Y lo mismo cabe decir de la cita de la RDGRN, de 22 de noviembre de 2017.

Visto lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por AREA VALES, S.L.contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. Dieciséis de Madrid en el proceso del que dimanan las actuaciones, y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas derivadas del recurso.

Se decreta la pérdida del depósito en su caso constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ.

Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación de concurrir interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ. De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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