Última revisión
15/06/2000
Sentencia Civil Nº 374, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 273 de 15 de Junio de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 374
Fundamentos
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00273/2000
Rollo: MENOR CUANTIA 374 /1999
P.Civil: 229/1998
Tipo Asunto: MENOR CUANTIA
Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N° 4 DE VIGO
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados: D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; D. LUCIANO VARELA CASTRO y D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, han dictado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N° 273
En PONTEVEDRA, a quince de Junio de dos mil.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 229/98 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Vigo, y promovido entre las partes, de una parte como apelante-demandado, SOCIEDAD B..SOCIEDAD ANÓNIMA, representado en esta instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Angulo Gascón y bajo la dirección del Letrado Sr. Fontán Domínguez y de la otra como apelado-demandante, don JUAN A , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Soto Santiago, y bajo la dirección del Letrado Sr. Penas Mariño, en juicio de Menor cuantía sobre obras de reparación necesarias..
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO. En los autos a que este rollo se refiere en fecha veintisiete de julio de 1999, el Señor Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Vigo, dictó sentencia, cuyo Fallo textualmente dice:
"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DON JUAN A , debo condenar y condeno a la entidad demandada "B…, S.A." a:
1.- Que realice tanto en la terraza de su propiedad como en el bajo inmediato inferior, propiedad del demandante, las reparaciones especificadas en el informe del perito Sr. Cameselle T.(folios 204 y ss.).
2.- A que pague al actor la cantidad de 233.160 pesetas, e intereses legales desde la interposición de la demanda. Con imposición de costas a la demandada."
Y, contra dicha sentencia, por la sociedad B..SOCIEDAD ANÓNIMA se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala y previo emplazamiento a las partes, como éstas se personaron ante ella en tiempo y forma, se las tuvo por comparecidas, y se les entregaron aquéllas para instrucción, por término de seis días, al magistrado PONENTE, y una vez devueltas se señaló el día catorce de los corrientes para la vista del recurso y se pasaron los autos a los litigantes, también para instrucción, por el plazo de cuatro días a cada uno de ellos.
SEGUNDO. En la tramitación de este instancia, se han cumplido las Prescripciones y términos legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la sala.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Es doctrina constante derivada de las sentencias del Tribunal Supremo, la que determina que la figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario, de construcción eminentemente jurisprudencial, se rige por el principio impuesto a los órganos jurisdiccionales de evitar que los litigios se ventilen sin la presencia de todos aquellos que pudieran resultar afectados por el fallo, todo ello con la finalidad de evitar decisiones judiciales contradictorias y, también, impedir que alguna persona pueda ser condenada sin haber sido oída y vencida en juicio; y que desde luego surgirá esta figura, bien por imponerlo una norma de derecho positivo o por exigirlo la naturaleza de la relación jurídico- material controvertida, evitando con todo ello la conculcación del articulo 24 de la Constitución Española (sentencias de 16 de julio y 15 de octubre de 1997). De igual modo la sentencia de 18 de septiembre de 1996, concreta que la figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario, de creación puramente jurisprudencial, tiene su justificación última en una indebida constitución de la relación procesal, con base en la situación jurídico- material que se ventila en la litis, es decir, se pretende la presencia de todos los interesados en esta situación, únicos que pueden ser considerados como litisconsortes necesarios, pues los que no fueron parte en el contrato cuya ejecución se discute, carecen de interés legítimo sobre las obligaciones que constituyen su objeto y no hay razón alguna para llamarles obligatoriamente a un proceso, en el que no puede recaer pronunciamiento condenatorio que les afecte de modo directo (art. 1257 del Código Civil). Importa también poner de relieve, como ya tiene declarado la jurisprudencia, que no es de apreciar tal situación litisconsorcial cuando los posibles efectos hacia terceros se producen, con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae produce la declaración sólo les afecta con carácter prejudicial o indirecto; en estos casos su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntaria o adhesiva, ya que la extensión de los efectos de la cosa juzgada no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión (Sentencias entre otras muchas de 16 diciembre 1986; 23 febrero 1988; 4 octubre 1989; 23 octubre y 24 abril 1990 y 25 febrero 1992, etc.).
SEGUNDO.- Pues bien la parte recurrente ha vuelto a insistir en este grado jurisdiccional en la denuncia de inaplicación de la exceptio litis consortium, aunque concretada ahora exclusivamente en la falta de llamada a la litis de la Comunidad de Propietarios del edificio núm. de la Avenida de Fragoso de Vigo, cuando en la instancia el defecto se predicaba igualmente respecto a la preterición de la entidad arrendataria del local litigioso "Cristalería B..S.L.". Son dos la razones que llevan a desechar tal pretensión de la apelante: de un lado, el carácter privativo del elemento constructivo (la terraza) de que provienen los daños, carácter que viene no solamente reconocido en el escrito de contestación a la demanda, sino esta acreditado de modo cumplido y categórico a medio de la escritura pública de Declaración de Obra Nueva, División Horizontal y Permuta de 27 de febrero de 1969 (observación cuarta), la certificación de la inscripción en el Registro de Propiedad y la confesión judicial del representante legal de la demandada, al absolver las posiciones primera y segunda. Ciertamente es esa condición de titular dominical la que legitima pasivamente a la entidad demandada, de suerte que el simple uso o utilización graciosa y tolerada de la terraza por algunos de los comuneros (que en cualquier caso no podría tenerse por extremo fáctico probado) o el hecho de que el acceso normal a la terraza se constituya a través de los pisos o viviendas que comunican con ella, ni confiere derecho alguno sobre la misma a la comunidad ni, consecuentemente, le obliga a soportar la llamada al pleito. Y, de otro lado, el hecho de que, como bien razona la sentencia, cualquiera que fuere el pronunciamiento que acogiere la resolución definitiva (es decir, fuere condenatoria de la entidad demandada, o contuviere solución absolutoria de la misma), en ningún caso afectaría, ni directa ni indirectamente, a la comunidad de propietarios que la apelante dice preterida.
TERCERO.- El segundo motivo impugnatorio es el relativo al instituto prescriptivo. Se refiere el apelante a que los daños que conforman la base de la reclamación vienen produciéndose desde hace más de veinte años (y se alude a la carta de fecha 30 de enero de 1970, en que se consignan las deficiencias de construcción, entre las que se incluyen el que por las paredes exteriores se filtra el agua) y, en todo caso, que el informe pericial de noviembre de 1997 que aporta la propia actora, afirma que las humedades aparecen por vez primera hace tres años. Conviene precisar, ello no obstante, que nos hallamos en la presente litis ante los llamados daños continuados o permanentes, es decir, aquellos que se producen de manera ininterrumpida en el tiempo y obedecen a una misma causa y, en tal caso, es conocida la doctrina jurisprudencial expresiva de que tratándose de daños continuados el plazo de prescripción no empieza a correr sino desde que se alcanza el conocimiento por modo cierto de los quebrantos definitivamente ocasionados y que tampoco comienza el cómputo en tanto en cuanto se sigan produciendo los daños, es decir, mientras no desaparezca la causa determinante del resultado antijurídico. Y en el supuesto de litis, es llano, cual se infiere del dictamen pericial practicado, que en tanto no se proceda a realizar las obras de saneamiento (con reposición de remates en las claraboyas y nueva obra de impermeabilización) en la terraza, no será posible evitar las filtraciones de aguas pluviales a través de la misma y las consiguientes humedades en el bajo, de suerte que, en consonancia con la doctrina jurisprudencial reseñada, la acción debe entenderse vigente y temporáneamente entablada.
CUARTO.- Finalmente y en orden a la determinación de si la causa eficiente de la filtración de aguas pluviales, esta en una deficiencia de la impermeabilización o del pavimento de la terraza, es cuestión absolutamente baladí: el origen de las filtraciones pluviales no es otro que el deficiente estado de conservación y mantenimiento de la terraza y la rotura de los remates de seis de las siete claraboyas y es llano que las obras de conservación y mantenimiento corresponden, obviamente, al titular dominical de aquella, al que por ello es asacable la exigencia de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código Civil, regulador de la culpa extracontractual o aquiliana.
QUINTO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso comporta la imposición, a la parte apelante, de las costas procesales de la alzada, al no apreciar la Sala la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Francisco Vaquero Alonso, en nombre y representación de la entidad "B…S.A.", contra la sentencia de fecha 27 de julio de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vigo, confirmamos la misma, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales de la alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
