Última revisión
14/06/2005
Sentencia Civil Nº 375/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 696/2004 de 14 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 375/2005
Núm. Cendoj: 08019370142005100341
Núm. Ecli: ES:APB:2005:6290
Núm. Roj: SAP B 6290/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimocuarta
ROLLO Nº 696/2004
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 624/2003
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 52 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 375/2005
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ
Dª. MARTA FONT MARQUINA
D. VICTORIANO DOMINGO LOREN
En la ciudad de Barcelona, a catorce de junio de dos mil cinco.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario, número 624/03 seguidos por el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Barcelona, a instancia de ZURICH ESPAÑA, CIA. SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra SOCIEDAD GENERAL DE ELECTRIFICACIONES, S.A. y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ACTOR contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de junio de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda deducida por "ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS S.A.", contra "SOCIEDAD GENERAL DE ELECTRIFICACIONES S.A." (SOGESA) y "SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", a quienes absuelvo de las pretensiones ejercitadas en su contra e impongo a la demandante el pago de las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de mayo de 2005.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los fundamentos de la Sentencia,
PRIMERO.- Insta la actora demanda contra los codemandados, ejercitando la acción de subrogación conforme al artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, en reclamación de los daños que fueron abonados a la asegurada N.H. Hoteles, que se halla ubicada en esta Ciudad, con motivo de un escape de agua en el citado hotel (riesgo cubierto por la actora) puesto que el grupo de presión no cortó la entrada de agua, causando daños en el contenido del Hotel (mobiliario).
SEGUNDO.- Desestimada íntegramente la demanda que quedó constituida contra la sociedad Sogesa y Catalana Occidente, aseguradora de esta primera, por haber desistido la actora de la acción contra la codemandada Aparcamientos Peninsulares S.A., propietaria del inmueble puesto que ésta última es beneficiaria de la póliza de la actora.
Alega en su defensa que la entidad Sogesa ha de responder del daño, pues es la sociedad contratada por la propiedad para la instalación de los grupos de presión del agua. Aunque la prueba pericial es concluyente en el sentido de que el daño se produjo o bien por un incorrecto diseño o bien por defecto en la fabricación de los mismos, y que para la puesta en marcha de estos grupos de presión intervinieron los ingenieros que las diseñaron y fue la propia fabricante de los mismos quien realizó la instalación con personal propio (sociedad Ebara), reitera la apelante que Sogesa fue contratada por la propiedad Arrendamientos Peninsulares y conocía que grupo instalaba y cuales eran sus características.
Solicita también la condena de la sociedad Catalana Occidente en su doble calidad de aseguradora de la entidad Sogesa y de la propietaria Arrendamientos Peninsulares. Alega al efecto que, aunque haya desistido de la acción contra la propiedad por ser la beneficiaria del seguro no es dable excluir a la Cía. aseguradora por cuanto la propiedad ha incurrido en infracción de las normas del contrato arrendamiento en favor de la asegurada NH Hoteles de los artículos 1.445 y siguientes del Código Civil que contempla la obligación del propietario de mantener las instalaciones en buen estado de servir.
TERCERO.- El recurso ha de prosperar en parte. Antes de examinar la responsabilidad de la Cía Sogesa en su calidad de empresa constructora contratada por la propiedad para las instalaciones antes referidas ha de ser rechazado de plano el recurso contra Catalana Occidente como aseguradora de la propiedad. Asiste razón a dicha codemandada al sostener que tal petición es incongruente y contraria a la acción instada conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la L.C.S., fundada en la culpa extracontractual del artículo 1.902 y 1.903 del Código Civil. Las relaciones contractuales entre propiedad y la arrendataria NH Hoteles es ajena a la acción que nos ocupa y solo entre éstas habrán de ventilarse en el caso de que NH Hoteles haya sufrido daño del que haya de responder la propiedad. Además mal puede dirigirse la acción a la Cía aseguradora, si previamente no se ha imputado culpa al asegurado. Se olvida que la relación es solidaria de forma que desistida de la acción contra ésta porque no puede actuar contra los propios intereses del asegurado-beneficiario mal puede dirigir la acción contra su Cía. asegurada, por todo lo cual ha de ser desestimado este motivo de apelación.
CUARTO.- Distinta es la responsabilidad de Sopesa y por tanto de su Cía. de responsabilidad, Catalana. No se comparte el criterio sentado por el Juzgador "a quo" de que su actuación fue de mero comisionista.
El contrato que unía la propiedad y la entidad Sogesa es de arrendamiento de obra que incluye la partida de autos y su gestión a los efectos de la subcontratación de la sociedad instaladora es obligación asumida directamente por esta que abonó los trabajos realizados por Ebara por su cuenta y no así por la propiedad directamente, la cual sólo facilitó los planos efectuados por la sociedad de Ingeniería, planos que contienen las carácterísticas que asímismo constan en la partida encargada (grupo de fusión, folio 178) tal como consta en los documentos aportados por la codemandada.
No parece probado en autos que la sociedad Ebara actuara con sus propios medios técnicos, (alega Sogesa que sólo, enchufó, cual si se tratara de un electrodoméstico) de manera que no es dable obviar que no nos hallamos ante una reclamación fundada en el artículo 1.591 del Código Civil que contempla las relaciones contractuales de arrendamiento de obra en la que se pueden deslindar las respectivas responsabilidades, sino en la acción que se contempla en el artículo 1902 del Código Civil que asiste al perjudicado frente a todos los intervinientes de la obra por su carácter solidario les obliga a responder pudiendo éstos entre sí deslindar sus respectivas responsabilidades o alcance porcentual en el mismo, de cuya acción, salvo supuestos especiales, queda exenta la propiedad. Exenta con arreglo a la doctrina haya o no intervenido materialmente en el hecho causante del daño ha de responder del mismo toda vez que el artículo 1.902 y 1.903 ambos del Código Civil establecen la culpa "in eligendo" o "in vigilando" en la intervención de toda empresa expresamente contratada por el contratista que ha de velar, dentro de sus facultades, de la dirección y vigilancia en los trabajos encomendados a ésta última. Pero es que además a la vista de la documentación aportada, en especial el contrato-pedido de los grupos de presión, no se desprende que esta última asumiera la instalación con sus propios medios (documento nº 5 al folio 203). La entrega se efectúa a los montadores de Sogesa (contrato compraventa) por todo lo cual como sea que no es posible conocer si el mal funcionamiento se debe al diseño (Ingenieros), a la fabricación, o la incorrecta instalación, es indudable que ha de responder la contratista de los trabajos, quedándole a salvo la acción de repetición contra los restantes deudores solidarios, deslindando la imputabilidad del siniestro, sea éste de diseño o de fabricación y/o instalación.
Así pues ha de ser estimada la demanda contra Sogesa y Catalana de Occidente al pago de la suma reclamada de 5.681,44 euros.
QUINTO.- Las costas causadas en 1ª Instancia han de ser impuestas a las codemandadas Sopesa y Catalana de Occidente. Las causadas en esta alzada no procede impuestas a ninguna de las partes (Artículos 394 y 398 ambos de la LEC).
Vistos los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por ZURICH ESPAÑA, CIA. SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2004 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, procede REVOCAR como REVOCAMOS la sentencia, y por contra estimándose la demanda instada contra SOGESA y Cía Catalana Occidente procede condenar como condenamos solidariamente a dichas demandadas al pago de la suma de 5.681,44 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial, y las costas causadas en 1ª Instancia, las causadas en esta alzada no procede imponerlas a ninguna de las partes.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
