Sentencia Civil Nº 375/20...re de 2009

Última revisión
10/12/2009

Sentencia Civil Nº 375/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 610/2009 de 10 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 375/2009

Núm. Cendoj: 06015370022009100362

Núm. Ecli: ES:APBA:2009:1255

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00375/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BADAJOZ

Sección 002

S E N T E N C I A Núm. 375/09

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO

MAGISTRADOS

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

En BADAJOZ, a diez de diciembre del dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002 de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001497 /2008, procedentes del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 3 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo 0000610 /2009, en los que aparece como parte apelante Dª. Aida Y Fidela representado por el procurador Sr./a. MARIA DE LOS HITOS HURTADO MARROYO, y asistido por el Letrado Sr./a. ANTONIA FERNANDEZ CARMONA, y como apelado MAPFRE FAMILIAR S.A. representado por el procurador Sr./a. JAVIER CALATAYUD RODRIGUEZ, y asistido por el Letrado Sr./a. ANTONIO GONZALEZ LENA, y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badajoz, por el mismo se dictó sentencia con fecha 21-7-09 , cuya parte dispositiva dice:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Hurtado Marroyo, en nombre y representación de Dña. Aida y Dña. Fidela , contra Dña. Tania y la entidad aseguradora Mapfre, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de los pedimentos efectuados en su contra en los presentes autos.

Todo ello con imposición a la parte actora de las costas causadas."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, habiéndose personado todas las partes.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Doña. Aida y de su hija Doña. Fidela , interesando la revocación de la sentencia de instancia.

La defensa de Mapfre Familiar S.A. solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- En el caso sometido al enjuiciamiento de esta alzada, el Tribunal de Instancia, después de apreciar y valorar todas las pruebas practicadas, llega a la conclusión de que no queda acreditado suficientemente cómo se produjo la colisión, a quién hay que atribuirle la culpa en el acaecimiento del siniestro. Tal apreciación probatoria, favorecida por el principio de inmediación, resulta correcta y debidamente motivada. Se analizan las declaraciones de los protagonistas, el testimonio de los testigos, así como los agentes de la Policía Local que confeccionaron y ratificaron el atestado en el acto del Juicio.

Ahora bien, respetándose tal valoración probatoria, este Tribunal no comparte el razonamiento de la sentencia originaria en cuanto a las consecuencias jurídicas derivadas del hecho. Efectivamente, como enseguida veremos, tratándose de reclamaciones por daños personales y materiales derivados de la circulación de vehículos de motor, aun cuando se trate de colisiones recíprocas, rige el principio de la responsabilidad por el riesgo y, en consecuencia, se ha de aplicar el método de la prueba inversa.

La reciente SAP Badajoz, Sección 2ª, de fecha 3/10/08 , ha estudiado la cuestión de la carga de la prueba en supuestos de colisiones recíprocas pronunciándose en el siguiente sentido: "Ciertamente, la cuestión objeto de análisis es bastante discutida por la doctrina y la jurisprudencia de los Tribunales. El TS, tradicionalmente, ha venido manteniendo la tesis de que en los supuestos de colisión entre vehículos de motor, no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, siendo numerosas las sentencias que apuntan en esta dirección, si bien, ciertamente, a tenor de las cuestiones que plantea la redacción del art. 1, nº 1, párrafos segundo y tercero, del texto refundido de la LRCSCVM (EDL 2004/152063 ), la cuestión ha suscitado numerosas dudas. La doctrina de las Audiencias Provinciales se ha venido decantando durante mucho tiempo, por el referido planteamiento, si bien, ciertamente, a la vista de la redacción del precepto antes citado, los criterios se encuentran divididos. Por una parte resulta evidente que el precepto comentado establece un régimen distinto según el daño sea causado a las personas o sea causado a los bienes, estableciendo respecto a estos últimos y en citado párrafo tercero del nº 1 del art. 1ª , el principio general de responsabilidad extracontractual recogido, entre otros, en el art. 1902 CC (EDL 1889/1 ) que, desde luego, impone la acreditación por parte de quien reclama el resarcimiento del daño de la demostración de éste y la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión culposa y el resultado dañoso. Por el contrario en el supuesto de que se hayan producido daños a las personas, entiende la Sala que el párrafo 2 del nº 1 del citado art 1º , impone la responsabilidad a aquel que causa los daños y, por tanto, a su aseguradora, daños que deben ser, como digo, de carácter personal, no material, de forma tal que la única posibilidad de eximirse de responsabilidad será acreditando lo que tradicionalmente se ha denominado culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor, sin perjuicio del sistema compensatorio en cuanto a concurrencia de culpas que se establece en el párrafo cuarto del nº 1 del art. 1º .

En este caso, es evidente que entra de lleno la inversión de la carga de la prueba y deberá ser aquel al que se reclama el resarcimiento del daño, a pesar de que se trate de una colisión recíproca entre vehículos, el que deba acreditar o bien la culpa exclusiva, o bien la fuerza mayor, o bien, si pretende disminuir su responsabilidad, la concurrencia de culpas en la conducción de los vehículos.

La cuestión admitirá muchos matices cuando sea un tercero, ocupante de uno de los vehículos, el que reclame, y dirija su reclamación sólo contra uno de los conductores de los dos vehículos implicados.

Asimismo, en el caso de que el conductor de un vehículo reclame frente al otro conductor, tanto por daños físicos como por daños materiales en su vehículo, deberíamos preguntarnos si en el proceso en donde se dirima la responsabilidad, debe aplicarse criterios distintos en orden a la carga de la prueba, respecto a la acción de reclamación por daños físicos o lesiones y a la acción de reclamación por daños materiales, cuando ambas vengan acumuladas.

La opinión de la Sala al respecto, es negativa, toda vez que no cabrá determinar que para fijar en sentencia la responsabilidad de un conductor, deberá aplicarse criterios distintos respecto al principio de carga de la prueba, según reclame una u otra clase de daños en el mismo proceso.

En este caso debe prevalecer el principio de inversión de la carga de la prueba, que apoya la reclamación de responsabilidad por daños físicos frente al principio general, inversión de carga de la prueba que también abarcará, en este caso y sólo en este caso, la reclamación de daños materiales, en razón al ejercicio de acciones acumuladas.

A nivel jurisprudencial, cierto es que las opiniones están divididas.

Claro exponente de la opinión que se mantiene en esta sentencia lo constituye la sentencia de la AP de Las Palmas, de 22/07/2004 (EDJ 2004/139942 ), que lleva a cabo un análisis o repaso de la jurisprudencia habida hasta la fecha, pero considera que debe alinearse junto con doctrinas contempladas, entre otras, por la AP de Alicante, en su, sentencia de 21/12/2000 (EDJ 200/69285), de la AP de Asturias, en sentencia de 27/06/2000 (EDJ 2000/57006 ) y sentencia de la AP de Barcelona, de 11/10/2000(EDJ 2000/61647 ), considerando la existencia de una variación del precepto, en atención a la redacción dada por el art. º nº 1, párrafos segundo y tercero , de la LRCSCVM. Sentencias más reciente de la AP de Alicante de 14/12/2007 (EDJ 2006/378115 ), vienen a avalar esta tesis.

Por tanto, la conclusión a la que se puede llegar es que, en atención a la nueva redacción del precepto que se comenta, en los supuestos de daños físicos causados en el curso de una colisión entre dos vehículos, se invierte el principio de carga de la prueba, de forma tal que aquel a quien se le reclame la reparación del daño físico causado al conductor del vehículo con el que ha colisionado, sólo puede eximirse de dicha responsabilidad bien porque alegue y pruebe la existencia de culpa exclusiva en la víctima, o sea, en quien reclama, bien porque alegue y pruebe la existencia de una fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, o bien porque pretenda atemperar su responsabilidad, alegando la concurrencia de culpas en el otro conductor.

La aplicación de la postura contenida en la sentencia citada nos lleva a considerar que, dado que en el presente caso se están reclamando tanto daños personales como materiales, procede aplicar el criterio de la inversión de la carga de la prueba contenido en el art. 1.1 de la LRCSCUM y como quiera que los demandados no han probado que los daños cuya indemnización se reclama fueran debidos únicamente a la conducta o a la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, proceda condenarlas a indemnizar al actor por los daños personales y materiales producidos como consecuencia del siniestro.

TERCERO.- En cuanto a las indemnizaciones debidas, se debe satisfacer la suma de 16.791,69 ?, cantidad que comprende la reparación de los daños materiales del vehículo, según presupuesto debidamente ratificado en el acto del juicio, y los daños personales según aparecen descritos en el informe médico forense de 16 de julio 2008 (f. 35), debiendo aplicarse el baremo correspondiente a la fecha de dicho informe.

Este es el documento médico esencial y relevante para la determinación y cuantificación de los daños personales, el informe forense de alta definitiva con secuelas estabilizadas, pues en este momento queda perfectamente fijado el cuadro de los menoscabos físicos que ha sufrido el perjudicado.

Por otro lado, al no pagar a consignar la cantidad debida, le deben ser impuestos a la aseguradora los intereses del art. 20 L.C.S .

CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede realizar pronunciamiento alguno sobre las costas de la alzada. Al estimarse parcialmente la demanda rectora del procedimiento (como consecuencia de la estimación parcial del recurso), tampoco procede realizar pronunciamiento sobre las costas de la instancia (arts. 394 y 398 L.E.C .).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Hurtado Marroyo en representación de Aida y Fidela , revocando dicha resolución.

En consecuencia:

A) Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Aida y Fidela contra Tania y Mapfre Familiar S.A..

B) Se condena a los demandados a que abonen a los actores la suma de 16.791,69 ?.

C) Se condena a la aseguradora Mapfre al abono de los intereses del art. 20 L.C.S ..

D) No se realiza pronunciamiento alguno sobre las costas procesales causadas en ambas instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr/s. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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