Última revisión
25/06/2009
Sentencia Civil Nº 375/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 713/2008 de 25 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 375/2009
Núm. Cendoj: 08019370132009100353
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Décimo-tercera
ROLLO Nº. 713/2008-C
JUICIO VERBAL: DESAHUCIO NÚM. 489/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 5 DE RUBÍ
S E N T E N C I A Nº. 375
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
D. LUIS FRANCISCO CARRILLO POZO
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de junio de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio verbal: desahucio nº. 489/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Rubí, a instancia de D. Justino , contra Dª. Natividad ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de enero de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Roser Daví Freixa en representación Don. Justino contra Doña. Natividad y en consecuencia declaro haber lugar al desahucio de la demandada de la vivienda a que se refiere el hecho primero del escrito de demanda y se condena a dicha parte demandada a dejarla libre y expedita, a disposición del actor en el plazo que marca la ley, al ser la misma propiedad del actor y carecer la demandada de título de ocupación, previniéndole que, si no lo hace, podrá ser lanzada por la fuerza y a su costa y condenándola a estar y pasar por esta resolución e imponiéndole las costas procesales de este procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de junio de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.- Se insta el desahucio por precario respecto de la vivienda sita el la C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 de S. Cugat del Vallés, por su propietario D. Justino frente a la ocupante de la misma, Dª. Natividad , al afirmarse que lo hace sin título ni pago de renta o merced alguna como contraprestación a dicha ocupación. A dicha pretensión se opuso la referida demandada alegando como título la "relación familiar" con el actor, y como excepciones (1) falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto del padre de su hija Laura, entonces, de 8 años, (2) inadecuación de procedimiento (alega que "lo que se debate es la disolución de una relación de pareja"), con fundamento en el art. 247 LEC , por lo que debió seguirse el procedimiento previsto en el art. 770 LEC o debió acudirse el previsto en la Ley de Uniones estables de parella 10/1998 de 15 de julio, (3 ) la inadmisión de la demanda, al encontrarse la demandada en posesión de la vivienda durante un año, (4) en todo caso, el título consistente en la promesa del actor de garantizarle, a ella y a su hija, la residencia, atendida la pérdida del derecho de uso y disfrute de su anterior domicilio conyugal, subsidiariamente, usufructo y, subsidiariamente, posesión de buena fe por parte de la demandada de la vivienda de autos.
La demandada propuso 8 testigos, acordándose por providencia de 4.10.2007, que manifestase "sobre qué punto concreto debían declarar", contestando que se trataba de testigos "que conocen las relaciones personales, patrimoniales y afectivas de las personas que actualmente ocupan la vivienda..." sin concretar más, a cuyo efecto se acordó la citación de solo tres, lo que fue objeto de recurso de reposición por vulneración de los arts. 363 y 440 LEC así como el 24 CE, si bien solo declaró uno de ellos, y de otro lado interesó la presencia del Ministerio Fiscal, ante la presencia de su hija menor; la cuestión fue resuelta, exhaustivamente en el fundamento 2º de la sentencia recurrida.
La sentencia de instancia estima la demanda con imposición de las costas a la demandada. Frente a dicha resolución se alza ésta por (1) infracción de normas o garantías procesales, respecto de la testifical propuesta y respecto a la interesada presencia del Ministerio Fiscal; (2) inadecuación de procedimiento, al tratarse de una unión estable de pareja y de la atribución del uso de la vivienda, que constituía el domicilio familiar, aparte de existir un acuerdo tácito de uso de la vivienda por la demandada y pago de pensión, y el uso pacífico y de buena fe durante más de un año desde el cese de la convivencia; (3) reitera la falta de litisconsorcio pasivo respecto de la hija y del padre de ésta, máxime cuando cedió el uso de su anterior domicilio conyugal a quien fuera su marido por convenio regulador, en la creencia de que tenía garantizado el uso de la vivienda de autos; (4) No es de aplicación el art. 250.1.2 (precario) sino "la acción cuyo plazo de prescripción está marcado en el plazo anual (es decir, el 250.1.4 en relación con el art. 439 LEC )....porque la mencionada finca jamás ha sido cedida en precario", tratándose de una vivienda familiar; (5) la demandada es poseedora de buena fe de la vivienda en cuestión, en virtud del acuerdo de renuncia al uso de la vivienda conyugal anterior a cambio de garantizarse la posesión de la vivienda de autos; asimismo resulta de aplicación el art. 561.1 CCC (el usufructo se constituye por el título de "empadronament familiar".
SEGUNDO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) El actor es propietario de la referida vivienda, inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad.
2) Actor y demandada iniciaron una relación sentimental en septiembre del 2001, estando ambos separados legalmente, sin que hayan tenido descendencia en común (lo cual ya supone que quedan fuera de la Llei 10/1998 de 15 juliol de Unions estables de parella, porque no reunen el requisito de la ausencia de impedimentos matrimoniales, ex art. 20.1 .b), y cuya convivencia se desarrolló inicialmente en una vivienda arrendada y posteriormente, tras la adquisición por el actor en 9.5.2003, en la referida vivienda, en la que se hallan empadronadas la demandada y su hija Laura, de 8 años, de su anterior relación (f. 55, 95, 96 y ss).
3) En 1.4.2006, el actor poniendo fin a dicha convivencia, salió de la citada vivienda, poniendo en conocimiento de la demandada - vía burofax, recibido por ésta el 4.1.2006 (f. 17) -dicha decisión y proponiéndole llegar a un acuerdo sobre la ruptura (f. 16), (lo que, en todo caso - de haber sido posible, que no - habría supuesto la extinción de la eventual unión estable, ex art. 12.1 y 30.1 Llei.
4) posteriormente, la demandada fue requerida por cartas, remitidas por conducto notarial, y depositadas en Correos en 24.1.2006 y 5.6.2007, en el mismo sentido la primera, y a fin de que dejara libre la vivienda con entrega de llaves y anunciando acciones legales en otro caso, la segunda, no recogidas por la demandada (f. 19 y ss).
5) Desde el 23.1.2006 el actor ha ido ingresando determinadas cantidades en una cuenta a nombre de la demandada, hasta alcanzar la suma de 56.000 ? (f. 100).
6) La demandada dispone de una vivienda en propiedad en la misma población, adquirida en 17.7.2004 (f. 32 y ss), si bien se halla alquilada desde el 8.7.2003 (f. 101).
7) La demanda rectora de este procedimiento fue formulada en 17.7.2007.
TERCERO.- Si el objeto de proceso es la pretensión (petición fundada dirigida al juez, frente a otra persona), y la resistencia (oposición a la pretensión) conforme con aquella al objeto del debate (que no del proceso, a no ser que, eventualmente, se introduzca otra pretensión, el objeto de la prueba (es decir, ésta "recae") son los supuestos de hecho (afirmaciones fácticas relativas a los hechos), contenidos en las normas, de los que las partes pretenden derivar la consecuencia jurídica en ella prevista, si bien, en un proceso concreto, las partes "deben" probar los hechos controvertidos -según sus alegaciones- que afirmen.
Así, conforme al art. 281.1 L.E.C . "la prueba tendrá como objeto los hechos que guardan relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso" (es decir, con la causa petendi de la pretensión deducida o de la excepción opuesta), lógicamente alegados por las partes, consecuentemente con el principio de aportación de parte, y ha de tratarse de hechos controvertidos (STS 21.10.1993 ) pues "están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de las partes" (art. 281.3 L.E.C .); en este sentido, existe la carga para las partes de manifestarse expresamente sobre los hechos alegados por la contraria, en los arts. 405.2 para la contestación a la demanda (pues en ella, "habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor", dado que el silencio o las respuestas evasivas, podrán ser consideradas por el Tribunal "como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales" al demandado) y el art. 407.2 , para la contestación a la reconvención (que se "ajustará" a lo dispuesto en el art. 405 ).
Ello es así, porque la prueba sobre los hechos no controvertidos (por hallarse en ellos contestes las partes, a no ser expresamente impugnados, lo que equivale a admisión tácita de los mismos, a la que se equipara el silencio o las respuestas evasivas sobre los hechos que, alegados por la parte contraria, le sean perjudiciales) es inútil o superflua, en el sentido del art. 283.2 , a cuyo tenor "tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según las reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso pueden contribuir a esclarecer los hechos controvertidos"); asimismo la" Impertinencia e inutilidad de la actividad probatoria" (art. 283 L.E.C ), son criterios para su admisibilidad, junto con el de su licitud: la pertinencia supone la "relación con lo que sea objeto del proceso" concreto en que se producen, de forma que las pruebas han de ser "en sí mismas" ineludibles, insustituibles, fundamentales y de posible realización"; otra cosa es la relevancia de dicha prueba para el concreto proceso, que consiste en el juicio de necesidad o utilidad de la misma (indispensable y de práctica obligada para impedir la posible indefensión); en fin, en el proceso no pueden hacerse valer ni admitirse por el Tribunal, pruebas obtenidas con violación de derechos o libertades fundamentales (vid "Admisión" de la prueba").
Efectivamente, la "admisión· de la prueba supone la resolución del Tribunal, acordada en forma oral, por la que, tras examinar los requisitos que deben concurrir, establece los medios de prueba que deben practicarse, de entre los propuestos, documentándose en el acta.
En este sentido, ha de partirse del principio general de la constitucionalización del derecho a la prueba, en el art. 24.2 C.E .; este precepto ha convertido en derecho fundamental el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes en cualquier tipo de procesos, inseparable del derecho de defensa, traducido en que las pruebas pertinentes propuestas, sean admitidas y practicadas por el Tribunal, lo cual impone mayor sensibilidad en relación con las normas procesales correspondientes, siendo preferible incurrir en un posible exceso en la admisión del principio que en su denegación.
En este sentido el Tribunal puede no admitir un medio probatorio por referirse a hechos no propuestos, o a hechos no controvertidos, o por ser impertinente, inútil o ilícita, pero en caso de duda, para evitar toda posible indefensión, debe ser admitido (es decir, que aquel derecho no es absoluto o ilimitado, correspondiendo a los Tribunales -STC 52/89 - sin desconocerlo ni obstaculizarlo, en base al art. 117.3 C.E ., el pronunciarse sobre su admisibilidad o no), siempre que concurran los siguientes requisitos: 1) Pertinencia: adecuación entre la prueba propuesta y la cuestión debatida, o correlación de aquella con los hechos objeto del proceso.
Son impertinentes aquellas pruebas que no tengan relación ni analogía, conexión ni enlace, con la cuestión debatida, o exceda (lo que con ella se pretende) de los limites del proceso, o se propone en términos tan vagos que impiden calificarla y aún, practicarla. En definitiva, supone relación entre el hecho que pretende acreditarse mediante un determinado medio probatorio y los hechos que constituyen el objeto de la controversia, y así como la aptitud para formar la debida convicción del Tribunal.
En este sentido, el art. 283.1 L.E.C citado. No puede confundirse "pertinencia" y "valoración de la prueba".
2) Utilidad: adecuación de medio a fin, en el sentido de que es inútil la prueba que carece de trascendencia, pues su resultado no puede influir en la sentencia (es innecesaria), por ello ha de ser ineludible, insustituible, fundamental y de posible realización (en otro caso debe ser rechazada en aras al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas).
3) Licitud.
Conforme al art. 360 L.E.C . "las partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio". Consecuentemente el "objeto" son hechos alegados por las partes o que puedan tener relación directa con ellos, pasados (anteriores a los escritos alegatorios), que sean controvertidos. Juicio verbal (art. 440.1, pfo. 3º LEC ). En orden al número de testigos, en el ámbito del juicio verbal, si bien no existe limitación, se establece que "los gastos" que excedan de 3 por cada hecho discutido serán en todo caso de cuenta de la parte que los haya presentado", y así como que "cuando el Tribunal hubiere escuchado al testimonio de al menos 3 con relación a un hecho discutido, podrá obviar las declaraciones testificales de los que faltaren, referentes a ese mismo hecho, si considera que con las emitidas ya ha quedado suficientemente ilustrado (art. 363 LEC ).
Consecuentemente si se pretende la recuperación de la posesión, por ausencia de título del ocupante, la prueba - plena, máxime cuando, ya no estamos en presencia de un sumario ni caben alegar cuestiones "complejas" respecto del derecho de posesión - han de girar sobre el título (no cuestionado) del actora, la ausencia de título de la demandado, y la identificación del objeto de la acción, máxime cuando se liga dicha testifical al hecho de que "la parte contraria ha presentado una demanda acudiendo al procedimiento erróneo y comoquiera que lo que se debate aquí es la disolución de una relación de pareja y los aspectos o consecuencias patrimoniales de dicha ruptura, entendemos que unas cuestiones que se debían de haber visto en un procedimiento ordinario se está discutiendo en un proceso verbal....testigos esenciales que lo han sido durante diferentes fases de la relación..." (sic, al f. 74) y lo mismo, respecto a la interesada intervención del Ministerio Fiscal, que se anuda al hecho - ajeno al debate - de "que lo que se discute en este procedimiento es la separación de hecho y de derecho de la relación familiar....lo que el actor plantea es una demanda de las que se discuten en el derecho no familiar, constituyendo un proceso de los especiales recogidos en el art. 748 y ss de la LEC " (sic) ; por ello, las razones tenidas en cuenta por el Juzgador de instancia, se comparten el su integridad, dándose por reproducido el fundamento segundo de la resolución recurrida.
CUARTO.- Conforme al art. 250.1.2º LEC se decidirán en juicio verbal las demandas que "pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca", sin que sea preceptiva la realización del requerimiento previo que exigía, como presupuesto de la acción, el derogado art. 1565.3 LEC 1881 , y con la principal novedad de que se prescinde de la "sumariedad" determinándose que producirá efectos de cosa juzgada (art. 447.2 LEC ), lo cual nos lleva al ámbito de conocimiento del proceso, es decir, si tratándose de un juicio plenario no existe límite alguno respecto de las alegaciones de las partes en su defensa y si, en consecuencia, el Juez puede entrar a resolver sobre las mismas, no excluyéndose de su conocimiento las llamadas "cuestiones complejas".
Conviene recordar que el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado art. 1565.3 LEC 1881 , que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia (situación en precario de "posesión degenerada"), teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa (SSTS. 13.2.1958, 27.10.1967, 8.11.1968, 30.10.1986, 22.10.1987, 23.5.1989, 31.1.1995 ,...) de forma que, lo que se puede discutir y resolver es acerca del derecho a poseer, aunque vía acumulación o reconvención, pueden conocerse otras cuestiones que puedan ser debatidas en un juicio verbal (con los requisitos y garantías del art. 348 LEC ).
El comodato regulado en el CC como una modalidad de préstamo de uso, por tiempo determinado (es esencialmente temporal) y esencialmente gratuito, en el que se transmite la posesión inmediata de la cosa, pero no la propiedad que conserva el comodante (arts. 1740 y ss), o mejor, cesión de uso por tiempo determinado o, de no especificarse la duración, para un uso o destino concretos de los que resulte aquella duración (por ejemplo, por necesidad familiar, así, STS. 2.12.1992 ); pero si no se pactó la duración ni el uso, ni deriva de la costumbre del lugar (y en caso de duda corresponde la carga de la prueba al comodatario), puede el comodante reclamarla a su voluntad (art. 1750 como derogación específica del 1128 CC ). La diferencia con el precario es clara: en éste la posesión es tolerada , sin determinación del tiempo ni de uso y sin precio, pudiendo cesar a voluntad del titular. En todo caso, no existió propiamente "cesión" de la vivienda a la demandada por parte del actor, sino que ambos convivieron en la misma durante un tiempo.
QUINTO.- Por la demandada se alega como título de ocupación, la convivencia more uxorio con el actor como excluyente del precario (con fundamento en la Llei 10/98 de 15 de julio), pero en principio, la mera convivencia, por sí misma, no otorga al convivente no titular, producido el cese de la misma, título suficiente para continuar poseyendo, si no aporta alguna evidencia más que permita, en su caso, aplazar la discusión a un "declarativo distinto" (pues éste tiene, respecto de la situación posesoria, fuerza de cosa juzgada), por lo que la cuestión deriva a quién debe acudir a ese declarativo distinto (si el actor, porque consta título de ocupación o ese título - en su vigencia y extensión - excede de aquel marco; o si la demandada, porque, no consta, indudablemente, el derecho a poseer de la demandada); pero, por de pronto, indubitada la fecha de inicio de la convivencia y atendida la de formulación de la demanda rectora, en todo caso, notificación inequívoca de la voluntad unilateral de poner fin a la relación, continuada en el tiempo desde el 1.4.2006 (de lo que no deriva la aplicabilidad de la citada Llei, en atención a lo expuesto en el fundamento 2º o no existían hijos comunes o declaración formal en escritura pública de sumisión a la Llei) no existe pacto expreso - declaración formal de los interesados - o hechos concluyentes de los que derive la voluntad de compartir o mejor, no está suficientemente acreditada - cuando constituye un presupuesto de la acción (no existe resolución sobre el estado jurídico de la cuestión planteada, en definitiva, sobre el título de ocupación de la demandada, máxime cuando, no estando ni el actor ni la la demandada divorciados, no "podían" contraer matrimonio, o lo que es lo mismo, no es que no lo contrajeran porque "no querían", porque existían impedimentos matrimoniales), que solo formula su demanda, tras el emplazamiento en este juicio, que no constituía el objeto del proceso ni integraba el contenido de la acción ahora ejercitada, ni constituía un condicionante para su nacimiento y ejercicio.
No puede servir como doctrina contraria la STS. 10.3.1998 , en tanto que el supuesto contemplaba que ambos conviventes eran copropietarios de la vivienda, y en cuya resolución no se excluyen, como no podía hacerlo, las circunstancias del caso; pero es que además, se alegan dos situaciones jurídicas distintas y contradictorias: de un lado, el comodato y de otro un posible derecho (o mejor, una futura posible asignación del uso del domicilio, en un eventual pleito incoado, según lo expuesto, a instancia de la demandada).
Por de pronto, esa posible asignación, no puede alterar el concepto por el que se venía usando ni puede generar un derecho antes inexistente.
Por de pronto, la demandada continuó en la ocupación no obstante loa requerimientos inequívocos del actor para su desalojo (y sin iniciar procedimiento alguno respecto de las consecuencias de la ruptura de la pareja), hasta el planteamiento de la demanda por el actor, por mera liberalidad de éste y sin pagar renta o merced alguna; y aunque, analógicamente, podría suponer una situación de "comodato" (arts. 1740 y ss. CC ) no se llegó a pactar duración alguna (no existe prueba en contrario, ex art. 1750 CC ), por lo que habría concluido el uso para el que se prestó.
Consecuentemente, se trata de una ocupación a precario y el procedimiento es adecuado, y concurren los presupuestos para el éxito de la acción: (1) la condición de propietaria del actor (Registro y admisión por la demandada), es decir, la legitimación activa, configurada como la posesión real mediata a título de dueño reforzada con el principio de legitimación ex art. 38 LH , en el sentido de que se presume que todos los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento registral respectivo que se halla bajo la salvaguardia de los Juzgados y Tribunales, y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud (art. 1.3 LH , STS 15.2.1999,4.12.2000 ,.).
(2) identificación de la finca objeto del desahucio.
(3) Ausencia de título de la demandada que tienen la posesión material sin pago de renta o merced e inexistencia actual de relación alguna que justifique dicha posesión, ni siquiera de manera especial, difusa, confusa o dudosa susceptible de influir sobre la causa de desahucio invocada. Con lo cual, se comparte en su integridad el fundamento 4º de la resolución recurrida, que se da por reproducido, en cuanto se hace eco de la doctrina de esta Sala.
Si ello es así, no resulta de aplicación el plazo de prescripción establecidos en los arts. 439.1 LEC o 1968.1 CC, referidos a otro tipo de acciones (por lo que igualmente decae la alegada causa de "inadmisibilidad" de la demanda), compartiéndose asimismo el fundamento 5º de la resolución recurrida, que se da por reproducido.
SEXTO.- La misma suerte adversa ha de correr la alegada falta de litisconsorcio pasivo necesario, por los argumentos expuestos en el fundamento 3º de la resolución recurrida, que se comparten y se dan por reproducidos, en cuanto doctrina reiterada de esta Sala. Y por último, no existe la más mínima prueba del alegado compromiso o promesa del actor de garantizar, en la vivienda de autos, la residencia de la demandada y de su hija como "compensación" a la renuncia o pérdida del uso de su anterior domicilio familiar (atribuido a su ex esposo en convenio regulador), ni en qué condiciones hubiera podido hacerlo, máxime cuando al inicio de su relación vivían en una vivienda en régimen de alquiler, y "después", cada uno adquirió por su parte otra vivienda, una del actor, a la que fueron a vivir, otra de la demandada, que alquiló y cuando, desde la salida del actor en 1.1.2006, éste intentó la recuperación de su vivienda, tratando de iniciar negociaciones en tal sentido (y así aparecen ingresos del actor a la demandada, desde el 23.1.2006 hasta febrero del 2007 - la demanda se formula en julio del 2007 - por un total de 56.000 ?). Y en fín, es evidente que del certificado de empadronamiento o de la posesión de buena fe alegada, no deriva el pretendido usufructo, máxime cuando - como se ha expuesto - desde la salida del actor, existe una posesión tolerada y justificada por el intento de negociaciones, asumiéndose por esta Sala en su integridad, el fundamento 6º de la resolución recurrida.
SÉPTIMO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida (arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por Dª. Natividad contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
