Sentencia Civil Nº 375/20...io de 2009

Última revisión
01/06/2009

Sentencia Civil Nº 375/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 848/2008 de 01 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 375/2009

Núm. Cendoj: 28079370102009100658

Núm. Ecli: ES:APM:2009:19774


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00375/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7013574 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 848/2008

Autos: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 25/2008

Órgano Procedencia: JZDO. 1ª INSTCIA. E INSTRUC. Nº 3 DE COLLADO VILLALBA, MADRID

De: Valle

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: Araceli , Diana , Guadalupe

Procurador: Mª FUENCISLA MARTÍENZ MÍNGUEZ

Ponente: ILAM. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a uno de Junio de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 25/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Collado Villalba, Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado Dª Valle , que no comparece a esta Instancia y, de otra como apelados demandantes Dª Araceli , Dª Diana y Dª Guadalupe , representadas por la Procuradora Sra. Dª Mª Fuencisla Martínez Mínguez y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Juicio Verbal por Desahucio.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Colaldo Villalba, Madrid, en fecha 24 de Abril de 2.008 , se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:

"Que estimando, íntegramente la demanda formulada por Doña Araceli , Doña Diana y Doña Guadalupe frente a Doña Valle procede declarar la resolución del contrato de arrendamiento de autos por expiración del término con el consiguiente DESAHUCIO de la demanda que deberá dejar libre y expedito a disposición de las actoras el chalet Nº NUM000 sito en la Avenida DIRECCION000 Nº NUM001 de Guadarrama con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario (Cinco de junio de dos mil ocho a las 11:00 horas); todo ello con expresa imposición a la demanda de las costas derivadas de esta instancia."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandada. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 30 de Abril de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de Mayo de 2.009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el año 1.989 se celebró contrato de arrendamiento de temporada, de forma verbal, entre D. Casiano , como arrendador, y Doña Valle , como arrendataria, teniendo por objeto el chalet número NUM002 de la finca sita en DIRECCION000 nº NUM001 de Guadarrama (Madrid), pasando la arrendataria, en el año 1.992, a ocupar el chalet número NUM000 .

Tras el fallecimiento de D. Casiano , en fecha 23 de octubre de 2.005, las actoras se subrogaron en el lugar del arrendador, comunicando a la arrendataria su voluntad de no renovar el contrato, una vez finalizada la temporada del año 2.007.

Ante la negativa de la arrendataria a desalojar el chalet, las actuales propietarias formulan demanda de juicio verbal de desahucio. En fecha 25 de abril de 2.008 se dicta sentencia, estimando la demanda, declarando la resolución del contrato de arrendamiento y el desalojo de la parte demandada. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la arrendataria, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- El recurso de apelación considera que al presente supuesto es de aplicación la nueva Ley 29/1.994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos y no el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobado por Decreto 410/1.964 .

A los referidos efectos, el recurso de apelación se remite a la Disposición transitoria primera de la nueva L.A.U., en concreto al párrafo tercero del apartado 1 , el cual establece que "La tácita reconducción prevista en el artículo 1.566 del Código Civil lo será por un plazo de tres años, sin perjuicio de la facultad de no renovación contenida en el artículo 9 de esta ley . El arrendamiento renovado se regirá por lo dispuesto en la presente ley para los arrendamientos de vivienda."; a la vista de este precepto, no cabe duda que los arrendamientos de vivienda, a los que se aplique la tácita reconducción, quedarán sujetos a la regulación de la nueva ley arrendaticia.

No obstante, el arrendamiento litigioso que nos ocupa no se encuentra incluido en la Disposición transitoria citada, habiendo sido celebrado cuando se encontraba en vigor el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 , que en su artículo 2.1 disponía: "Quedan excluidos de la presente ley y se regirán por lo pactado y por lo establecido con carácter necesario en el Código Civil o en la legislación foral, en su caso, y en las Leyes procesales comunes, los arrendamientos cesiones y subarriendos de viviendas o locales de negocio, con o sin muebles, de fincas cuyo arrendatario las ocupe únicamente por la temporada de verano, o cualquiera otra, aunque los plazos concertados para el arrendamiento fueran distintos.". A la vista de dicho precepto, entendemos que los contratos de arrendamiento de viviendas de temporada quedaron excluidos, en ese momento, de la legislación arrendaticia, y sujetos a lo dispuesto en el Código Civil, por tanto, al no encontrarse bajo la regulación del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, no cabe la aplicación de la Disposición transitoria primera de la nueva L.A .U., ni están sometidos a esta última.

En definitiva, el arrendamiento de temporada que nos ocupa está regulado por disposiciones del Código Civil, entendiéndose hecho por años al haberse fijado un alquiler anual, en virtud de lo preceptuado en el artículo 1.581 , aplicándose la tácita reconducción prevista en el artículo 1.566, pudiendo llevarse a cabo el desahucio de la arrendataria, al cumplirse la causa primera del artículo 1.569 , esto es "Haber expirado el término convencional o el que se fija para la duración de los arrendamientos en los artículos 1.577 y 1.581 ". Procediendo, con respecto a este extremo, la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.

TERCERO.- En cuanto a la cuantía del procedimiento, en el hecho cuarto de la demanda se considera que siendo objeto de la demanda la posesión del bien arrendado, ha de estarse al valor catastral del chalet objeto de autos, que fija en la cantidad de 34.463,79 ?.

Al contestar a la demanda, en el acto de la vista, la parte demandada impugna la cuantía del procedimiento, entendiendo que la misma ha de determinarse en base a la renta abonada en el último año, fijándola en la cantidad de 2.196,50 ?.

La sentencia se refiere a esta cuestión en el fundamento de derecho sexto, considerando que la cuantía del procedimiento viene determinada por el valor del bien arrendado, "sirviéndose para ello el actor de cualquier valoración oficial, entre las que se encuentra el valor catastral, que es el elemento utilizado".

La sentencia dictada resuelve adecuadamente esta cuestión, puesto que el procedimiento que nos ocupa tiene por objeto la posesión del inmueble objeto de arrendamiento, debiéndose estar a lo dispuesto en el artículo 251.9ª del C. Civil, en relación con las reglas 2ª y 3ª de dicho artículo.

CUARTO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán al apelante las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por Dª Valle , en su propio nombre y derecho, contra la Sentencia dictada en fecha 25 de Abril de 2.008 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Villalba, Madrid , en Autos de Juicio Verbal de Desahucio Nº 25/2008 ; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 848/2008 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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