Última revisión
31/05/2010
Sentencia Civil Nº 375/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 238/2009 de 31 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 375/2010
Núm. Cendoj: 28079370112010100330
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00375/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 238/2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
D. CESAREO DURO VENTURA
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En MADRID, a treinta y uno de mayo de dos mil diez.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 1335 /2008 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 64 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante MAPFRE AUTOMOVILES, S.A., representado por el Procurador Sr. Caballero Aguado y asistido por el Letrado D. Francisco José Losada González y de otra, como apelados MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Díez, y asistido por la Letrada Dª Ángela Fernández Rubí y SOCIEDAD MADRILEÑA DE PARQUETS, S.L., sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 64 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Julian Caballero Aguado, en nombre y representación de MAPFRE AUTOMOVILES, contra la Compañía SOCIEDAD MADRILEÑA DE PARQUETS, S.l., y la Aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones en su contra deducidas, sin hacer imposición de las costas del proceso a ninguna de las partes". Notificada dicha resolución a las partes, por MAPFRE AUTOMOVILES, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA presentó escrito de oposición al referido recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la correspondiente vista pública del mismo el pasado día 27 de mayo de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.
Fundamentos
PRIMERO.-Mediante la demanda origen del presente procedimiento la actora MAPFRE AUTOMÓVILES ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 450,63 euros con base a un relato de hechos según el cual el vehículo Ford Fiesta matrícula ....-JWG asegurado en dicha entidad fue colisionado el día 16 de julio de 2007 cuando se hallaba debidamente estacionado por el vehículo furgoneta Citroen W-....-WV propiedad de la codemandada Madrileña de Parquets S.L. y asegurado en la codemandada Mutua Madrileña, que no habrían abonado el importe de las reparaciones necesarias.
Celebrado el juicio dicta el juez de instancia sentencia en la que no estima acreditado que el accidente se produjera como relata la actora, por lo que desestima la demanda sin imposición de costas ante las dudas de hecho que el supuesto generaba.
Recurre la actora esta resolución. El recurso se sustenta, dicho sea de forma sucinta, en la alegación de que se habría vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por no haberse admitido como diligencia final la declaración de la testigo que no habría comparecido, y fundar el juez la desestimación en dicha incomparecencia; en segundo lugar se alega infracción del artículo 1902 del Código Civil por errónea valoración de la prueba, ya que las practicadas justificarían la condena solicitada.
La codemandada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA se opuso al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Para resolver el presente recurso hemos de concretar el origen de la reclamación que no es otro que el de los daños sufridos por un vehículo estacionado que es colisionado levemente por otro que no se detiene ni deja nota alguna de su identificación, de manera que la única posibilidad que tiene el propietario del vehículo dañado, en este caso su aseguradora que habría pagado los daños, es esperar que alguien viese lo ocurrido y tomar nota del vehículo del incívico conductor.
Tal es lo que ocurre en el supuesto en el que desde el inicio la reclamación se dirige contra quien fue identificado a través de su matrícula por un testigo que con exquisito comportamiento de ciudadanía responsable anotó dicha matrícula y dejó sus datos para poder ser localizado.
Tiene por tanto razón la recurrente cuando indica que la continuación del juicio ante la ausencia de dicho testigo, expresando el juez que se acordaría como diligencia final si se considerase necesario, le causa indefensión cuando después en la sentencia el juez estima no acreditados los hechos y menciona incluso para fundar la falta de prueba la incomparecencia del testigo ante el que se pronunció en aquellos términos luego incumplidos.
La citación del testigo en la vista celebrada en la alzada impide sacar otras conclusiones procedentes en otras condiciones.
Como quiera que sea lo cierto es que en la Sala compareció la testigo Dª Celia y pudo expresar con total contundencia y absoluta credibilidad que pasaba por aquel lugar cuando vio el golpe que una furgoneta dio al vehículo estacionado, recordando el lugar del impacto, su levedad, que se trataba de una furgoneta y que la misma no se detuvo, por lo que apuntó su matrícula y dejó sus datos en el vehículo dañado, expresando que estaba muy cerca, por lo que no estima la Sala que pudiera incurrir en error alguno, no mostrado dudas la testigo al respecto, y coincidiendo la matrícula que apuntó con la de una furgoneta.
En estas condiciones no cabe sino estimar acreditada la realidad de los hechos relatados en la demanda y estimar la misma, con estimación del recurso y revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.-La cantidad objeto de condena devengará el interés del artículo 20 de la LCS respecto de la aseguradora codemandada según el criterio sentado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 1 de Marzo de 2.007 , cuando establece que durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50% y que a partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%,con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar los ya devengados diariamente hasta ese momento.
CUARTO.-La estimación de la demanda hace que deban imponerse a la parte demandada las costas de primera instancia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , no haciéndose declaración de las costas de este recurso, artículo 398 LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por MAPFRE AUTOMOVILES, S.A., contra la sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil ocho , revocamos dicha resolución, y por la presente estimando la demanda interpuesta condenamos a los demandados, solidariamente, a que abonen a la actora la cantidad de 450,63 euros, más sus intereses legales que para la aseguradora serán los del artículo 20 LCS en la forma expuesta en el fundamento de derecho tercero de los que anteceden, con imposición a la parte demandada de las costas de primera instancia, y sin declaración de las de esta apelación.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
