Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 375/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 660/2009 de 13 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: AFONSO RODRIGUEZ, MARIA ELVIRA
Nº de sentencia: 375/2010
Núm. Cendoj: 38038370012010100496
Encabezamiento
SENTENCIA No 375/2010
Rollo no 660/2009
Autos no 990/2008
Jdo. 1a Inst. no 8 de Arona
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA
Magistrados:
D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS
DNA. ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a trece de septiembre de dos mil diez.
Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante la entidad CRISTALERÍA DRAGO, S.L., contra la sentencia dictada en los autos no 990/2008, ordinario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia no 8 de Arona, promovidos por la entidad CRISTALERÍA DRAGO, S.L., representada por el Procurador don Manuel Álvarez Hernández y asistida por el Letrado don Ignacio Gómez Pimentel contra don Narciso y dona Guadalupe , representados por el Procurador dona Cristina Escuela Gutiérrez y asistidos por el Letrado don Javier Coto del Valle; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dna. ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez don Juan Javier Plasencia Rodríguez, dictó sentencia el diecinueve de mayo de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D/Dona MANUEL ANGEL ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, en representación de la entidad mercantil CRISTALERÍA DRAGO, S.L., contra D/Dona Narciso y D/Dona Guadalupe , absuelvo libremente a la parte demandada de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 7 de septiembre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Arona, desestimó íntegramente la demanda, a través de la cual la entidad mercantil CRISTALERIAS DRAGO, S.L., en su condición de propietaria de la finca descrita en el hecho primero de la demanda, sita en el Barrio de Tamaimo, término municipal de Santiago del Teide, solicitaba se declare de su propiedad la citada finca inscrita con el núm. registral NUM000 en el Registro de la Propiedad de Icod de los Vinos; se declare asimismo el mejor derecho y la exclusiva propiedad de la actora sobre la finca, doblemente inmatriculada, bajo los núm. NUM000 y NUM001 ; que se declare que esta parte adquirió en virtud de escritura pública de fecha 3 de noviembre de 1989 la finca núm. NUM000 ; que se declare la nulidad de las escrituras de compraventa de los demandados, así la nulidad de las correspondientes inscripciones registrales 1a, 2a, y 3a de la finca registral núm. NUM001 del municipio de Santiago del Teide correspondiente al Registro de la Propiedad de Icod de los Vinos, y se condene a los demandados a desalojar y a dejar libre y a entera disposición de la actora la posesión del terreno descrito en el hecho primero de la demanda. Y alternativamente, para el supuesto de que se estimase que los demandados, Don Narciso y Dona Guadalupe , han tenido buena fe en la construcción, se les condene al pago a la actora de una indemnización, por importe de 46.800 euros y todo ello con expresa imposición de las costas.
SEGUNDO.- Frente a esta sentencia, enteramente desestimatoria de las pretensiones de la demanda, se alza la parte actora, y recurrente en esta alzada, al insistir en la concurrencia, en los presentes autos, de los presupuestos necesarios para la estimación de la acción reivindicatoria motivadora de la demanda, al haber colmado las exigencias probatorias relativas a la titularidad de la finca reclamada, su identificación, la posesión de ésta por los codemandados, y su mejor derecho sobre la finca litigiosa, doblemente inmatriculadada.
TERCERO.- Los antecedentes fácticos necesarios para enjuiciar la cuestión litigiosa son los siguientes: a) que la finca litigiosa consta doblemente inmatriculada, según las certificaciones registrales obrantes en autos, y la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Arona; b) que con fecha 12 de mayo de 1989, dona Florencia , mediante documento público, vende a don Fulgencio y a Dona Mercedes la finca litigiosa, dando origen a la inscripción de finca registral número NUM001 ; b) que con fecha 18 de mayo de 1992, los adquirentes y titulares registrales antes referidos venden en escritura pública la citada finca al codemandado, Sr. Narciso ; transmisión que dio lugar a la inscripción segunda de la finca registral núm. NUM001 ; c) que con fecha 16 de febrero de 2004, el codemandado, don Narciso , mediante escritura pública de compraventa y obra nueva, vende a la codemandada, Dona Guadalupe , la mitad indivisa del edificio construido sobre la referida finca; d) que si bien la escritura de obra nueva se formalizó en el ano 2004, la edificación existente sobre la finca, databa de fecha anterior, desde el ano 1994, pasando a constituir su domicilio familiar desde 1996, según acredita el certificado de convivencia obrante en autos al folio 126, no discutido por la parte actora; e) que la finca registral núm. NUM000 , fue adquirida por el actor, mediante escritura pública otorgada, el 3 de noviembre de 1989, por los cónyuges Samuel y dona María Purificación , y por los cónyuges, Don Jose Miguel y dona Caridad , declarando expresamente en la documental pública, que la referida finca "les pertenece a los vendedores en la proporción indicada, por compra a Dona Florencia en documento privado suscrito hace más de seis anos según manifiestan", pero sin aportar documento alguno acreditativo de la transmisión, ni de cualquier otro modo acreditar su titularidad dominical; f) que la finca adquirida por los actores fue objeto de inmatriculación, el 22 de noviembre de 1990, por la vía del Art. 205 de la Ley Hipotecaria , y en consecuencia, sin efectos respecto de terceros hasta transcurridos dos anos desde la fecha de su acceso tabular; g) que en consecuencia, la inscripción 2a a favor del demandado, se practicó antes de transcurridos los referidos dos anos en que los que suspende la eficacia ofensiva de la inscripción registral, al haber inscrito el codemandado, don Narciso , su titularidad dominical, el 7 de julio de 1992.
CUARTO.- En consecuencia, a la vista de estos antecedentes fácticos, nos encontramos ante una finca doblemente inmatriculada. Fenómeno éste de la doble inmatriculación que, como viene admitiendo la doctrina científica, se produce cuando dos fincas registrales son idénticas entre sí, aun cuando sus respectivas descripciones estén hechas de modo diferente, y también cuando una de las fincas coincide sólo parcialmente o se encuentra superpuesta respecto de otra y de cuya alta conflictividad judicial y presencia en la práctica, da buena el importante número de sentencias que se ha dictado al respecto. Doble inmatriculación que obedece, en buena medida, como ha subrayado el Tribunal Supremo, a la propia facilidad de los medios de inmatriculación que admite nuestro Derecho Inmobiliario Registral, y que, sin embargo, no está explícitamente resuelto por la Ley Hipotecaria, pese a ser una de las patologías del sistema hipotecario espanol en el que destaca la falta de fiabilidad de las situaciones de hecho de las fincas inscritas. Manteniendo nuestro Tribunal Supremo, aunque no con unanimidad, pero sí en las últimas sentencias como las de 18 de diciembre de 2000 ( RJ 2000, 10397), 30 de noviembre de 1989 (RJ 1989, 7934 ), y 30 de diciembre de 1993 (RJ 1993, 9900), la prevalencia de la inscripción de la finca cuyo dominio sea de mejor condición atendiendo al Derecho civil. Viene a decir, en este sentido, la sentencia de la Sala Primera de 1989 que "en el campo del derecho civil, son dos los criterios sentados por la doctrina de esta Sala:
a) El de la prevalencia de la hoja registral de la finca cuyo dominio sea de mejor condición atendiendo al Derecho Civil, es decir, abstracción hecha de las normas inmobiliarias registrales; b) El de la prevalencia de la hoja registral de finca cuya inmatriculación sea más antigua por ser la primera que acudió al Registro en orden al tiempo; ahora bien, del examen de dicha doctrina fácilmente se deduce que la regla general la constituye el primero de los criterios jurisprudenciales, y sólo para ciertos casos en los que concurran circunstancias cuyos particulares será en los que se puede aplicar el segundo criterio; y esto es así por lo simple de la cuestión, puesto que de atenernos a este segundo criterio hubiese bastado que el legislador así lo hubiere sancionado y de no hacerlo lo que no cabe pensar es que lo remitiera a un juicio ordinario declarativo, cuando la cuestión estaba resuelta con el mero examen de las hojas registrales". Y en parecidos términos se expresa posteriormente nuestro Tribunal al manifestar que " esta Sala ha declarado con reiteración (Sentencias, entre otras, de 31-10-1978 [ RJ 1978, 3389], 28 marzo [RJ 1980, 1231 ], y 16 mayo 1983 [ RJ 1983, 2825], 5-12-1983 [RJ 1983, 6825 ], y 8-2-1991 [RJ 1991, 1155]), que en los supuestos de doble inmatriculación ha de resolverse la pugna conforme al Derecho civil puro, con exclusión u omisión de las normas de índole hipotecaria contenidas en la Ley de esa materia, ya que la coexistencia de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí, origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular, porque la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de la publicidad, legitimación y prioridad". Asimismo y como recuerdan las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 18 diciembre 2000 (RJ 2000, 10397 ) y 11 octubre 2004 ( RJ 2004, 6643), con cita de otras anteriores como las de 31 octubre 1978 , 28 marzo (RJ 1980, 1231 ) y 16 mayo 1980 , 12 mayo 1983 y 8 febrero 1991 ( RJ 1991, 1155), 30 diciembre 1993 ( RJ 1993, 9900), 28 enero y 29 mayo 1997 (RJ 1997, 4327 ) y 12 marzo 1999 , en los supuestos de doble inmatriculación ha de resolverse la pugna conforme al Derecho civil puro, con exclusión u omisión de las normas de índole hipotecaria contenidas en la Ley de esa materia, ya que la coexistencia de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí, origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular, porque la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de la publicidad, legitimación y prioridad, por lo que carece de sentido la invocación que se hace en el motivo de la infracción de lo dispuesto en los artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria (RCL 1946, 886 ), pues tan titular registral es la demandada Bodegas Senorío del Parral, S.A., respecto de su finca, como la actora dona Sandra en cuanto a la suya". Así mismo, la sentencia de esta Sala de 12 diciembre 2005 (RJ 2006, 193), al abordar la cuestión planteada, se remite a la de 25 mayo 1995 (RJ 1995, 4127) que, resumiendo la doctrina jurisprudencial al respecto, establece los siguientes principios: 1o.- No se pueden dar fórmulas genéricas aplicables a todos los casos; 2o.- Procede atender primeramente a las normas de Derecho Civil, con prevalencia sobre las de Derecho Hipotecario, dando preferencia a la titulación material sobre la formal; 3o.- La preferencia entre dos títulos inscritos debe buscarse en el título civil originario de la adquisición, es decir, alguno de los enumerados en el artículo 609 del Código Civil (LEG 1889, 27); y 4o .- Sólo cuando no pueda determinarse la preferencia con arreglo a la norma de derecho civil, se acudirá a los principios registrales, que puedan servir para completar o reforzar las titulaciones, anadiendo un soporte suplementario. Dicha doctrina jurisprudencial estaba ya presente en la sentencia de 18 de junio de 1970 en la cual se decía que «tratándose de un caso de doble inmatriculación de la finca que discuten, el problema no puede decidirse aplicando los preceptos legales que se citan como infringidos, los cuales no operan en tal supuesto, toda vez que los efectos que la inscripción confiere a sus respectivos titulares se neutralizan al ser incompatibles entre sí, debiendo solventar el conflicto conforme a los principios y reglas del ordenamiento común, y así lo tiene establecido esta Sala, entre otras, en las Sentencias de 10 enero 1962 , 31 marzo 1964 y 22 junio 1967 ."
QUINTO.- De un mero contraste entre los títulos que sirven a las partes de apoyo, el de los codemandados, don Narciso y dona Guadalupe , resulta de un contrato de compraventa, formalizada en documento público, de quienes en el Registro de la Propiedad aparecían como titulares registrales, don Fulgencio y dona Mercedes , quienes a su vez traen causa de persona que en el registro aparece con facultades para disponer de la finca, dona Florencia , continuando así con el tracto sucesivo registral ininterrumpido en las adquisiciones desde 1989, según resulta de las copias de la documental pública aportada por el propio actor con la demanda. Por el contrario, los actores fundamentan su titularidad dominical en una documental pública que formaliza un contrato de compraventa otorgado por los cónyuges, don Samuel y dona María Purificación , y Don Jose Miguel y su esposa, dona Caridad , quienes afirman haberla adquirido de dona Florencia que no acreditan, al hacer constar en dicha documental pública que adquieren "en documento privado suscrito hace más de seis anos, según manifiestan" (folio 16), habiendo accedido dicha adquisición al Registro de la Propiedad por inmatriculación al amparo de la dudosa vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria , en tanto que la inscripción de su título por el codemandado se produjo antes de que dicha inscripción desplegara los efectos, ofensivos y defensivos, que les son propios, conforme a los art. 34 y 38 de la Ley Hipotecaria . Llegado a este punto, no es ocioso recordar, en relación con la suspensión de la eficacia ofensiva de la inscripción practicada por la vía del art. 205 de la Ley Hipotecaria , prevista en el art. 207 del citado cuerpo legal, la doctrina jurisprudencial sentada al respecto (entre otras STS 13 de noviembre de 2008 ) al senalar que "Dicha norma, introducida por la Ley Hipotecaria de 1909 , encuentra su ratio en la excesiva facilidad que la propia Ley Hipotecaria da para lograr la inmatriculación de fincas por medio de título público de adquisición y de certificaciones administrativas de dominio, con la finalidad de adecuar el contenido del Registro a la realidad jurídica; de modo que, ante la necesidad de evitar posibles fraudes, se adopta la medida de suspender la fe pública registral por dos anos desde la fecha del asiento, sometiendo al mismo a una especie de período de prueba y abriendo un plazo de impugnabilidad que actúa como llamada al verus dominus para que acuda a desvirtuar la inmatriculación operada, defendiendo así su derecho de propiedad, al tiempo que advierte al adquirente de cualquier derecho real sobre la finca así inmatriculada de que, a pesar de tener la condición de tercero hipotecario, su plena protección no se produce durante dicho plazo y sólo será efectiva una vez transcurrido éste. De ahí que dicho "tercero" no queda amparado respecto de la acción reivindicatoria o declarativa de dominio que dentro del referido período de dos anos entable el dueno real o sus derechohabientes".
Por lo demás, debemos significar que el resto del material probatorio obrante en autos, incluyendo las certificaciones del Catastro y de la certificación de convivencia del Ayuntamiento de Santiago del Teide, corroboran la propiedad de manera indiscutida de los demandados, quienes desde su adquisición han estado poseyendo real y material de la finca litigiosa, a diferencia de los actores, y sus causahabientes, que nunca llegaron a poseer, quedando así desvirtuada la presunción iuris tantum de la traditio instrumental a través del otorgamiento de escritura pública, que recoge el
art. 1462 del Código Civil . Ya que según sostiene la doctrina científica y jurisprudencial, y nos recuerda la
STS de 9 de octubre de 1997 "para que la traditio instrumental opere es necesario, según doctrina de
esta Sala recogida, entre otras, en Sentencias de 30 junio 1989 (RJ 19894800 ) y
31 mayo 1996 (RJ 19963866), que se den los supuestos siguientes: a) que la compraventa se hubiera celebrado por medio de escritura pública con todos los requisitos formales para su validez; b) que de dicha escritura no resultare o se deduzca claramente lo contrario, es decir, que no concurra discordancia constatada y suficientemente acreditada con la realidad jurídica, y c) que el vendedor esté en posesión del bien enajenado tanto en forma mediata como inmediata, exigiéndose cumplida prueba en cuanto a la disposición en su condición de
SEXTO.- En consecuencia, a la vista de los antecedentes fácticos consignados en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, y de las prescripciones legales y jurisprudencial de aplicación al supuesto enjuiciado anteriormente expuestas, y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones procedimentales y pruebas practicadas en las mismas, tras su valoración en conjunto, se viene a coincidir enteramente con el criterio resolutivo que fundamentó la resolución recurrida. Esta apreciación ha de conllevar la desestimación del presente recurso, y la íntegra confirmación de la resolución recurrida, en virtud de lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad CRISTALERÍA DRAGO, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 8 de Arona en los autos no 990/2008; confirmando íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así por nuestra sentencia, que es firme, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
