Sentencia Civil Nº 375/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 375/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 243/2009 de 27 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 375/2011

Núm. Cendoj: 28079370212011100338


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00375/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7003799 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 243/2009

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 176 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 70 de MADRID

Ponente: ILMA. SRA. Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

RFH

De: EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID S.A.

Procurador: PALOMA BRIONES TORRALBA

Contra: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, ZURICH ESPAÑA CIA SEGUROS Y REASEGUROS SAOS SA_

Procurador: JORGE DELEITO GARCIA, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veintisiete de julio de dos mil once. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta

por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal 176/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandada Empresa Municipal de Transportes de Madrid, y de otra, como apelado-demandante Mutua Madrileña Automovilista y como apelado- demandado Zurich España Cia de Seguros.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid, en fecha 24 de julio de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda deducida por Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García contra Zurich España Cia. Seguros y Reaseguros S.A. y Empresa Municipal de Transportes y en su consecuencia condeno a estas últimas a abonar a la parte actora la cantidad de 1095,18 euros, intereses conforme al fundamento cuarto de esta resolución y las costas del procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por uno de los codemandados, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 9 de junio de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 de julio de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto que se opongan a los siguientes.

PRIMERO.- Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija formuló demanda de juicio verbal contra la entidad Zurich España Cía de Seguros y Reaseguros S.A. y la Empresa Municipal de Transportes de Madrid S.A. reclamando a las mismas cierta cantidad, en concepto de indemnización, por los daños habidos en el vehículo con matrícula 7135 CHF, por ella asegurado, como consecuencia de la colisión que tuvo lugar el día 1 de Diciembre de 2006, sobre las 17 horas, en el Paseo de Extremadura, cuando encontrándose correctamente estacionado en dicho lugar el vehículo por ella asegurado, fue colisionado por el conductor del autobús referido que al pasar por su lado se llevó el espejo retrovisor, habiendo ella satisfecho el coste de reparación del mismo, cuyo importe es el que reclama.

Zurich España Cía de Seguros y Reaseguros S.A. no se personó en el procedimiento habiendo sido declarada en rebeldía, habiendo opuesto la representación de la Empresa Municipal de Transportes S.A. en el acto del juicio la excepción de prescripción de la acción frente a la misma deducida, alegando que en todo caso desconocía los hechos a que la actora se refería en su demanda.

La Juzgadora de instancia dictó sentencia en la que, tras desestimar la excepción de prescripción alegada por la entidad demandada al contestar a la demanda, vino a estimar las pretensiones en la litis deducidas por la parte actora, habiendo mostrado su disconformidad con esta resolución la representación de la Empresa Municipal de Transportes de Madrid S.A., por entender que debía haber sido estimada la excepción de prescripción de la acción por ella alegada en el acto del juicio, sin que además estuviera conforme con la valoración que de la prueba practicada había realizado la Juzgadora de instancia.

SEGUNDO.- Para dar respuesta a las pretensiones ante esta Sala planteadas debemos tener en cuenta los siguientes hechos: la colisión en que la parte actora en la litis fundamenta sus pretensiones tuvo lugar, como se dice en el escrito de demanda, el día 1 de Diciembre de 2006, habiendo sido presentada la demanda iniciadora de la litis en el Decanato de los Juzgados de Madrid el día 22 de Enero de 2008.

La acción en el procedimiento deducida no es sino una acción de reclamación en base a la denominada responsabilidad extracontractual, regulada en los arts 1902 y siguientes del Código Civil , estableciéndose en el Art. 1968 del mismo Texto que las acciones para exigir la responsabilidad derivada de culpa o negligencia de que se trata en el Art. 1902 del Código Civil prescriben al año, resultando que desde la fecha de acaecimiento de los hechos fundamento de la reclamación en la litis deducida (1 de Diciembre de 2006) y hasta la de presentación de la demanda iniciadora del procedimiento que nos ocupa (22 de Enero de 2008) habría transcurrido en exceso este plazo, si bien, conforme a lo dispuesto en el Art. 1973 cabe que el plazo señalado como de prescripción de las acciones se interrumpa por la reclamación extrajudicial del acreedor frente al deudor, señalando el Art. 1974 del Código Civil que la interrupción de acciones en las obligaciones solidarias, como sería la que vincula a las partes demandadas en la litis, aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores, siendo precisamente la posible interrupción del plazo de prescripción para el ejercicio de una acción como la ejercitada en la litis por Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija una de las cuestiones que se discutió en instancia y que se plantea nuevamente en esta alzada.

A los efectos que nos interesan debemos reseñar que de los documentos unidos a los folios 25 y 26 de las actuaciones se desprende que con fecha 12 de Diciembre de 2007 se remitió por la entidad Mutua Madrileña Automovilista a Zurich España Cía de Seguros y Reaseguros S.A. un telegrama que consta aquélla recepcionó el día 13 de Diciembre de ese mismo año, reclamándole precisamente por los daños habidos en el vehículo por ella asegurado como consecuencia de la colisión acaecida el día 1 de Diciembre de 2006, siendo evidente que desde la fecha de acaecimiento de este siniestro y hasta el momento de la presente reclamación ya había transcurrido el plazo de un año a que se refiere el Art. 1968 del Código Civil , luego ningún efecto interruptivo de dicho plazo podemos darle a la reclamación a través del telegrama referido efectuada.

El problema se centra en determinar si con anterioridad a esta fecha, es decir al 12 de Diciembre de 2007, la entidad en la litis actora realizó reclamación alguna a los responsables de los daños que reclama a efectos de interrumpir el plazo de prescripción de la acción por la misma deducida, resultando que Mutua Madrileña Automovilista acompañó con su demanda el texto de un telegrama que decía por ella remitido a Zurich España Cía de Seguros y Reaseguros S.A el día 20 de Noviembre de 2007, esto es en un momento anterior a que hubiera transcurrido el plazo de un año desde que tuvo lugar el hecho en que aquélla fundamenta sus pretensiones, telegrama éste que se dice no recepcionado por la última entidad citada.

Pues bien, a estos efectos debemos recordar, como ya hemos indicado en numerosas resoluciones de esta misma Sala, que la reclamación extrajudicial, como acto interruptivo de la prescripción, es una declaración de voluntad que hace el acreedor pero tiene que llegar a conocimiento del deudor, dada su naturaleza recepticia, como se ha venido manteniendo por nuestro Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, sin que desde luego pueda dejarse al arbitrio del favorecido por la prescripción la eficacia de la interrupción del plazo, en el sentido de que de que lo que debe constar claramente es la declaración de voluntad del acreedor dirigida frente al sujeto pasivo de la obligación, sin necesidad de demostrar que ha llegado a su conocimiento, siendo necesario, eso si, indicar cuales fueran los concretos actos, que con carácter recepticio, se dirigieron a la otra parte por el acreedor haciéndole saber su voluntad.

En este sentido es evidente que la remisión de un telegrama, como el que se dice remitido el día 20 de Noviembre de 2007 por la parte actora en la litis, sería suficiente a los efectos de interrupción de la prescripción de la acción por la misma ejercitada, en tanto que remitido antes del transcurso del plazo de un año desde que acaecieron los hechos en que fundamenta su reclamación (1 de Diciembre de 2006), lo que ocurre es que esta Sala, examinado el documento unido al folio 24 de las actuaciones, que no es sino el telegrama que "creado a las 16:55 hs" de ese día se dice remitido a la entidad Zurich, entiende que de tal documento no cabe deducir la cierta y efectiva remisión del mismo, a los efectos que hemos señalado anteriormente.

En efecto, al margen de no acompañarse acuse de recibo alguno del referido telegrama, lo que obviaría cualquier posible discusión como la planteada, lo cierto es que en dicho documento, creado por la propia entidad en la litis actora, como se reseña en él mismo, no consta sello alguno de la entidad de Correos y Telégrafos, como si figura por ejemplo en el texto de telegrama también unilateralmente confeccionado por la misma el día 12 de Diciembre de 2007 (folio 26), del que quepa deducir que mas allá de su intención de reclamar a la parte demandada en el procedimiento, con carácter previo a la presentación de la demanda y no transcurrido un año desde que acaecieron los hechos que fundamenta sus pretensiones, la indemnización que pretende, realmente realizara un acto de carácter recepticio, como la cierta y efectiva remisión del telegrama referido, debiendo haber acreditado Mutua Madrileña Automovilista que dicho telegrama no solo fue confeccionado por la misma, lo que es obvio, sino cierta y efectivamente remitido por ella a la entidad Zurich España Cía de Seguros y Reaseguros S.A., lo que no consta que desde luego hiciera.

En base a las consideraciones realizadas, no pudiendo dar valor alguno al documento unilateralmente confeccionado por Mutua Madrileña Automovilista a efectos de interrupción del plazo de prescripción de una acción como la misma ejercitada en la litis, en tanto que realmente no consta acreditado de alguna forma en las actuaciones que mas allá de su voluntad de reclamar a Zurich España Cía de Seguros y Reaseguros, realizara acto alguno cierto para que llegara a conocimiento de esta ultima entidad tal voluntad, y no pudiendo dar por acreditado que el telegrama por ella acompañado con su demanda fuera ciertamente por la misma remitido en la fecha que se dice, consideramos que como solo dicho telegrama en el supuesto que nos ocupa, dada la fecha en que se dice se habría enviado, tendría entidad para interrumpir el plazo de prescripción a que nos venimos refiriendo, debió ser estimada por la Juzgadora de instancia la excepción de prescripción alegada por la representación de la Empresa Municipal de Transportes de Madrid S.A al contestar ala demanda, sin entrar a analizar el fondo de las pretensiones en la litis deducida.

TERCERO.- Las costas procesales devengadas en primera instancia serán de cuenta de la parte actora, conforme a lo previsto en el Art. 394 de la LECv .

CUARTO.- No ha lugar a realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada (arts 394 y 398 de la vigente Ley Procesal ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Briones Torralba, en nombre y representación de la Empresa Municipal de Transportes de Madrid S.A., contra la sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 70 de los de Madrid, con fecha veinticuatro de Julio de dos mil ocho , debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de desestimar como desestimamos la demanda formulada por la representación de Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija, sobre reclamación de cantidad, contra la Empresa Municipal de Transportes de Madrid S.A. y Zurich España Cía de Seguros y Reaseguros S.A., con expresa imposición a la parte actora en la litis de las costas procesales devengadas en primera instancia, y sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada.

La presente resolución es firme.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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