Sentencia Civil Nº 375/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 375/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 693/2011 de 26 de Julio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO

Nº de sentencia: 375/2012

Núm. Cendoj: 08019370112012100335


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11 (UNIPERSONAL)

CIVIL

ROLLO DE APELACIÓN 693/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE GRANOLLERS

JUICIO VERBAL 1.689/10

S E N T E N C I A 3 7 5

En Barcelona, a veintiseis de julio de dos mil doce.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en forma unipersonal por el magistrado Antonio Gómez Canal ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 1.689/10 sobre reclamación de cantidad derivada de responsabilidad extracontractual seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Granollers por demanda de DON Anibal y DOÑA Marí Jose , representados por la Procuradora sra. Feixas y asistidos por el Letrado sr. Sánchez, contra DON Fernando y DOÑA Estibaliz , representados por el Procurador sr. Joaniquet y asistidos por la Letrada sra. De Enrique, y que penden ante este tribunal por virtud del recurso interpuesto por los actores contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 20 de diciembre de 2.010 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio verbal 1.689/10 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Granollers recayó Sentencia el día 20 de diciembre de 2.010 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, es del siguiente tenor literal:

"Que desestimo la demanda interpuesta por D. Anibal Y DOÑA Marí Jose representados por el Procurador D. RAMON DAVI NAVARRO contra Fernando Y DOÑA Estibaliz representados por el Procurador D. JORGE COT GARGALLO y en su virtud debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra con imposición de costas a los actores."

Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución absolutoria los actores prepararon primero e interpusieron seguidamente recurso de apelación al que se opuso la contraria. A continuación los litigantes fueron emplazados ante la Superioridad compareciendo todos ellos en tiempo y forma.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, quedaron listos para dictar resolución.

Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Fundamentos

Primero.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DON Anibal Y DOÑA Marí Jose .

Los sres. Anibal Marí Jose , en su calidad de propietarios de la vivienda sita en Sant Celoni, PLAZA000 nº NUM000 (documento 1 de la demanda) y con fundamento en los arts. 1.902 y ss. del Código Civil común a todo el país, formularon demanda de juicio verbal contra los copropietarios de la finca contigua, nº NUM001 de la PLAZA000 , sres. Fernando Estibaliz (documento 2 de la demanda), en reclamación de 615,96€, suma precisa para la reparación de los daños causados en su propiedad consecuencia de las obras ejecutadas por los interpelados.

La Sentencia de primer grado descarta la responsabilidad aquiliana de los sres. Estibaliz Fernando por no haber sido ellos quienes materialmente ejecutaron las obras ni haber acreditado los actores que deban responder por la actuación de quienes las llevaron a cabo. Frente a esta decisión se alzan los perjudicados por medio del recurso que formalizan a los folios 51 a 55 denunciando el error en el que a su juicio habría incurrido el juzgador de primer grado al negar legitimación pasiva material a los interpelados. Revisadas las actuaciones la Sala, siguiendo resoluciones anteriores (Rollo 264/11), considera que la razón asiste a los recurrentes.

Es un hecho admitido por los actores que las obras a las que atribuyen el origen de los daños que padecen en su vivienda no fueron materialmente ejecutadas por los sres. Fernando Estibaliz , sino que las encomendaron a un tercero lo que descartaría su responsabilidad por hecho propio a la que específicamente se refiere el art. 1.902 CCivil. La doctrina jurisprudencial en relación a la exigencia de responsabilidad al dueño de una obra en supuestos como el presente tiene declarado a) que queda perfectamente perfilada la figura del contrato de obra, al subrayarse la autonomía del contratista en su organización y medios y en la asunción de sus propios riesgos; b) que el contrato de obra no engendra por sí solo relación de subordinación ni dependencia alguna; c) que esta subordinación y dependencia es precisamente la esencia y fundamento para la aplicación del art. 1.903 CCivil; y d) que dicho precepto resulta por tanto inaplicable a la relación comitente-contratista salvo que el comitente se hubiere reservado la injerencia o participación en la actividad del contratista, sometiéndola a su superior vigilancia o dirección. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2.000 (con cita de las SsTS de 27 noviembre 1993 , 9 julio 1984 y 4 enero 1982 ) señala que "cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relación de subordinación entre ellos, falta toda razón esencial para aplicar el art. 1903, puesto que, por lo general, no puede decirse que quien encarga una obra a una empresa autónoma en su organización y medios, y con asunción de riesgos inherentes al cometido que desempeña, deba responder por los daños ocasionados por los empleados de esta, a menos que el comitente se hubiera reservado participación en los trabajos o parte de ellos, sometiéndolos a su vigilancia o dirección".

Dicho esto constatamos que los interpelados -únicos beneficiarios de las obras litigiosas-, a pesar de la facilidad que tenían, lo que obliga a modular las reglas distributivas de la carga probatoria ( art. 217.3 º y 7º LECivil ), no han aportado a las actuaciones prueba alguna demostrativa de que los trabajos causantes de los daños a sus vecinos hubieran sido encomendados a una empresa que reunía un mínimo de garantías de profesionalidad y que actuó con absoluta independencia, fuera de su ámbito de dirección y control. En otras palabras, y en contra de lo resuelto en la instancia, los sres. Fernando Estibaliz no han acreditado la realidad de los hechos que hubieran permitido su exculpación: - en el acto de la vista, conforme al art. 265.4º LECivil , no aportaron ni el contrato, ni la factura que pudiera haber librado el tercero por la realización de los trabajos, ni tan siquiera consta que existiera licencia administrativa por lo que ignoramos si los interpelados eligieron para la ejecución de la obra a un auténtico profesional, garantía, a priori, de que no podía causar daño a sus vecinos y - tampoco se propuso la testifical de dicho industrial, cuyo nombre ni tan siquiera ha sido revelado, para que el tribunal pudiera valorar el modo en que el mismo desarrolló su trabajo respecto de los interpelados.

En definitiva, en beneficio de los perjudicados por unos trabajos de los que únicamente se han beneficiado los sres. Estibaliz Fernando hemos de presumir ( SsTS 17/3/1993 , 27/6/1994 , 19/10/1998 , 25/6/1999 y 5/11/2001 ) que éstos eligieron a una persona manifiestamente incompetente para realizar esas actuaciones -de ahí la causación de unos daños-, o eludieron vigilarle en debida forma para evitar que con su labor causara perjuicio a tercero lo que acarrearía igualmente su responsabilidad conforme a la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, Sentencia de 7 de diciembre de 2.006 citada por la SAP de Barcelona, Sec. 1ª, de 27 de septiembre de 2.011 según la cual "cabe, también, incorporar al vínculo de responsabilidad extracontractual a la empresa comitente en aquellos supuestos en los cuales se demuestre la existencia de culpa in eligendo (en la elección), cuya concurrencia depende de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de responsabilidad (que la más moderna doctrina y jurisprudencia no consideran como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1903 CC , sino como una responsabilidad derivada del artículo 1902 CC por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista: STS de 18 de julio de 2005 )" , en igual sentido la Sentencia del Alto Tribunal de 26 de septiembre de 2.007 y todo ello sin perjuicio de las acciones de repetición que pudieran corresponder a los comitentes frente al causante directo de los daños y de las que resultan ajenos los actores/recurrentes. Para concluir este punto hemos de señalar que el propio sr. Fernando reconoció su responsabilidad en lo sucedido al ser interrogado en la vista: admitió que a requerimiento de sus vecinos acudió a su vivienda para constatar los daños que presentaba ofreciendo solventar la cuestión a través de su compañía aseguradora, de la contingencia de responsabilidad civil imaginamos, cuando los trabajos estuvieran concluidos (8m.:08s. y 9m.:20s. de la videograbación).

Sentado lo anterior, la concurrencia de los otros dos elementos constitutivos de la responsabilidad extranegocial -el padecimiento de un daño por quien reclama y la relación causal entre éste y la negligente actuación de los interpelados y/o de las personas por quienes han de responder- resulta innegable a juicio de la Sala. En este punto es determinante la pericial elaborada por la sra. Francisca el 1 de abril de 2.010 (documento 4 de la demanda) y aclaraciones en la vista, pruebas ambas no desvirtuadas mediante ninguna otra por los sres. Estibaliz Fernando debiendo recordar que el propio cointerpelado, al ser interrogado en la vista, aunque trató de quitarle importancia a lo sucedido -no era él el perjudicado- vino a reconocer la existencia del daño sufrido por sus vecinos y su origen en las obras que estaba ejecutando (8m.:08s. y 9m.:20s.). Pues bien, en base a la pericial aportada por los actores queda acreditado que: a) la reparación de los daños surgidos en la vivienda de los sres. Marí Jose Anibal asciende a 615,96€ con el IVA actualizado y b) que la misma, pese a su antigüedad, se hallaba en buen estado de conservación (19m.:32s.), que las fisuras cuya reparación se presupuesta son, por su etiología y ubicación, consecuencia directa de las obras ejecutadas en la vivienda colindante (17m.:04s.) descartando la sra. Francisca que se trate de grietas antiguas por asentamiento (22m.:22s.).

Por todo lo que antecede procederá a) acoger el recurso, b) revocar la Sentencia de primer grado y c) con estimación de la demanda rectora del proceso condenar a DON Fernando y DOÑA Estibaliz a que en forma solidaria abonen a DON Anibal y DOÑA Marí Jose las siguientes cantidades y conceptos:

1º.- 615,96€ en concepto de indemnización por los daños causados en la vivienda de los actores sita en Sant Celoni (Barcelona), PLAZA000 número NUM000 , consecuencia de las obras de rehabilitación ejecutadas en la de los interpelados, colindante de la anterior.

2º.- el interés legal del dinero generado por esa suma desde la interpelación judicial mediante el ingreso de la demanda rectora en Decanato hasta hoy ( arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 CCivil), momento a partir del cual regirá lo dispuesto en el art. 576.1º LECivil ( 576.2º LECivil ).

3º.- las costas causadas por el seguimiento del pleito en primera instancia conforme al art. 394.1º LECivil al no presentar el caso unas dudas de hecho o de derecho calificables como "serias "; son las propias de toda situación litigiosa en las que concurren opiniones divergentes entre las partes. Esta circunstancia no basta para eximir a quien ve desestimadas sus pretensiones, los sres. Fernando Estibaliz en nuestro caso, de la obligación de dejar indemnes a los contrarios por los gastos que el proceso les ha ocasionado.

Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.

La estimación del recurso interpuesto por DON Anibal y DOÑA Marí Jose justifica que las costas causadas por su seguimiento no se impongan a ninguna de las partes conforme a lo dispuesto en el art. 398.2º LECivil .

Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.

Estimado el recurso de apelación, conforme al punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito a los apelantes.

Fallo

Que estimo íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DON Anibal y DOÑA Marí Jose contra la Sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2.010 en los autos de juicio verbal 1.689/10 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Granollers y en consecuencia:

REVOCO dicha resolución y en su lugar, con estimación íntegra de la demanda rectora del proceso, CONDENO a DON Fernando y DOÑA Estibaliz a que en forma solidaria abonen a DON Anibal y DOÑA Marí Jose :

1.1.- SEISCIENTOS QUINCE EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (615,96€) en concepto de principal.

1.2.- el interés legal del dinero generado por esa cantidad desde el día de la presentación de la demanda en Decanato hasta hoy, momento a partir del cual y hasta el pago completo el tipo se incrementa en dos puntos porcentuales.

1.3.- las costas causadas por el seguimiento del pleito en la primera instancia jurisdiccional.

2º Las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación no se imponen a ninguna de las partes.

3º El depósito en su día constituido para recurrir será restituido íntegramente a los apelantes.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta mi sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronuncio y firmo.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo dia de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.