Sentencia Civil Nº 375/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 375/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 266/2011 de 07 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 375/2012

Núm. Cendoj: 28079370122012100213


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00375/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DUODECIMA

ROLLO: RECURSO DE APELACION Nº 266/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ARANJUEZ

AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 500/2009

DEMANDADO/APELANTE: Dª. CLINICA ATLAS S.A.

PROCURADORA: Dª. AMAYA CASTILLO GALLO

DEMANDANTES/APELADOS: D. Jose Luis , Dª. Socorro , D. Alejo

PROCURADOR: D. CARLOS GUADALIX HIDALGO

PONENTE: ILMA. SRA. DOÑA ANA MARIA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 375

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª.ANA MARIA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a siete de junio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 500/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ARANJUEZ, a los que ha correspondido el Rollo nº 266/2011, seguido entre partes, de una como demandada-apelante CLINICA ATLAS S.A., representada por la Procuradora Dª. AMAYA CASTILLO GALLO, y como demandantes-apelados D. Jose Luis , Dª. Socorro y D. Alejo , representados por el Procurador D. CARLOS GUADALIX HIDALGO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña ANA MARIA OLALLA CAMARERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ARANJUEZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jose Luis , Dª. Socorro y D. Alejo contra Clínica Atlas S.A., condenando a la demandada a abonar a D. Jose Luis y a Dª. Socorro el importe total de 3.000 euros, a razón de 1.500 euros para cada uno de los perjudicados, con los intereses legales correspondientes, y sin hacer pronunciamiento en materia de costas procesales" .

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de CLINICA ATLAS S.A., se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 6 DE JUNIO, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado, por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- El presente recurso dimana de la acción ejercitada por D. Jose Luis , Dª. Socorro y D. Alejo , contra CLINICA ATLAS SA, en reclamación de indemnización de 9.000€, por los daños morales sufridos por los ruidos provenientes de las inmisiones acústicas derivadas de la instalación de un equipo de resonancia magnética con un sistema de climatización, en el local situado bajo su vivienda.

Habiéndose dictado sentencia estimatoria en parte de las pretensiones de la demandante, condenando a los demandados a indemnizar en la suma de 3.000€.

TERCERO.- Por la representación de Clínica ATLAS SA, se interpone recurso de apelación reiterando la prescripción de la acción, pues habiéndose dictado auto de archivo de las actuaciones penales en fecha 15/1/08, la demanda presentada en esta vía civil en fecha 5/6/08 excede del plazo prescriptivo de un año, establecido para la acción por reclamación extracontractual con base en el Art. 1902 del CC , que es la aquí planteada.

Consta claramente que en fecha 22/12/08 Clínica ATLAS SA, recibió reclamación a estos efectos de los demandantes por acuse de recibo, que fue firmado por una empleada que se identifica como Angustia , dato que impresiona prima facie, en cuanto a prueba a favor de los demandantes, y la realidad de tal recepción del documento. Sin que los demandados hayan desplegado la mas mínima actividad adveraticia dirigida a demostrar que tal empleada no es de su empresa, o que existe algún fallo o defecto en tal notificación.

Por lo que interrumpido el lapso prescriptivo por tal reclamación, a efecto del Art. 1973 del CC , debe confirmarse la desestimación de tal excepción.

CUARTO.- Por la apelante Clínica ATLAS SA, alega que no se debe invertir la carga probatoria y que quien sostiene haber sufrido el ruido, debe probarlo. Sin que en el acto del juicio resultara probado la existencia de un daño continuo y la intensidad denunciada, alegando que la producción del ruido no provenía del equipo de resonancia magnética adquirido por la recurrente. Tal falta de ruido resultaría acreditado por los testigos, que declararon en el Juicio y por qué no se le ha comunicado al demandado, que produjera tal ruido que superara los límites permitidos, y una vez requerido por el Ayuntamiento de Aranjuez procedió a retirar tal equipo. Por lo cual retirada tal máquina por el apelante, y empleada una conducta diligente por la clínica, el procedimiento carece de objeto.

Entendemos que de la lectura de la resolución objeto del recurso, se puede concluir que en modo alguno se ha invertido la carga de la prueba, que se ha seguido por la Juzgadora escrupulosamente, siendo precisamente los demandantes los que han asumido tal carga adveraticia, demostrando el hecho causal de los daños que denuncian.

En cuanto a que la Clínica Atlas haya observado una conducta diligente, no compartimos este alegato en la Alzada. Como razona la sentencia y es claramente comprobable con la documental que aportan los actores, desde Febrero de 2007, la Clínica tiene conocimiento de que se están produciendo ruidos, que causan perjuicios a los vecinos del local en el que está instalada. Basta volver a reseñar como el 1/2/07, el Ayuntamiento de Aranjuez se requirió a la demandada para inhabilitar la toma de agua, estando presente el representante de la Clínica, D. Tomás , y en dicho informe se recoge claramente que se sobrepasan los valores máximos de ruido permitidos. Pero es más en fecha 13/2/07 se celebra una junta de la Comunidad de Propietarios, en la que compareció Dª. Montserrat , gerente de Clínica, en la que se trata el tema de los ruidos, y se da incluso una explicación a la Comunidad por dicha gerente.

Con lo cual resulta manifiesto que si hasta Mayo del 2007, la máquina funcionaba las 24 h., y tras el requerimiento fue cuando se apagó, y posteriormente en Junio se retiró. Resulta lógico concluir que pese a toda la actividad de los demandantes de quejas y protestas continuas, cuyo rastro se refleja en la abundante documental aportada con la demanda, la clínica no cesó en la actividad productora de la inmisión durante cinco meses. Por ello la conducta de la apelante, en modo alguno puede ser calificada de diligente, cuando pese a ser advertido no sólo personalmente por los afectados, sino ya desde entidades públicas como el Ayuntamiento, de que sus máquinas superaban los niveles de ruido permitidos, alterando la normal convivencia de los demandantes, persistió en tal conducta incumplidora, continuando con la causación del daño, a sabiendas de que lo producía, y conociendo el medio para que cesara, como era la desconexión. Desconexión a la que sólo procedió tras el requerimiento del Ayuntamiento de adopción de medidas correctoras y acuerdo de medida cautelar de suspensión de funcionamiento de la actividad y de los equipos.

Por ello no se acepta el alegato de la recurrente, la falta de diligencia de su representada resulta evidente, y es la causa directa del daño ocasionado a los demandados.

En cuanto a que todos los testigos hayan declarado que no les afectaba el ruido, la única testigo que declaró en el Juicio, Dª. África Gómez Jiménez, lo hizo en su calidad de presidenta de la Comunidad en la fecha de los hechos, confirmando que en su presencia midieron el ruido, y era excesivo. Explicando que ella vive en un Tercero, y no les llega el ruido, pero que a los demandantes sí porque son los que viven encima. Con lo cual dicho testimonio no desvirtúa en modo alguno, el hecho del ruido excesivo y molesto, que acreditan suficiente y fehacientemente, toda la documental que obra en actuaciones, y sobre todo las actas de inspección municipal que por su objetividad y grado de técnica, no pueden ser ignoradas, constituyendo una prueba realmente relevante para la resolución del litigio.

Dichas Actas son trascendentes probatoriamente, en cuanto que demuestran la realidad del ruido excesivo, desde Febrero a Mayo de 2007, el que dichas actas fueran levantadas periódicamente, en ningún modo puede ser interpretado como ausencia de ruido en los momentos en los que no se constataba técnicamente. Pues este muestreo aleatorio de las actas, unido a que la desconexión de la máquina según reconoció el propio representante de la demandante fue en Mayo de 2007, que es cuando cesa el ruido, y las continuas protestas ante el Ayuntamiento que reconoce esta Corporación en su doc. nº 6, evidencian que el ruido persistió y se mantuvo desde Enero a Mayo de 2007, hecho probado que reconoce la sentencia de Primera Instancia, y en cuya valoración coincide plenamente la Sala.

No se alcanza a entender el alegato sobre la venta de la vivienda por los demandantes, por cuanto este argumento es descartado por la sentencia de instancia a efectos valorativos del daño moral. Por lo cual no se puede impugnar lo que no reconoce la sentencia de instancia.

Lo mismo acaece con el alegato sobre las enfermedades de los demandantes y su relación con la emisión de los ruidos, la Juzgadora de Instancia no fundamenta su resolución, ni tan siquiera hace referencia a dichas enfermedades, como integradoras del daño moral base de la indemnización que reconoce. Por ello y al igual que hemos dicho anteriormente, no cabe la impugnación por el apelante de un argumento en su contra esgrimido de contrario, que no es finalmente reconocido por la sentencia dictada.

QUINTO.- La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, un estado de impotencia, zozobra (como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre), una situación de ansiedad y angustia ( sentencia del Tribunal Supremo 6/julio/90 ), de impacto emocional con la incertidumbre consecuente ( sentencia del Tribunal Supremo 27/enero/98 ). Aunque en materia de daño moral se tiende a evolucionar hacia concepciones amplias como la del "placer frustrado", no puede operar sin más en todo caso de incumplimiento contractual, ni es subsumible, en principio, en la previsión general de evitar que "el contrato opere en el vacío". Sin embargo sí opera cuando se da una situación que revela por sí misma la singular afección.

Cuando el daño moral emana de un daño material o resulta de datos de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor (como es el del caso aquí enjuiciado) una consecuencia de la propia realidad litigiosa, se justifica la operatividad de la doctrina "in re ipsa loquitur" y la concesión de indemnización por la situación de notoriedad. Distinguiendo la Juzgadora de Instancia entre los daños físicos y los psicológicos que son los que aquí concurren.

Así, ha quedado acreditado la causación de molestias producidas por la emisión de ruido de modo continuado durante cinco meses, procedentes de los equipos instalados por la clínica demandada, y su persistencia en mantener tal instalación, pese a ser advertidos y requeridos por tal inmisión. Y es evidente, por notoriedad, que los demandantes no pudieron disfrutar de la habitabilidad propia de la vivienda que era su hogar, ante las perturbaciones en su descanso y en la normal convivencia ante el excesivo ruido que tuvieron que soportar. A ello debemos sumar que sus continuas protestas directas o vía Ayuntamiento, fueron ignoradas durante cinco meses por la Clínica, lo que lógicamente le tuvo que producir desasosiego y disgusto, sensación anímica de pesadumbre y molestia digna de compensación. Por lo que en consecuencia acreditada la inmisión por ruido procedente de máquinas de la demandada, el daño moral se infiere precisamente de dicha circunstancia, ya que resulta obvio, por notorio y evidente, los consiguientes daños psicológicos a que han estado sometidos la actora ante las incomodidades, molestias y disgustos al no poder disfrutar de la calma, tranquilidad y descanso propias de todo ser humano en su lugar de residencia, durante un largo periodo de tiempo.

En conclusión, aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, no es precisa, por tanto, la prueba de la realidad de un daño psicológico, pues éste se deduce de toda la problemática ya expuesta, que generó la inmisión denunciada, surgiendo inmediatamente la obligación de indemnizar. Por lo cual debe confirmarse la condena a la indemnización realizada en la Instancia con cuyo criterio coincide la Sala.

SEXTO.- Las costas procesales de esta alzada, han de ser impuestas a la recurrente vencida, en aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEPTIMO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. AMAYA CASTILLO GALLO, en nombre y representación de CLINICA ATLAS S.A., frente a D. Jose Luis , Dª. Socorro y D. Alejo , representados por el Procurador D. CARLOS GUADALIX HIDALGO, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2010 por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Aranjuez, Juicio Ordinario nº 500/2009 de que dimana el presente rollo, procede:

1.- CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.

2.- IMPONER a la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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