Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 375/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 71/2011 de 16 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA
Nº de sentencia: 375/2012
Núm. Cendoj: 32054370012012100357
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00375/2012
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM.375
En la ciudad de Ourense a dieciséis de octubre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia 3 de Ourense, seguidos con el n.º 95/10, Rollo de Apelación núm. 71/11, entre partes, como apelante DÑA. Ofelia , representada por el Procurador D. Francisco Pérez Saa, bajo la dirección de la Letrada Dña. Sara Rodríguez Iglesias y, como apelado, D. Elias , no personado en esta instancia. Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Josefa Otero Seivane.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 4 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Saa, en nombre y representación de Dª Ofelia contra D. Elias con expresa imposición de costas a la parte demandante ".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de DOÑA Ofelia recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestima la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda por falta de prueba de uno de los requisitos esenciales para su éxito cual es la identificación de la cosa reclamada. Este requisito supone que ha de determinarse con la debida precisión si el inmueble reclamado es el mismo al que se refiere el título de propiedad esgrimido. La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2006 , con cita de otras muchas del mismo Tribunal , razona que «es condición "sine qua non" la identidad inequívoca de la finca a reivindicar, lo que comprendería que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil ( S.S. 16 de julio de 1990 , 5 de marzo de 1991 y 1 de diciembre de 1993 , entre otras muchas)». La identificación ha de ser "total y sin dudas"( SSTS de 7 de mayo de 2004 y 2 de junio de 2008 , con cita de la sentencia de 30 de diciembre de 2004 ), fijando con la debida precisión la cabida, situación y linderos de la finca, lo que exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular ( STS de 17 de marzo de 2005 ).
A la luz de la doctrina expuesta no puede prosperar el recurso. En efecto, tal y como sostiene la sentencia apelada, no ha quedado acreditado que la plaza de garaje objeto de litis sea la misma a que se refiere la titulación esgrimida.
La actora adquirió la vivienda y anejo hoy reivindicado por título de herencia de don Amador , en proindivisión con Don Ismael y Doña Angustia , quienes le transmitieron sus dos partes indivisas mediante escritura pública de 9 de agosto de 2001. La descripción que de la plaza de garaje figura como aneja a la vivienda de la actora en el inicial título, escritura de propiedad horizontal de 2 de enero de 1974, del que dimana el de don Amador es de "un espacio separado de unos quince metros cuadrados, situado en el garaje general del segundo sótano, señalado con el número 1º D", descripción que viene a coincidir con el anejo de la vivienda propiedad del demandado con la sola diferencia de que el número es el 5º B. El único plano en el que figuran números de identificación es el aportado por el demandado, sobre el que se procedió al sorteo de las plazas por la comunidad de propietarios en Junta celebrada el 20 de marzo de 1975, a tenor del acta también obrante en autos. En dicho plano se observa que la plaza del 5º B es la detentada por el demandado (nº 30 del plano, coincidente con la que en el catastro figura como nº 12 propiedad de la demandada), mientras que la señalada con el número 1º D es la situada a su izquierda, nº 31, la misma que en el sorteo se adjudicó a Don Amador .
SEGUNDO.- La referencia catastral se incorporó al registro con motivo de la 5ª inscripción de la finca de la actora, en el año 1997, y se ha revelado errónea, a tenor del acta y sorteo antes indicado que, no puede olvidarse, fue refrendado por acuerdo de la comunidad no impugnado por el causante de la actora y, por ende, vinculante para ésta. Esa conformidad excluye la posibilidad de adentrarse en el análisis de las alegaciones vertidas en el recurso sobre la eficacia de dicho acuerdo, en especial teniendo en cuenta que desde aquel sorteo el demandado ha venido poseyendo la plaza en cuestión, en concepto de dueño, pública y pacíficamente durante más de treinta años, operando a su favor la prescripción adquisitiva contemplada en el articulo 1956 del CC , con las consecuencias ya indicadas en la sentencia apelada.
La argumentación en el sentido de que la titularidad registral ampara la propiedad sobre la plaza de garaje reivindicada supone olvidar que los principios de legitimación y fe pública registral no alcanzan a las características físicas, como ya ha tenido oportunidad de declarar esta Sala en la sentencia de 30 de marzo de 2009 que puso fin a la acción real registral ejercitada por la demandante al amparo del artículo 41 de la ley hipotecaria .
Se conviene con la juzgadora "a quo" en la insuficiencia de las manifestaciones del testigo que depuso a instancia de la parte actora a efectos de acreditar la interrupción de la posesión por el demandado. A las razones de aquella juzgadora sobre la insuficiencia (imprecisión del testigo) se une el hecho, especialmente relevante, de que en la demanda nada se dice sobre la posesión por la actora, ya directamente, ya de forma mediata a través de un arrendatario. Aquel escrito omite toda referencia a esta circunstancia y se limita a aludir al intento de doña Ofelia de ocupar la plaza en el año 2007, años después de los que el testigo refirió haberla ocupado.
En definitiva, la sentencia apelada no incurre en error en la valoración de la prueba practicada en la instancia, única obrante en autos ante la imposibilidad de llevar a cabo la testifical admitida en la alzada pese a los sucesivos y reiterados intentos que han llevado a la dilación del proceso.
TERCERO.- Tampoco es de apreciar la falta de motivación denunciada en el recurso. El artículo 218 LEC impone a los tribunales la obligación de resolver motivadamente todos los puntos objetos del litigio, lo cual no es sino consecuencia del deber de motivación exigido por el artículo 120.3 CE y del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE , con proscripción de toda indefensión. Persigue el legislador que las partes puedan conocer las razones de la decisión judicial, evitando todo tipo de arbitrariedad y posibilitando la revisión por los tribunales superiores mediante el ejercicio del correspondiente recurso, en su caso.
La recurrente anuda la denuncia sobre ausencia de motivación a la falta de respuesta de la resolución impugnada a la acción reivindicatoria ejercitada, razonando que se ha limitado a remitirse a la sentencia de esta Sala que resolvió la acción registral antes aludida. Pues, bien, la mera lectura de aquella resolución revela la inconsistencia de la alegación. En su fundamentación jurídica centra el objeto de debate, expone los requisitos de la acción reivindicatoria y los hechos que considera acreditados con relevancia para la resolución, exposición que efectúa con claridad meridiana, citando la legislación y jurisprudencia oportuna, para concluir desestimando la demanda. Con independencia de que considere aplicables la mayor parte de los argumentos de la sentencia de esta Sala sobre la acción registral previamente ejercitada, la impugnada, por la claridad de su contenido, posibilita el ejercicio del derecho de defensa por la apelante en la forma más amplia posible, como, por otro lado, evidencia la amplitud del recurso.
CUARTO- Resulta, asimismo, ajustado a derecho el pronunciamiento de la sentencia impugnada en orden a las costas. En el juicio sobre acción real registral que precedió al que nos ocupa quedaron evidenciados el error en la certificación catastral y el sorteo llevado a cabo para adjudicación de plazas, circunstancias que, siendo conocidas por la actora, impiden apreciar cuestión dudosa y llevan a aplicar la norma general sobre vencimiento objetivo prevista en el artículo 394 LEC .
El rechazo del recurso determina que proceda imponer las costas de la alzada a la parte apelante y decretar la pérdida del depósito constituido para apelar ( artículo 398 LEC y disposición adicional 15ª de la LOPJ ).
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Ofelia contra la sentencia, de fecha 4 noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ourense , en autos de Juicio Ordinario 95/10, Rollo de Sala 71/11, resolución que se mantiene en sus propios términos, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

