Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 375/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 9/2012 de 14 de Octubre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 375/2013
Núm. Cendoj: 35016370042013100320
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA
Magistrados
D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA (Ponente)
D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de octubre de 2013.
VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Telde en el procedimiento referenciado (Juicio Ordinario nº 284/2010) seguido a instancia de D. Leoncio , parte demandante, representado en esta alzada por el Procurador Don Antonio Vega Hernández y asistido por la Letrada Doña Bárbara Pérez Hernández , contra Simón y Doña Serafina , parte demandada, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Lidia E. Afonso Arencibia y defendida por el Letrado D. Carlos Lachica Pareja, siendo ponente la Sra. Magistrada Doña MARÍA ELENA CORRAL LOSADA, quien expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No.2 se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Leoncio y de la herencia yacente de D. Alberto contra D. Simón y Dª Serafina , debo declarar y declaro que los actores son los propietarios de la finca descrita en el antecedente de hecho primero, y que los demandados ha venido perturbando la misma en 141,40 metros cuadrados, 34,35 metros cuadrados que constituyen parte de una edificación y 108,20 metros cuadrados sin construir conforme informes obrantes en autos, debiendo los demandados pasa por esta declaración y condenar a la parte demandada a indemnizar a la parte actora en la cantidad de 4899,51 euros y a reintegrar la posesion a los actores cesando en su posesión salvo en los metros correspondientes a la indemnización, todo ello con expresa condena en costas a la actora, por ser así de justicia.
Procedase la cancelación de la inscripción que sobre la citada finca consta a favor de la demandada D. Simón y Dª Serafina practicada al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , Folio NUM002 , Finca NUM003 , del Registro de la Propiedad Nº 2 de Telde,en lo que se refiere a la presente resolucion asi como que la vivienda data de una antigüedad desde 1959
Desestimando la demandada reconvencional presentada por la procuradora Dª. Lourdes Ojeda en nombre y representación de D. Simón y Dª Serafina contra D. Leoncio y de la herencia yacente de D. Alberto , debo absolver y absuelvo a D. Leoncio y de la herencia yacente de D. Alberto de la totalidad de pedimentos efectuados en su contra, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte reconvieniente..."
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 21/07/2011 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación por la representación de D Simón y Doña Serafina , el cual fue impugnado por la representación de D. Leoncio . Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, se acordó la práctica de la admitida, señalando al efecto día y hora para la vista y deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada vencida en juicio se alza contra la sentencia que estimó la demanda en que se ejercitaba acción reivindicatoria insistiendo en que a su entender debía estimarse la excepción que opuso de prescripción de la acción reivindicatoria por entender que la misma debía haberse ejercitado desde el mismo momento en que el padre del demandado adquirió la finca (el 15 de septiembre de 1954) y que por tanto al haber transcurrido 35 años desde entonces hasta que el padre del demandante ejercitó la primera acción reivindicatoria en 1989 la acción se encontraba, a su entender, ya prescrita, y más aún cuando se ejercita la acción en la presente demanda, en el año 2009 en que a su entender han transcurrido ya 55 años desde la fecha en que considera debió considerarse dies a quo para el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción.
El motivo ha de ser completamente desestimado. Contra lo que pretende el recurrente el dies a quo para el ejercicio de la acción reivindicatoria ha de computarse desde la fecha en que se produjo la perturbación, despojo o inquietación del dueño y no desde que los propietarios de las dos fincas colindantes adquirieron sus respectivas propiedades. Así las cosas lo cierto es que como señala la parte actora el demandado ha realizado progresivamente diversas acciones de despojo, aumentando en cada ocasión la superficie ocupada, y en todas esas ocasiones el padre del actor o el actor ha reaccionado dentro del plazo de ejercicio de la acción reivindicatoria (que no puede olvidarse que es de 30 años conforme a lo dispuesto en el art. 1963 del CC ).
En efecto, la primera perturbación en la posesión del padre del actor sobre ese terreno fue cometida por el demandado y denunciada por el padre del demandante en 1984, al cortar determinados árboles plantados por el demandante en la vereda, denuncia que dio lugar a la condena al demandado en sentencia dictada en el juicio de faltas (con el padre del demandado nunca hubo problemas puesto que el mismo siempre respetó los linderos).
Planteado por el padre del demandante expediente de deslinde de su finca en 1986, todos los linderos quedaron determinados sin controversia salvo el lindero sur de la finca del demandante ya que el demandado se opuso a reconocer el dominio del demandante sobre parte del terreno comprendida por encima de la carretera (el camino del Almendrillo) entre el estanque y el alpendre.
Ante esa falta de conformidad el padre del demandante ya ejercitó en 1989 acción reivindicatoria, acción que claramente interrumpió la prescripción (y la interrumpió desde que de las testificales practicadas, especialmente de la testifical del hijo de quien vendió al padre del demandado, ese terreno venía siendo poseído y era propiedad de D. Alberto , el padre del demandante, ya que tanto la vereda como la totalidad de los elementos allí habidos entre el alpendre entonces existente y la pared derecha del estanque -frutales, cochiquera, gallinero, cueva e incluso el terreno en que se encontraban las arquetas de registro o cantonera para el uso del estanque por D. Simón - eran poseídos y propiedad de D. Alberto ; no consta en modo alguno que antes de 1986 dicho terreno hubiera dejado de ser poseído por D. Alberto y mucho menos que lo poseyera el demandado o su padre). Esa sentencia por cierto no resolvió en modo alguno el fondo del asunto ni tenía efecto de cosa juzgada, contra lo que pretende el demandado, ya que la desestimación se fundó en el acogimiento de una excepción dilatoria, el litisconsorcio pasivo necesario, puesto que el padre del hoy actor demandó a quien le perturbaba, el hoy demandado, sin dirigir la demanda simultáneamente con quien seguía siendo el titular del dominio sobre la finca, el padre del demandado. Pero indudablemente el padre del demandado conoció que el actor había ejercitado la acción reivindicatoria y que consideraba que el hoy demandado estaba perturbando su posesión, y el acto interruptivo de la prescripción tuvo plena virtualidad.
El demandante volvió a formular denuncia ante la jurisdicción penal (que comporta el ejercicio de la acción civil) por daños causados por el demandado en 1992, y en el año 2009 se opuso al acta de notoriedad para inscripción de exceso de cabida que pretendía otorgar el demandado ante Notario. Interrumpida la prescripción en 1984, en 1986, en 1989, en 1992 y en 2009, indudablemente no ha transcurrido sin interrupción el plazo de 30 años conferido por el art. 1963 del CC para el ejercicio de la acción y no procede apreciar la prescripición de la acción reivindicatoria pretendida (sin que pueda apreciarse tampoco la pretendida usucapión del trozo de terreno litigioso por los demandados desde que la posesión del mismo no ha sido pacífica en ningún momento y ha sido, además, de mala fé).
Debe considerarse también que, como manifiesta el demandante y se ha acreditado por las pruebas practicadas, la ocupación de terreno por parte del demandado ha sido cada vez mayor progresivamente a lo largo de los años (lo que justificaba el que en 1989 el padre del demandante reclamara sólo 34 metros cuadrados (precisamente la superficie que aproximadamente comportó la ampliación en planta del inicial alpendre por el demandado en la obra que realizó entre 1992 y 1994) y que el demandante hoy reclame una superficie mucho mayor al haberse apoderado y cercado el demandado de todo el terreno comprendido entre el camino del Almendralillo, el estanque y el alpendre -ampliado ya-, como resulta de la prueba pericial.
SEGUNDO.- Alega como motivo de apelación por otra parte el demandado la falta de identificación de la finca del demandante por entender que los Tribunales no están vinculados por las conclusiones de los peritos y que la prueba pericial no es vinculante para el juzgador y que desde que considera que los datos para obtener las mediciones hechas por los peritos presentados por el actor se los había proporcionado su cliente no pueden aceptarse sus conclusiones, sin que pueda el juzgador obviar el levantamiento topográfico presentado por el demandado con la contestación a la demanda y reconvención (y no ratificado en el juicio) ya que entiende que 'no es cierto que dicho informe resultara impugnado' ya que no se impugnó el documento número 5 de la contestación (aunque sí se impugnara el documento 3). Y entiende que el juzgador debía haber hecho alguna mención a la valoración de la declaración testifical de los dos testigos presentados por el demandado.
Insiste, además, en que debe tenerse especialmente en cuenta el documento posterior de venta del estanque por D. Paulino al padre del demandado en 1956 en el que se hacen constar como linderos del estanque al Naciente, al Norte y al Sur al padre del demandado y sólo al norte con el demandante, lo que basta a su entender para tener por probado que la finca del demandante 'no está ubicada en el lugar en el que se pretende y no se identifica con la superficie delimitada como tal por el perito'.
Y entiende que la reivindicación hecha en 1989 por el padre del demandante fue desestimada (lo fue por apreciación de concurrencia de litisconsorcio pasivo necesario) y que la presente demanda reproduce la pretensión 'en la presente litis 21 años después, pero notablemente ampliada'.
Cuestiona también que concurra mala fé, considerando que la buena fé es una presunción legal y no se ha acreditado suficientemente la concurrencia de mala fé. Y que 'desde mediados del año 1994 la vivienda de mis poderdantes de la que ahora se pide de contrario buena parte de la misma, quedó construída tal cual aparece hoy en día y el actor, pese a ser consciente e incluso testigo de esta construcción' ahora pretende que 'se derribe lo que a su vista y bajo su total tolerancia se edificó sin el más mínimo reproche ni requerimiento'. Y que debe sumarse 'la posesión pacífica e ininterrumpida que el padre de mi mandante D. Simón hizo de la finca durante más de 35 años transcurridos desde que la adquiriese al tío del ahora actor-apelado, hasta el momento de su fallecimiento'.
El recurso debe ser completamente desestimado compartiendo la Sala la adecuada y objetiva valoración de la prueba efectuada por la juez a quo.
Pretende el demandado que el actor no ha identificado su finca. Parece olvidar el demandado que las fincas que su padre adquirió a D. Paulino , hermano de D. Alberto (el padre del hoy actor) procedían -tanto la casa, como el terreno y el estanque-, como claramente declaró el hijo de D. Paulino , de la partición de la herencia entre D. Alberto , D. Paulino y sus hermanos. Que el hijo de D. Paulino declaró clara y terminantemente sobre los linderos existentes entre las fincas, que reconoció que el terreno que se encontraba a la derecha de la vereda entonces existente, que iba pegada a la pared del estanque (estanque que quedaba a la derecha de la vereda subiendo hacia la parte de atrás de los terrenos del actor) era propiedad de su tío D. Alberto , que reconoció que el terreno en el que se encontraban las cantoneras y arquetas, incluso la cantonera de que se servía su padre para usar el estanque, era propiedad de su tío D. Alberto y que pese a que la vereda actuaba como lindero entre el estanque de su padre ( Paulino , que luego lo vendió al padre del demandado) incluso los frutales (un ciruelo) que había en la vereda y las construcciones que quedaban a la derecha de la vereda entre el estanque y ésta (el gallinero y la cochiquera, ubicados allí tanto por este testigo como por la testigo que ocupó la vivienda que vendió D. Paulino al padre del demandado -y hoy es de la hermana del demandado-) eran propiedad de D. Alberto .
Esta testifical sobre la identificación de la finca, firme y completamente nítida y relevante en cuanto prestada por el hijo de quien vendió a los demandados que vivió allí en los 12 primeros años de su vida, se ve completada con las periciales practicadas -que efectúan mediciones y valoraciones no sólo sobre las manifestaciones del actor, contra lo que pretende el demandado, sino también a partir de la totalidad de la documental comprensiva de los títulos de demandante y demandado -títulos todos ellos unidos al informe pericial principal-, periciales que además han tenido muy en cuenta la configuración de las fincas según resulta de las fotografías aéreas existentes. Y en particular de ellas se desprende que en 1978 y 1983 el alpendre ocupaba una superficie de terreno muy inferior a la que actualmente ocupa, muy inferior a la mitad de la superficie de terreno que ahora ocupa (y ello sin contar las construcciones y edificaciones 'auxiliares' como la barbacoa y solado, o el almacén, que suponen una posterior ampliación sobre la que inicialmente se realizó cuando se construyó entre 1992-1994 la ampliación del alpendre).
Pero es que además la documental correspondiente a los títulos es congruente con el resultado de periciales y testificales. Y ello porque de lo que no cabe duda alguna es de que el demandado sólo es propietario del terreno que ocupaba la edificación originaria, el alpendre, y no de terreno alguno que lo circunde, tanto por el documento de partición hereditaria efectuado por el demandado y sus hermanas en el año 2000 (cuando, no se olvide, ya existían múltiples conflictos entre las partes sobre el terreno y cuando ya había ampliado sustancialmente la edificación sobre la planta del alpendre el demandado -alpendre que según su propio testigo D. Joaquín ocupaba inicialmente no más de 40 metros cuadrados, unos 10 metros por 3 o 4 metros-), como por la inscripción registral de esa partición.
En efecto, como puede apreciarse al documento obrante al folio 77 de las actuaciones, lo que se adjudicó en la herencia de sus padres al aquí demandado (y ello por documento otorgado por él y por sus hermanos, sin intervención del actor) fue, exclusivamente, la vivienda (ya ampliada sobre su solar original por el demandado, pese a que conocía perfectamente que sólo era propietario del terreno ocupado por el alpendre originario) y el solar que ocupaba, vivienda descrita como 'vivienda compuesta de dos plantas (planta baja y planta primera o alta), situada en el término municipal de Valsequillo, donde llaman el Almendrillo, calle Almendrillo, sin número, ubicada sobre un solar que mide una superficie construida de sesenta y cuatro metros cuadrados', vivienda cuya planta baja ocupa precisamente una superficie construida de sesenta y cuatro metros cuadrados. En suma: el demandado no es propietario de terreno alguno fuera del solar ocupado por el alpendre originario (alpendre que por cierto, ni siquiera ha probado el demandado que se encontrara incluido dentro de los linderos de los terrenos que en su día vendió D. Paulino , tío del actor, a su padre, siendo perfectamente plausible y hasta probable (aunque ello tampoco se ha probado) que no se encuentre comprendido en esos terrenos (cuya concreta ubicación no se ha probado en autos por el demandado) sino que se encontrara desde el principio dentro del terreno del que era propietario el padre del demandante, D. Alberto , y que, como éste declaró, fuera el padre del actor el que permitiera a D. Paulino hace más de cincuenta años que construyera el alpendre originario sobre terrenos de D. Alberto .
En todo caso los documentos de dominio que esgrime el demandado para intentar justificar su ocupación de terrenos que exceden de lo que ocupaba el originario alpendre antes de 1992 son todos documentos en los que el actor no ha sido parte y no le son oponibles y la mayor parte de ellos preconstituidos por el demandado de mala fé para intentar generar una apariencia de un dominio sobre el terreno que no tiene: la constancia catastral resulta evidente que se ha obtenido en fecha posterior a la de la ampliación del alpendre y la partición hereditaria entre el demandado y sus hermanos (ya que no aparece la una única finca, que se compró a D. Paulino y que comprendería la vivienda y terrenos que se adjudicaron a la hermana del demandado, ni el estanque, adquirido separadamente años después, sino sólo la superficie de terreno de que pretende apoderarse el demandado y que no consta se encontrara catastrada a nombre de su padre o de los herederos de su padre en fecha anterior a la de ampliación del alpendre); el acta de exceso de cabida intentada sin éxito es unilateral y contraria a la descripción misma de su título de dominio, sin que pueda alcanzar a un terreno manifiestamente no ocupado por la edificación original (y ni siquiera por la vivienda ampliada en 1992-1994). E incluso la inscripción en el Registro de la Propiedad por el demandado el 10 de febrero de 2000 de 64 metros cuadrados de solar ocupado por la edificación ya ampliada es simplemente una doble inmatriculación del terreno que excede el alpendre inicialmente existente, inmatriculación realizada al amparo del art. 205 de la Ley Hipotecaria mediante 'aportación a título oneroso a la sociedad de gananciales formada' por el demandado y su esposa Dña. Serafina , y se obtuvo además la inscripción mediante una certificación de antigüedad de la vivienda que no era conforme a la realidad, ya que lo que sí tenía esa antiguedad era el inicial alpendre, alpendre inicial que como declaró con claridad el perito de la actora indicándoselo a la juez a quo y al Letrado del demandado sobre las antiguas fotografías de GRAFCAN unidas a su informe, ocupaba en una única planta una superficie de terreno inferior a la mitad de la que ocupaba la vivienda ampliada en 1993 (y por tanto inferior a 32 m2, al ocupar 64 la edificación ampliada).
Por otra parte, contra lo que alega en el recurso el demandado apelante, lo cierto es que el levantamiento planimétrico que el demandado unió a su contestación a la demanda (el documento número 3, siendo el número 5 un plano hecho por el mismo perito sobre la base del levantamiento planimétrico del documento número 3 -que en realidad forma parte por ello del informe obrante al documento número 3, claramente impugnado, del que es la hoja 2, como claramente se aprecia en la descripción del documento número 5-) fue claramente impugnado y pese a ello el demandado ni siquiera presentó a su perito en el juicio para ratificar el informe.
Comparte pues la Sala la valoración de la prueba hecha por la juez a quo y debe desestimarse íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
TERCERO.- En cuanto a la impugnación de la sentencia formulada por la parte actora que entiende que habida cuenta de la mala fé de la demandada no puede aceptarse que no sea demolida la parte de terreno ocupada de mala fé por la edificación construida por el demandado, debe desestimarse dicha impuganción.
Es cierto que como refleja claramente la sentencia de instancia (y se comparte por la Sala), no puede apreciarse que concurriera buena fé en el demandado que venía ya desde años atrás perturbando la posesión y la propiedad de esos terrenos por parte del padre del hoy actor cuando en 1992-1993 amplió la edificación sin instar siquiera un deslinde o justificar su dominio sobre el terreno que iba a ocupar. Por el contrario era el demandante quien venía poseyendo los terrenos y el demandado era consciente (y así lo reflejan los documentos de partición de la herencia suscritos entre él y sus hermanos) de que sólo era propietario de la superficie de terreno ocupada por la edificación existente entonces (la ocupada por el alpendre que existía con anterioridad a que ampliara la edificación, ya que no consta título que describa el alpendre como edificiación y los más de 35 metros de terreno libre ocupados por la posterior ampliación del alpendre) y no de otros terrenos (el hecho de que la escritura de venta del estanque por D. Paulino al padre del demandado refleje sin suficiente precisión el lindero del estanque con la propiedad del padre del actor en modo alguno permite ampliar la superficie ocupada por el alpendre -siendo, se insiste, la edificación lo único que se considera propiedad del padre del demandado en el momento en que se hace la escritura de adjudicación, no el terreno entre el alpendre, el estanque y el camino del Almendralillo-).
Entiende por todo ello la Sala que la edificación se construyó de mala fé por el demandado, que conocía claramente que el padre del demandante se consideraba propietario de los terrenos, sin que el hecho de que el demandante no reaccionara contra la edificación que se realizaba sea relevante (según el demandante su padre se encontraba en aquel entonces ya muy enfermo y no estaban ni él ni la familia para ocuparse de otras cosas) cuando ya había manifestado claramente su oposición a que el demandado ocupara los terrenos comprendidos entre el estanque y el alpendre con anterioridad en reiteradas ocasiones. El demandado construyó tanto la ampliación del alpendre como, posteriormente, la barbacoa y elementos auxiliares , conociendo perfectamente que construia sobre terreno que no era suyo y que su dueño venía reclamando ese dominio, por lo que no existe razón alguna que justifique que se respete la edificación que realizó pudiendo, como lo ha hecho, 'el dueño del terreno en que se haya edificado, plantado o sembrado con mala fe' 'exigir la demolición de la obra o que se arranque la plantación y siembra, reponiendo las cosas a su estado primitivo a costa del que edificó, plantó o sembró', tal como establece el artículo 363 de la LEC , perdiendo el que que edificó de mala fé en terreno ajeno lo edificado, plantado o sembrado sin derecho a indemnización. Había sido requerido con anterioridad a iniciar la edificación el hoy demandado para respetar el dominio del actor (por el padre del actor, que dirigió la demanda reivindicatoria en 1989 precisamente contra él, y que le había denunciado ya en 1984 siendo condenado el demandado por daños) y como se ha razonado existía prueba más que suficiente de que no le pertenecía el dominio de la cosa que cuando menos habría puesto al requerido en estado de duda razonable sobre su posición jurídica ( STS de 14 de marzo de 2011 ) cuando no, como entendemos, incluso a sabiendas de que no tenía derecho a hacerla.
Pero la mala fé del demandado no permite adoptar la solución propuesta por el actor de demolición de la construcción consistente en la ampliación del alpendre convirtiéndolo en la actual la vivienda (sí el resto de construcciones que no consta se hiciera a su vista, ciencia y paciencia ni la fecha en que se hicieron por el demandado), por impedirlo el art. 364 del CC que pese a la mala fé de quien construyó establece que cuando la construcción se hizo a la vista, ciencia y paciencia del propietario del terreno ocupado por ella, la pasiva actitud del propietario ha de equipararse a la mala fé de éste, estableciéndose para el caso de mala fé del propietario concurrente con la del que construyó de mala fé que los derechos de uno y otro serán los mismos que tendrían si hubieran procedido ambos de buena fé. Y en consecuencia debe reconocerse al actor el derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación previa la indemnización establecida en los artículos 453 y 454 o a obligar al que fabricó o plantó a pagarle el precio del terreno, y no acordar la demolición como pretende el demandante.
Todo ello porque resulta de la prueba practicada que al menos respecto a la ampliación del alpendre, que reconoce el demandante que conoció que la realizaba el demandado aunque no exactamente en qué términos porque pasó por la carretera, puede aceptarse que dicha ampliación se ejecutó a la vista, ciencia y paciencia del demandante que no reaccionó además durante varios años (con independencia de que su padre estuviera enfermo, lo cierto es que no formuló la demanda hasta el año 2009). No así respecto a la ocupación de la vereda -que además impide el paso hacia el resto del terreno del actor- y terreno por el resto de rudimentarias construcciones (solado, barbacoa, almacén), actuaciones que se realizaron con posterioridad a la ampliación del alpendre, en fecha que no se conoce y sin que conste que se ejecutaran a la vista, ciencia y pacienda del actor.
Ello obliga a confirmar igualmente la resolución recurrida en cuanto a la conservación de la edificación en los 34,65 m2 construidos que, dada la oposición de los demandados a la demolición, habrán de ser indemnizados en la cantidad reflejada en la sentencia de instancia, resultante de la prueba practicada y cuya valoración no ha sido puesta en cuestión en la alzada por ninguna de las partes.
El propietario de los terrenos, el actor, ejercitó en la demanda la opción por que se le pagara el precio de los terrenos como pretensión subsidiaria para el caso de desestimación de la pretensión de demolición (reclamar el valor de los metros cuadrados ocupados por la edificación al que la construyo como indemnización de daños y perjuicios de la accesión invertida en su caso), por lo que la sentencia de instancia correctamente desestimó la pretensión de demolición y estimó parcialmente la de indemnización del valor del terreno que consideró probado había sido ocupado por la edificación consistente en la actual vivienda del demandado.
CUARTO.- La desestimación del recurso obliga a la imposición al apelante de las costas causadas por su recurso de apelación, la desestimación de la impugnación a la imposición al impugnante de las costas causadas, a su vez por la impugnación de la sentencia. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC .
Y en virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Simón y por DÑA. Serafina así como desetimar la impugnación formulada por D. Leoncio contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Telde en autos de juicio ordinario 284/2010 que confirmamos, con imposición a los demandados apelantes de las costas causadas por su recurso de apelación e imposición al actor impugnante de las costas causadas por la impugnación.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico
