Sentencia Civil Nº 375/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 375/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 470/2014 de 30 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 375/2014

Núm. Cendoj: 46250370072014100337


Encabezamiento

Rollo nº 000470/2014

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 3 7 5

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a treinta de diciembre de dos mil catorce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000582/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE LLIRIA, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s Sabina , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MANUELA GALVAN DEL BARCO y representado por el/la Procurador/a D/Dª INMACULADA MUÑOZ GUARDIOLA, y de otra como demandante/s - apelado/s Heraclio , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE MIGUEL TORRES CARPIO y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE JOAQUIN ALARIO MONT.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE LLIRIA, con fecha veintiuno de julio de dos mil catorce, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Heraclio : 1º) Condeno a Dª Sabina a abonar al actor la suma de diez mil quinientos dos euros (10.502 €), y los intereses legales de dicha cantidad. 2º) Se impone a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintidos de diciembre de dos mil catorce para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO . La representación procesal de Don Heraclio formuló demanda de juicio monitorio contra doña Sabina reclamando el pago de 10.502.- € más interese legales y costas, derivado del impago de las rentas mensuales arrendaticias según contrato suscrito entre las partes el día 29 de diciembre de 2010. Adeuda las rentas de diciembre de 2011, y de enero a mayo de 2012. La demanda fue interpuesta el día 2 de mayo de 2013.

El día 14 de febrero de 2012, la parte actora había formulado una demanda pidiendo la resolución del contrato y el desahucio, por falta de pago de las rentas, haciendo constar que la demandada podía enervar la acción de desahucio. En dicho procedimiento no se personó la demandada, dándose por terminado por Decreto de 26 de marzo de 2012, haciéndose entrega de la posesión al actor el día 8 de junio de 2012 (f. 75 a 78).

En el proceso monitorio, la demandada se opuso alegando la excepción de cosa juzgada al amparo del artículo 400.2 de la LEC ., porque la actora debió reclamar las rentas en el proceso de desahucio.

En segundo lugar, invocó la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no llamarse al procedimiento al avalista, al Banco Santander.-

Igualmente adujo que había realizado unos pagos a cuenta.

Por Diligencia de Ordenación de 14 de marzo de 2014 se hizo constar la presentación del escrito de oposición y se concedió a la parte el plazo de un mes para formular la demanda de juicio ordinario a lo que se opuso la actora invocando que al reclamarse cantidades relativas al impago de las rentas, debía seguirse la tramitación por los cauces del juicio verbal ( art 818.3 de la LEC ), a lo que se accedió por Decreto de 14 de abril de 2014.

La resolución de instancia rechaza las excepciones y estima que los pagos no se hicieron a cuenta de las sumas que ahora se reclaman, imputándolos a otras partidas, concluyendo con la estimación de la demanda, resolución contra la que se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar. La parte actora ha pedido la confirmación de la citada resolución.

SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 )."

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008 , Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."

TERCERO . Como primer motivode su recurso, la parte apelante invoca que la sentencia ha vulnerado los artículos 5.2 , 12 y 13 de la LEC y, por analogía, el artículo 600 y 617 del mismo texto legal , porque no se acogió la falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto de la entidad avalista, Banco Santander, y no fue llamada al procedimiento.

La parte actora se opone porque estima que el aval se suscribió como garantía para el pago de las instalaciones, mobiliario, maquinaria y demás enseres reflejados en el inventario. Y el único responsable del pago de las rentas es el arrendatario.-

El motivo debe rechazarse.

El artículo 12 de la LEC en su número 2 dispone: "2. Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa.",por tanto, el litisconsorcio pasivo necesario determina que el procedimiento no puede seguirse ni la sentencia dictarse si no se hallan presentes todas aquellas personas que están directamente afectados por el mismo, lo que no se produce en el presente caso, ya que la sentencia puede dictarse sin necesidad de que esté en el procedimiento el avalista. El actor puede y debe elegir contra quién presenta la demanda y, en el presente caso, ha optado por no dirigirla contra el avalista.

Además nos hallamos ante una aval solidario, y conocido es que la solidaridad excluye el litisconsorcio, como en otros, precisa el Tribunal Supremo en la sentencia del 19 de octubre de 2010 , Sentencia: 614/2010, Recurso: 2157/2006 , Ponente: JESÚS EUGENIO CORBAL FERNÁNDEZ

En segundo lugar, invoca que se ha incurrido en una infracción jurisprudencial respecto del aval a primer requerimiento, porque la entidad bancaria se ha negado a pagar las cantidades reclamadas, lo que evidencia la repercusión y la eficacia refleja que puede tener tal incumplimiento.

La demandante se opone invocando que reclamó extrajudicialmente al fiador por los daños materiales que la demandada había producido en el local y que será objeto de otro procedimiento.

El motivo debe rechazarse.

El aval se constituye en beneficio del acreedor, no del deudor, sin perjuicio de las relaciones internas, por ello, como hemos indicado, el acreedor puede optar entre dirigir la demanda contra el deudor y, si el aval es solidario, contra el avalista o contra los dos, pero, en ningún caso, está obligado a demandar al avalista, por las razones ya expuestas.

Como tercer punto, invoca la parte apelante que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba porque ya en el escrito de contestación a la petición inicial de monitorio se indicó que se habían realizado varios ingresos a cuenta. Así, en la cláusula cuarta se establece el pago de una fianza de 2.800.- € y el día 30 y 31 de diciembre de 2010, ingresó en una cuenta la suma de 4.186.-€ correspondientes a dos mensualidades, más la de enero de 2011. Seguidamente se ingresa 3.043,86 € para el pago del aval.

La parte demandante invoca que la suma de 3.043,86.-€ y 4.186.-€, responden a los pagos de la fianza y de mensualidades de renta de 2011, y del extracto se desprende que no abonó mensualidades alguna de renta.

De la documentación aportada se aprecia que:

El día 31 de diciembre ingresó la suma de 3.043,36.- € y el día 30 de diciembre ingresó la suma de 4.186.- €. Todo ello arroja la cantidad de 7.229,36 €.

Constan los ingresos por importe de 1.386.- € como pago del alquiler de los meses de febrero, y siguientes hasta noviembre de 2011, sin el pago de ninguna otra cantidad.

Como indica la parte demandante, la fianza se imputa al incumplimiento del contrato y su restitución procederá una vez se hayan determinado y liquidado todas las obligaciones derivadas del contrato, lo que no consta se haya realizado puesto que, según invoca la parte, no existe reclamación pendiente sobre daños y perjuicios en las instalaciones, liquidación que tanto puede promover la propiedad como la arrendataria.

En tal sentido podemos citar la Sentencia de la Sección 6º de esta Audiencia Provincial, del 16 de abril de 2013 (ROJ: SAP V 2271/2013 - ECLI:ES:APV:2013:2271), Sentencia: 207/2013, Recurso: 90/2013 , Ponente: VICENTE ORTEGA LLORCA, en la que se dice:" NOVENO.- Es doctrina comúnmente admitida que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, la finalidad de la fianza es la de garantizar el cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias, por lo que el arrendador está autorizado a la aplicación de la fianza al pago de las deudas a cargo del arrendatario que queden a la terminación de la relación arrendaticia, debiendo aplicarse la fianza , en el caso de haber varias deudas a cargo del arrendatario, en defecto de imputación expresa del deudor, al pago de la deuda más onerosa entre las que estén vencidas, de conformidad con la norma del artículo 1174 del Código Civil [SAP, Civil sección 13 del 13 de Noviembre del 2012 (ROJ: SAP B 12550/2012), SAP, Civil sección 1 del 29 de Febrero del 2012 (ROJ: SAP VI 95/2012)].

En el mismo sentido, la SAP, Civil sección 1 del 14 de Septiembre del 2009 (ROJ: SAP VI 644/2009), con cita del referido art. 36 LAU , expresa que: 'la fianza tiene por finalidad responder de la obligación de pago de la renta y de cualquier otra cantidad cuyo pago corresponda al arrendatario ( art. 1555.1 del Código Civil y arts. 17 y 20 L.A.U .) y de indemnizar, en su caso, al arrendador por los daños y menoscabos producidos en la finca arrendada tanto intencionadamente o mediante ejecución de obras no consentidas que hagan necesaria la reposición de la finca al estado anterior, bien el mismo arrendatario o las personas por las que deba responder ( arts. 1.562 y 1.564 del Código Civil y art. 27.2.d LAU .) como por un uso inadecuado o no diligente de la finca ( art. 1.455.2 del Código Civil ) e incluso por no haber actuado con la diligencia debida ante la aparición de hechos o daños que exigían una reparación urgente o una comunicación inmediata al arrendador ( arts. 1.558 y 1.559 del Código Civil y art. 21.3 LAU )'.

En consecuencia, aun no expresada en el contrato (folio 21), la finalidad de la fianza debe relacionarse con ese cumplimiento íntegro del contrato por parte del arrendatario y por ello la obligación de devolver la misma está necesariamente vinculada a tal cumplimiento, de tal suerte que aun no siendo compensable por voluntad de deudor en relación con rentas que a su vez adeude, sin embargo desde la perspectiva del arrendador cabe admitir la existencia de la facultad de retener la devolución cuando no se ha cumplido íntegramente el contrato, aun habiéndose producido la entrega de las llaves. Por ello la compensación no surge como consecuencia de la exigibilidad de la devolución, sino de la propia liquidación de las deudas [SAP, Civil sección 1 del 29 de Febrero del 2012 (ROJ: SAP VI 95/2012)]."

CUARTO. Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que:" si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva"debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Sabina contra la Sentencia de fecha 21 de julio de 2014 dictada en los autos número 582/14 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Liria, resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución cabe Recurso de Casación atendiendo a la materia, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a treinta de diciembre de dos mil catorce.


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