Sentencia Civil Nº 375/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 375/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 36/2014 de 14 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 375/2015

Núm. Cendoj: 08019370012015100359


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 36/14

Procedente del procedimiento verbal nº 942/12

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sant Feliu de Llobregat

S E N T E N C I A Nº 375

Barcelona, a catorce de septiembre de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 36/14interpuesto contra la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2013 en el procedimiento nº 942/12 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sant Feliu de Llobregat en el que es recurrente BUFET GÓMEZ FERRÉ, S.L.y apeladas ACCLIMA INSTALACIONES Y PROYECTOS, S.L. y BAÑO & TRESENS ASSOCIATS, S.L.,y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por BUFET GÓMEZ FERRE S.L., representada por el Procurador D. Miguel Montero, contra ACCLIMA INSTALACIONES Y PROYECTOS S.L. y contra BAÑO&TRESENS ASSOCIATS S.L., y ABSUELVO a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Bufet Gómez Ferrer SL instó demanda de juicio verbal contra las mercantiles Bañó & Tresens Associats SL y Acclima Instalaciones y Proyectos SL en la que expuso que en el año 2004 había contratado con la demandada Bañó & Tresens la realización de obras de remodelación integral del despacho, propiedad de la actora, que incluía la instalación de aire acondicionado que la referida demandada encargó a la mencionada Acclima, pero que a finales de 2011 uno de los aparatos de aire acondicionado empezó a causar problemas sin que las mencionadas demandadas asumieran su reparación, por lo que en el año 2012 se encargó esta reparación a Instalaciones Ceyfer SCCL con un coste de 3.154,00 euros.

La entidad actora reclamaba el reintegro de la expresada suma al considerar que, según el informe pericial que acompañaba, la instalación efectuada por las demandadas no cumplía con la obligación de proteger convenientemente el cable (i), y el uso de un tubo de PVC como canalización no era adecuado ya que no permitía una intervención para mantenimiento y reparación de averías (ii).

Finalmente se reclamaba también el coste del peritaje en un total de 509,85 euros, por lo que la cantidad total ascendía a 3.721,72 euros.

Convocadas las partes al juicio verbal, las defensas de ambas demandadas opusieron la excepción de prescripción, y en cuanto al fondo, alegaron la falta de acto ilícito imputable, la inexistencia de daño y de nexo causal, considerando imposible que la avería aparecida siete años después fuera atribuible a una defectuosa instalación, aportando informe pericial.

La sentencia de instancia desestimó la excepción de prescripción y entrando en el fondo de la cuestión planteada, concluyó que la concurrencia de un factor externo ocurrido en enero de 2010, excluía toda relación causal entre la instalación y el daño, acogiendo la tesis del perito Sr. Justino y absolviendo a ambas demandadas.

Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora que fundamentó en los argumentos que en síntesis indicamos: a) la caída del aparato de aire acondicionado acontecida a principios de 2010 fue un hecho externo y aislado, no influyente en la reparación cuyo abono es objeto de este pleito, b) la conclusión de la juzgadora de que falta acreditación de la defectuosa instalación no se corresponde con el resultado de la prueba pericial efectuada por el Sr. Raimundo , b) el perito de la parte demandada no visitó nunca la instalación no siendo ajustado a derecho que se conceda mayor verosimilitud a su versión, c) los cables estaban atados entre sí con cinta aislante ocupando mas del 75% de la cabida del tubo, d) la causa de la avería no fue el supuesto acto vandálico porque la fuerza en su día causada no pudo afectar a la instalación situada siete plantas mas abajo con dos codos de por medio.

SEGUNDO.-Para la adecuada comprensión y subsiguiente valoración de la reclamación que reitera la recurrente es preciso hacer una breve reseña de los antecedentes fácticos acontecidos.

Así, de la prueba practica en los autos, resultan acreditados los extremos siguientes:

-En el año 2004 la parte ahora demandante encargó a la mercantil Bañó & Tressens la realización de obras varias de remodelación del despacho propiedad de la mencionada parte actora que incluía la instalación de aire acondicionado.

-La ejecución de la referida instalación de aire acondicionado fue subcontratada a la mercantil Acclima que asumió posteriormente el mantenimiento de la mencionada instalación como así resulta de los documentos 4 al 14 de la demanda.

-En fecha 19 de enero de 2010 la demandada Acclima emitió un parte de averías en el que hizo constar que su técnico había detectado que la unidad exterior de aire acondicionado había sido desplazada de su ubicación y se hallaba tumbada en el suelo, sin que pudiera determinar el origen del incidente, atribuyéndolo probablemente a un acto de vandalismo. Tras ello, en el mismo informe se hacía constar que los daños eran importantes y que había podido confirmar que 'el motor compresor de la unidad está averiado, así como las tuberías y cableados, tensados y retorcidos, al caerse el equipo y desplazarse su ubicación' (doc. ).

-La entidad actora encargó al referido industrial que efectuase un presupuesto de reparación, como así hizo (doc.

-La entidad actora no ha aportado la factura de reparación de la mencionada avería sino tan solo y únicamente la factura de reparación de la avería que la referida parte demandante sitúa a finales del año 2011 (doc.

TERCERO.-Los peritos que han actuado en la presente litis discrepan acerca del origen de los daños que dieron lugar a la factura antes reseñada y objeto de reclamación en este litigio.

El perito Sr. Raimundo , que actuó en nombre de la parte actora, acudió al lugar al detectarse la avería, y pudo ver el estado del cableado, explicó en su dictamen que las tuberías frigoríficas y las líneas eléctricas fueron canalizadas conjuntamente en un tubo de PVC que comunicaba el despacho de la primera planta hasta el terrado del edificio.

A juicio del indicado perito, la instalación efectuada por Bañó (que subcontrató a Acclima) no cumplía con lo siguiente:

a) La obligación de proteger convenientemente el cable debido a que estaba próximo a una conducción de fluido caliente.

b) El uso de un tubo de PVC como canalización no era adecuado ya que permitía que una intervención por mantenimiento o avería de una de las canalizaciones pudiera realizarse sin perjudicar el resto.

Comenzando por la segunda de las deficiencias, es claro, y así se explicó en el acto del juicio, que la colocación de sistemas tipo canaleta presentan la ventaja de su fácil acceso en caso de avería, pero no afectan a la corrección misma de la instalación, habiendo explicado el perito de la parte demandada que el uso de tubos de PVC es el mas habitual y generalizado, siendo del todo infrecuente utilizar canaletas registrables atendido su mayor coste y su escasa utilidad ya que en la mayoría de los casos o se vuelven a abrir.

Por consiguiente, el que no se utilizara este tipo de conducciones no puede considerarse deficiencia alguna, salvo que se hubieran convenido y pagado, lo que no sucedió.

El único defecto que, en definitiva, se atribuye a la instalación efectuada por la demandada Acclima queda por lo expuesto limitado a que supuestamente había omitido la obligación de proteger convenientemente el cable debido a que estaba próximo a una conducción de fluido caliente.

Sin embargo, la parte actora no consigue probar la certeza de esta afirmación pues el propio perito Sr. Raimundo reconoce que la tubería tenía un recubrimiento de protección tipo Armaflex, y si bien añade que ' no compleix la condició de pantalla calorifuga', tal extremo no solo no fue acreditado sino que se contradice con la información del mencionado producto que puede obtenerse en la red y en la que se indica que se trata de un aislante térmico flexible con aplicaciones idóneas para la protección de tuberías y conducciones de aire acondicionado, y con el hecho de que la instalación resistió durante siete años, lo que razonablemente no hubiera ocurrido de ser cierto que esta protección no tenía efecto de aislamiento térmico dadas las elevadas temperaturas a que puede llegar cuando el equipo trabaja con aire caliente que ambos peritos reconocieron, debiendo señalar finalmente que el perito de la actora reconoció en juicio que ' els tubs portaven el seu armament de cobertura'.

El problema quedaría reducido al punto concreto en que tubo lugar la rotura, en donde los tubos se encontraron mezclados y con la cobertura reventada, pero este extremo aislado no puede causalmente conectarse a una defectuosa instalación imputable a las demandadas, pues hay que reiterar que el siniestro acaecido en enero de 2010, por caída del aparato de aire acondicionado y arrastre evidente del cableado, pudo ser el elemento determinante del daño en el referido cableado, a lo que debe unirse la intervención de un tercer industrial cuya concreta actuación no consta, pues ni tan siquiera se ha aportado la factura.

Por tanto, la parte actora no consigue probar la existencia de nexo causal entre el daño que reclama y la instalación efectuada por las demandadas, por lo que no se cumplen los requisitos del artículo 1902 del Cc , debiendo desestimar el recurso y ratificar íntegramente la resolución de instancia cuyos acertados fundamentos se comparten en su integridad y se dan por reproducidos.

CUARTO.-La desestimación de recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bufet Gómez Ferre SL contra la sentencia de 30 de septiembre de 2013 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 5 de Sant Feliu de Llobregat que confirmo íntegramente siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.

PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ..................., en este día, y una vez firmado por la Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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