Sentencia Civil Nº 375/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 375/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 304/2015 de 20 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 375/2015

Núm. Cendoj: 28079370102015100379


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0090061

Recurso de Apelación 304/2015

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Alcorcón

Autos de Procedimiento Ordinario 875/2012

APELANTE:VODAFONE ESPAÑA SA

PROCURADOR D. /Dña. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA

APELADO:SONITEL TELECOMUNICACIONES Y SERVICIOS, SL

PROCURADOR D. /Dña. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ

MAGISTRADO:ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

SENTENCIA Nº 375/2015

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

En Madrid, a veinte de octubre de dos mil quince.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 875/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Alcorcón a instancia de VODAFONE ESPAÑA SA apelante - demandado, representado por el Procurador D. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA y defendido por Letrado, contra SONITEL TELECOMUNICACIONES Y SERVICIOS S.L.U., apelado - demandante, representado por el D. FLORENCIO ARÁEZ MARTÍNEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/11/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

Antecedentes

PRIMERO.Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Alcorcón se dictó Sentencia de fecha 03/11/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'ESTIMAR parcialmente LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Don Florencio Aráez Martínez, en nombre y representación de SONITEL COMUNICACIONES Y SERVICIOS S.L., frente a VODAFONE ESPAÑA; y en consecuencia, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

CONDENO a VODAFONE ESPAÑA a pagar a SONITEL las siguientes cantidades:

Por las comisiones pendientes de pago revisadas por REVICOM, la cantidad de 122.925'19 euros.

En concepto de indemnización de daños y perjuicios, por el stock de material existente en sus instalaciones, la cantidad de 59.906'07 euros.

En concepto de indemnización por clientela, la cantidad de 257.137'2 euros.

En todos los casos, con los intereses legales correspondientes.

ABSUELVO a VODAFONE ESPAÑA del resto de pretensiones contenidas en la demanda principal.

Cada parte hará frente a las costas causadas a su instancia y las comunes, serán satisfechas por mitad.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 6de octubre de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de octubre de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida con las matizaciones que se recogerán en la presente resolución.

SEGUNDO. Síntesis comprensiva de los antecedentes del recurso.

Se presenta demanda de juicio ordinario en reclamación de las cantidades de 122.925,19 euros por remuneraciones dejadas de percibir, 12.000 euros por comisiones por uso dejadas de percibir, 1.729.348,62 euros por indemnización de clientela y 233.391,69 euros por indemnización de daños y perjuicios, más los intereses legales correspondientes, por Sonitel Telecomunicaciones y Servicios, S.L.U. (Sonitel), contra Vodafone España, S.A.U. (Vodafone), en base a la resolución por parte de ésta, sin justificación ni preaviso, de la relación contractual que mantenía con aquélla dimanante de un contrato unitario de agencia de duración indefinida.

La parte demandada en su escrito de contestación se opone a las pretensiones de la actora solicitando la desestimación de la demanda. Afirma que la relación con la demandante se integraba de tres contratos diferentes (de agencia exclusiva particulares, de franquicia exclusiva y de servicio postventa) de duración determinada, y que, por tanto, no se trataba de una relación unitaria de agencia indefinida. Los contratos se extinguieron el 31 de marzo de 2012 al vencer su término, por lo que no hay ni resolución propia ni incumplimiento del deber de preaviso. Las cantidades reclamadas por remuneraciones y comisiones dejadas de percibir son improcedentes por falta de prueba, la indemnización por clientela sólo puede relacionarse con el contrato de agencia, no con los otros, y siempre que se hubiese acreditado el cumplimiento de los requisitos legales, que no lo ha sido, y la de daños y perjuicios no tiene fundamento por haber llegado los contratos a su término natural y por tratarse de gastos de la actora con terceros, debiendo entenderse, en cuanto al stock, que es propiedad de la demandante.

La sentencia estima parcialmente la demanda en el sentido de condenar a la parte demandada a abonar a la actora las cantidades de 122.925,19 euros por las remuneraciones dejadas de percibir, 59.906,07 euros por el stock de material y 257.137,20 euros por la indemnización de clientela, con los intereses legales correspondientes, absolviendo a Vodafone del resto de las pretensiones contenidas en la demanda, todo ello en base a las consideraciones de las que se hará mención, por su relación con la presente alzada, en los siguientes razonamientos jurídicos.

Frente a dicha resolución judicial se interpone por la parte demandada recurso de apelación, presentando la actora escrito de oposición al citado recurso y de impugnación de la sentencia; impugnación que es a su vez objeto de oposición por la contraparte.

Los motivos del recurso de apelación y de la impugnación de la sentencia son los que se van a pasar a analizar seguidamente.

I. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.

TERCERO. Motivo primero. Infracción del artículo 218 de la LEC . Error en la valoración de la prueba sobre la existencia y la exigibilidad de las comisiones supuestamente pendientes de pago.

Impugna la parte apelante la prueba de presunciones empleada en la sentencia de instancia sobre el particular, porque el documento 129 de la demanda no acreditaba deuda alguna de Vodafone, sin que el hecho de que Sonitel se negara a firmarlo pudiera presuponerla; porque los pretendidos errores informáticos de los sistemas de la compañía demandada no quedaron probados, y, aunque lo hubieren sido, no eran causa de la referida deuda; y porque las demás pruebas acreditaban la inexistencia de la misma.

El motivo debe desestimarse.

La Sala considera que es de aplicación al devenir de la presente apelación el principio de la libre valoración judicial de la prueba, que viene sintetizado, recogiendo el dictado de la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, por la reciente sentencia 106/2015, de 27 de abril, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz al afirmar que 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quoy no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quode forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.

Pues bien, una vez examinados el procedimiento escrito y la grabación audiovisual del juicio, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia sobre los particulares apelados no resulta en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), ni de la sana crítica ( artículos 316.2 , 348 y 376 de la LEC ), ni del criterio humano ( artículo 386.1 de la LEC ) siendo cuestión distinta que tal valoración no se comparta por la parte apelante.

El documento número 129 de la demanda expresa en su expositivo IV 'que VODAFONE ha detectado incidencias por parte del AGENTE en la cumplimentación de los datos relativos a las citadas ventas y en el seguimiento del procedimiento indicado por VODAFONE al efecto, lo cual ha determinado que no se devengara cantidad alguna a favor del AGENTE en concepto de SVT por las operaciones que no se han cumplimentado debidamente. No obstante, como gesto comercial, VODAFONE tiene intención de abonar las cantidades recogidas en el presente acuerdo por este concepto en los términos establecidos en el mismo'. Igualmente, en su cláusula primera se establece que 'VODAFONE abonará al AGENTE en el mes de febrero de 2012 la cantidad de 24.856 euros por las SVTs correspondientes a la actividad de agencia particulares llevada a cabo por el AGENTE durante toda la vigencia de la relación comercial con VODAFONE hasta el 31 de marzo de 2011. Asimismo, VODAFONE abonará al AGENTE en el mes de abril de 2012 la cantidad correspondiente a la actividad de agencia particulares llevada a cabo por el AGENTE desde el 1 de abril de 2011 hasta el 31 de de enero [de] 2012 por las SVTs correspondientes. El cálculo provisional de dicha cantidad, a falta de liquidación de los meses de diciembre de 2011 y enero de 2012, en la fecha de firma del presente acuerdo es de 26.262 euros. La cifra final tras la regularización citada por la liquidación de los meses de diciembre de 2011 y enero de 2012 será comunicada al AGENTE con carácter previo a su abono'. Entiende este Tribunal que el documento parcialmente transcrito determina con claridad meridiana, y sin necesidad de acudir a presunción alguna, sino a su simple interpretación jurídica, la existencia de una deuda ascendente, al menos, a la suma total en él consignada de 51.118 euros, sin que el dato de tildarse de mero 'gesto comercial' sea de recibo habida cuenta del tenor global de su contenido ( artículos 1.281, en su párrafo segundo, y 1.282 del CC ). Considera también esta Sala que el hecho incontrovertido de que Sonitel no firmara el citado documento, con las consecuencias que esa actitud podría conllevar en perjuicio de las futuras relaciones comerciales entre ambas empresas, es evidencia (como enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano - artículo 386.1 de la LEC -) de que la cantidad debida era mucho mayor. No existe prueba en contrario de esta presunción judicial y la parte apelante ni siquiera explica en el escrito del recurso su versión sobre la causa por la que no fue suscrito el acuerdo por la apelada ( artículo 386.2 de la LEC ), limitándose a negar la presunción sin mayores consideraciones jurídicas. Por otra parte, las testificales del señor Agustín y del señor Braulio son contundentes en orden a la dificultad de manejo o caídas de las herramientas informáticas proporcionadas por Vodafone, que sólo puede achacarse y perjudicar a esta sociedad, y el hecho de que la sentencia les otorgue más valor que a las opiniones del perito de esa parte no es atacable en esta alzada en aplicación del principio de libre valoración judicial de la prueba antes enunciado, pues resulta conforme a la sana crítica el apreciar una testifical que se entiende imparcial y desinteresada, como es, en especial, la Don Agustín (coincidente con la Don Braulio ), frente a una pericial de parte, máxime cuando el perito no comprueba por sí mismo la fiabilidad de los sistemas sino que se limita a valorar meras auditorías de cuentas externas y efectúa una conclusión de carácter muy genérico sobre este punto. De esta forma, constatada la existencia de una deuda superior a 51.118 euros, cuya determinación exacta venía obstaculizada por la dificultad de uso o el mal funcionamiento de las herramientas informáticas ofrecidas por Vodafone, ha de entenderse que el documento número 128 de la demanda (elaborado por una empresa especializada como es la mercantil Revicom -Servicios Integrales de Revisión de Comisiones, S.L.-) deviene decisivo para resolver sobre el monto global de la misma. Efectivamente, este listado, adverado y explicado de forma clara y convincente por el testigo señor Federico como representante de Revicom, ha de valorarse -como lo hace la sentencia impugnada- en su correlación con el documento 129 referido y con las testificales apuntadas, sin necesidad de acudir siquiera al informe pericial de la parte actora, debiendo concluirse que la deuda asciende a la cantidad allí reflejada, pues no se ha ofrecido por la parte apelante dato alguno que desvirtúe la valoración judicial de instancia al respecto, ya que la pericia propuesta por ella carece de crédito en este particular desde el momento que concluye no deberse nada por parte de Vodafone, ni siquiera la cantidad que la citada sociedad reconocía en el tan aludido documento 129 de los acompañados con la demanda origen del presente procedimiento, y que es la pretensión que se sigue manteniendo en contra de sus propios actos por la parte apelante en esta alzada.

CUARTO. Motivo segundo. Infracción del artículo 218 de la LEC . Error en la valoración de la prueba sobre la exigibilidad, la existencia y la acreditación de los daños y perjuicios reclamados.

Alega la parte apelante que la sentencia recurrida yerra al estimar la reclamación de daños y perjuicios consistente en el valor de los productos que la actora tenía en stock al término de la relación contractual, porque, al contrario de lo que aprecia la resolución judicial, Vodafone no tenía obligación contractual alguna de preavisar a Sonitel su intención de no firmar un nuevo contrato y aún así lo hizo con un mes y medio de antelación, y porque, de nuevo en discrepancia con la sentencia de instancia, sólo se ha intentado probar la citada pretensión a través de un acta notarial de presencia, que nada acredita sobre el particular, y en virtud de la inversión de la carga de la prueba.

El motivo debe estimarse.

Entiende esta Sala aplicable al supuesto enjuiciado lo dispuesto en el artículo 1.258 del CC que afirma que 'los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley'. Pues bien, en el contrato de franquicia exclusiva suscrito entre las partes se pactó explícitamente su 'duración determinada desde la fecha de su firma [1 de abril de 2009] hasta el día 31 de marzo de 2012', y asimismo que 'llegado ese término [...] no se prorrogará, si bien las partes podrán negociar de buena fe la suscripción de un nuevo contrato' (cláusula tercera, punto 1), sin que quedase constancia en él de la necesidad de preaviso de extinción alguno, a diferencia de los supuestos de resolución unilateral del contrato durante la vigencia del mismo, en que sí quedaba manifestación expresa de la necesidad o no del aviso (cláusula decimosexta, puntos 2 y 5), lo que evidencia que las partes, siendo conscientes de esta figura jurídica, no estimaron establecerla en los supuestos de extinción del contrato por transcurso de su término. Sin embargo, conforme a las exigencias del uso y la buena fe, se efectuó por parte de Vodafone un preaviso formal de extinción contractual con una antelación de un mes y medio, por lo que no puede exigírsele mayor diligencia a juicio de este Tribunal. El hecho de que existiese en poder de Sonitel un stock de mercancías cuya salida pudiera verse afectada por la finalización del contrato es algo que debe ser asumido por esta empresa, en consonancia con la letra del pacto y el aviso recibido, no pudiendo pretenderse una extensión temporal de este último más allá de la aplicada, que ha de entenderse ajustada a parámetros diligentes en la tesitura de ausencia de obligación contractual alguna sobre el particular. Además, de la testifical Don Agustín se desprendía claramente que si no se firmaba por Sonitel el acuerdo adjuntado a la demanda como documento número 129, tampoco se firmaría un nuevo contrato entre las partes, cosa sabida, por tanto, el 20 de enero de 2012, fecha en que estaba datado dicho acuerdo, por lo que la empresa apelada ya estaba advertida de esta situación al menos con esa fecha, es decir, con casi dos meses y medio de antelación a la extinción contractual. En este sentido, tampoco puede obviarse el punto 6 de la cláusula décima, del citado contrato, en la que se estipula que 'a partir del momento de la entrega de los productos al FRANQUICIADO, los mismos pasan a ser propiedad de éste' y que 'todos los riesgos y costes de almacenamiento y de manipulación de los productos serán, desde entonces, por su cuenta'. Todo ello hace que deba revocarse la sentencia apelada en este punto, máxime teniendo en cuenta que, como principio general del derecho, ha de evitarse la posibilidad de un enriquecimiento injusto por parte de Sonitel, ya que de acordarse la indemnización reflejada en la resolución de instancia, esta sociedad se beneficiaría de la misma e igualmente de la propiedad de unas mercaderías cuya devolución a Vodafone no se ha acordado.

Estimado el motivo por lo argumentado ut supra, resulta innecesario entrar a dilucidar sobre los elementos probatorios referidos propiamente a las existencias de género litigiosas.

II. INPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA FORMULADA POR SONITEL TELECOMUNICACIONES Y SERVICIOS, S.L.U.

QUINTO. Motivo primero. Indebida inadmisión de medios de prueba en la audiencia previa. Infracción de los artículos 217 , 281 y 283 de la LEC y consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la CE .

No es necesaria la explicación del motivo por venir recogida en la propia enunciación del mismo.

El motivo debe desestimarse.

Con fecha 30 de junio de 2015 se dictó auto por este Tribunal acordando no haber lugar 'al recibimiento a prueba en esta segunda instancia y por tanto a la práctica de la prueba documental pretendida solicitada por la representación procesal de la apelada impugnante Sonitel Telecomunicaciones y Servicios, S.L.U.', que devino firme por no haber sido recurrido por la parte proponente.

Considera esta Sala que quien no recurre, pudiendo hacerlo, una determinada resolución judicial, no está legitimado para invocar vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva. Reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional declara incompatible la indefensión -en este caso en su faceta de contravención del citado derecho- con la pasividad de la parte que la alega (por todas, la STC 82/1999 ).

SEXTO. Motivo segundo. Infracción del artículo 28 de la LCA y la doctrina jurisprudencial aplicable a la indemnización por clientela en relación a los años que deben ser tenidos en cuenta para calcular el importe.

Alega la parte impugnante que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 28 de la LCA y en la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, pues para calcular el importe de la indemnización por clientela atiende a los tres últimos años correspondientes a la vigencia del contrato postrero y no a los últimos cinco años como debería haber hecho, ya que nos encontramos aquí ante una concatenación de contratos que se inició en 1996.

El motivo debe desestimarse.

El artículo 28 de la LCA dispone: '1. Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran. 2. El derecho a la indemnización por clientela existe también en el caso de que el contrato se extinga por muerte o declaración de fallecimiento del agente. 3. La indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior'. Por su parte, la cláusula tercera del contrato de agencia exclusiva particulares suscrito entre las partes en litigio establecía que 'el presente contrato tendrá una duración determinada desde la fecha de su firma [1 de abril de 2009] hasta el día 31 de marzo de 2012', y asimismo que 'llegado ese término [...] no se prorrogará, si bien las partes podrán negociar de buena fe la suscripción de un nuevo contrato'. A su vez, el punto 1 de la cláusula decimoséptima estipulaba que 'el presente contrato y su anexo constituyen la única relación contractual suscrita entre las partes en relación con el objeto de este contrato (es decir, contrato mercantil de agencia sometido a la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia), sustituyendo a cualquier contrato, anexo o acuerdo previo entre las mismas, ya sea escrito o verbal, los cuales quedan extinguidos y sin efecto' (estas estipulaciones se repiten en los contratos de franquicia exclusiva -cláusulas tercera, punto 1, y decimonovena, punto 1 - y servicio postventa -cláusulas cuarta y decimoséptima, punto 1-, si bien, la duración de éste último comprendía desde el 1 de abril de 2009 hasta el 31 de marzo de 2010, con posibilidad de prórrogas por sucesivos períodos de un año, con un máximo de dos). Entiende esta Sala que el contrato de agencia objeto de la litis no sólo tenía una duración claramente determinada, sino que, además, fue configurado por las partes como un acuerdo único e independiente a cualquier otro, y así se desprende del tenor literal de las cláusulas transcritas ( párrafo primero del artículo 1.281 del CC ), por lo que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 28.3 de la LCA , la indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos tres años, que es el período de duración del contrato litigioso; contrato que asimismo rompía expresamente su concatenación con cualquier otro anterior y que fue suscrito en la integridad de sus disposiciones por la parte ahora impugnante. No resulta de recibo a efectos jurídicos firmar libremente un acuerdo de claridad meridiana y accionar posteriormente en contra de sus estipulaciones. De una simple lectura de la única sentencia del Tribunal Supremo aducida en el escrito impugnatorio sobre el particular (la número 456/2013, de 27 de junio ), se deduce que no nos encontramos ante el mismo caso allí enjuiciado, pues aquí no se habla de 'actas de liquidación que las partes suscribían simultáneamente con los nuevos contratos que sustituían al anterior, en las que manifestaban no tener «cantidad o concepto alguno que reclamarse por tal contrato definitivamente extinguido», interpretadas en el sentido de que renunciaban a la indemnización por clientela correspondiente al contrato extinguido', ni de un 'pacto anticipado que limite el derecho del agente a obtener, una vez terminado el contrato y en caso de conflicto con su empresario, una indemnización que alcance la cuantía prevista en el art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia , prohibido por el régimen imperativo de la Ley del Contrato de Agencia', tal y como se recoge en la citada sentencia. En el contrato litigioso, al contrario de lo que se acaba de transcribir, se establece la obligación de Vodafone de abonar la indemnización correspondiente por clientela ( punto 1 de la cláusula decimoquinta), lo que unido a lo dispuesto en el artículo 1.255 del CC en relación con el artículo 23 de la LCA , que establecen la posibilidad de pactar la duración determinada de los contratos de agencia, conlleva a respetar la voluntad de las partes en tal sentido, sin que pueda inferirse que la concatenación de estos contratos conviertan la relación en indefinida y determinen el cálculo de la indemnización como si lo fuera. A estos efectos, resulta significativa la STS 1.077/2004, de 4 de noviembre , citada por la parte impugnada. A todo ello debe unirse la consideración de que estos acuerdos sucesivos han arrastrado un claro beneficio para el agente, que también ha de sopesarse a la hora de interpretar el artículo 28 de la LCA a fin de no duplicar conceptos que puedan abocar a un enriquecimiento injusto.

SÉPTIMO. Motivo tercero. Infracción del artículo 218 de la LEC . Error en la valoración de la prueba. Error de cálculo de la indemnización por clientela.

Alega la parte impugnante que la sentencia de instancia ha fijado la cuantía de la indemnización por clientela tomando como referencia el informe pericial propuesto por Vodafone, resultando que las operaciones aritméticas allí contenidas están mal efectuadas, puesto que se han incluido cuantías que no son ciertas y se han excluido otras correctas.

El motivo debe desestimarse.

Sin perjuicio de tener por reproducido aquí, en evitación de repeticiones innecesarias, lo argumentado en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución sobre el principio de libre valoración judicial de la prueba, es lo cierto que el motivo de impugnación aquí alegado no fue argüido durante la sustanciación del presente procedimiento, es decir, que el supuesto error de cálculo a que éste se refiere no fue puesto en tela de juicio ni discutido en primera instancia en ninguno de sus trámites, lo que desvirtúa su posible apreciación en la alzada, debiendo, por tan elemental causa, decaer, máxime cuando el informe pericial citado recoge claramente, en sus páginas 138 y siguientes, los conceptos -y, en consecuencia, las cuantías- que se han excluido de las remuneraciones para determinar la base de la retribución, así como las razones esgrimidas para hacerlo, sin que el motivo impugnatorio haga referencia alguna a ello, deviniendo tales alegaciones, por tanto, indiscutidas también en esta instancia. Considera, pues, este Tribunal que la Juzgadora a quoha valorado el dictamen pericial aludido conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la LEC ) al no quedar constatado mínimamente lo contrario, resultando así dicha valoración inatacable en esta alzada.

OCTAVO. Motivo cuarto. Error en la valoración de la prueba en referencia a los artículos 216 , 217 , 218.2 y 329 de la LEC y 24 de la CE , y vulneración de los artículos 1.281 y 1.282 del CC y demás de análoga aplicación sobre la interpretación de los contratos y la doctrina jurisprudencial aplicable al respecto, en orden a la relación unitaria y la duración contractual.

Alega la parte impugnante que nos encontramos aquí ante contratos de adhesión no sujetos a negociación que tienen como único objetivo captar y asegurar clientes, y que conforman, por tanto, una relación unitaria. Afirma que la concatenación temporal de la relación contractual, aún constando la duración determinada de estos contratos, realmente encubre una relación indefinida. Manifiesta asimismo que la Juzgadora de instancia se ha quedado en la literalidad de las cláusulas sin interpretar las mismas en el contexto de la adhesión referida.

El motivo debe desestimarse.

Ha de tenerse por reproducido aquí, en evitación de repeticiones innecesarias, lo argumentado en los fundamentos de derecho tercero y sexto de la presente resolución sobre el principio de libre valoración judicial de la prueba y sobre la duración de los contratos respectivamente.

Efectivamente, entiende esta Sala que la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia sobre los particulares apelados no resulta en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), ni de la sana crítica ( artículos 316.2 , 348 y 376 de la LEC ), siendo cuestión distinta que tal valoración no se comparta por la parte apelante. La interpretación de los contratos efectuada en la sentencia es impecable y se atiene a la literalidad de sus cláusulas como regla primaria, pues los términos de los mismos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes ( párrafo primero del artículo 1.281 del CC ). Nos encontramos aquí ante tres contratos distintos (de agencia exclusiva particulares, de franquicia exclusiva y de servicio postventa) de duración determinada sometidos al principio de libertad de pactos o autonomía de la voluntad que ilumina desde antaño nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 1.091 y 1.255 del CC ), y el hecho de querer entender, como lo hace la parte impugnante, que realmente es uno solo, de agencia e indefinido, no resulta, por ello, de recibo a efectos jurídicos, ni bajo el prisma de intentar calificarlos como de adhesión (pues, aparte de ser las litigantes dos sociedades mercantiles actuando en el marco de su actividad, la testifical Don Agustín concluyó que los términos contractuales se discutían e intentaban negociar en última instancia, lo que ha quedado también evidenciado con el hecho de no haberse firmado el consabido acuerdo obrante al documento número 129 de la demanda, que si algo prueba es que los anteriores contratos fueron firmados libremente por las partes por estar de acuerdo en sus estipulaciones y por pura conveniencia recíproca, pues si no, no se hubieran suscrito como ocurrió con el citado documento), ni bajo el prisma de una supuesta unidad y continuidad contractual (pues los tres contratos tenían distinta naturaleza y objeto como es de constatar con una simple lectura de su estipulado -que se transcribe en la sentencia impugnada-, y, además, una duración determinada, sin que esta realidad temporal se viese empañada jurídicamente por el hecho de que los servicios prestados por la parte actora -y sus consecuencias- estuviesen llamados a perdurar al extinguirse un contrato, puesto que se hacía en la tesitura de estarse negociando la firma de otro nuevo, no siendo este escenario en modo alguno el que prevé el artículo 24.2 de la LCA ). Por otra parte, no resulta dable jurídicamente aquietarse durante años a una situación supuestamente anómala mientras beneficia, y denunciarla cuando perjudica. Es aplicable aquí la doctrina de los actos propios que esgrime la parte impugnante, pero frente a sus propias pretensiones. Por último decir que la ley no prohíbe la suscripción de varios contratos temporales entre las mismas partes, ni dispone que por ello se transforme en definitiva la relación contractual (más bien al contrario, conforme a los artículos 23 y 24.1 de la LCA ), por lo que no puede hablarse de fraude de ley alguno. La STS 1.077/2004, de 4 de noviembre , antes mencionada, afirma que 'no procede, por lo tanto, decidir que, la sucesión de contratos los convierta en uno solo, y que éste sea de duración indefinida, ni de Agencia continuado, pues la voluntad de las partes fue celebrar cada año un contrato, con duración definida, y con posibilidad de resolución contractual para que no se produzca la prórroga tácita, y el de que se trata se resolvió en el mismo año, 1994, en que se pactó, por aplicación de su propio clausulado'. Por lo demás, este Tribunal no puede sino remitirse íntegramente, en relación a los particulares referidos, al contenido de la sentencia impugnada, donde se realizó una valoración que no puede reputarse en modo alguno de ilógica ni irracional, máxime cuando intenta ahora rebatirse por Sonitel con los mismos argumentos que esgrimió en primera instancia y que ya fueron apreciados y desestimados por dicha resolución en base a razonamientos legalmente intachables. Entiende la Sala que esta construcción repetitiva del escrito de impugnación consigue precisamente el efecto contrario al que pretende, es decir, logra que nada se pueda argüir aquí sobre la motivación de la sentencia contradicha, pues la naturaleza de tal basamento vulnera el principio de precisión refutatoria que es consustancial al espíritu del instituto de la impugnación conforme a una adecuada interpretación de lo dispuesto en los artículos 456.1 , 458.2 y 459 de la LEC .

NOVENO. Motivo quinto. Error en la valoración de la prueba en relación a los artículos 218.2 de la LEC y 24 de la CE , y vulneración de los artículos 1.281 y siguientes del CC sobre la interpretación de los contratos, en orden a las remuneraciones que deben integrar el cálculo de la indemnización por clientela.

Alega la parte impugnante que en el cálculo de la indemnización por clientela deben incluirse todas las remuneraciones que se contienen en las facturas que por cuenta de Sonitel ha emitido Vodafone, ya que en las mismas el concepto único que se maneja es el de 'servicios de mediación', debiendo recordarse que es la parte impugnada quien determina el contenido de todos los documentos que configuran la relación, incluidas estas facturas. Insiste en que estamos ante un contrato de adhesión y que la Juzgadora de instancia se ha quedado en la literalidad de lo pactado sin valorar que en los informes de comisiones Vodafone denomina a los pagos como 'comisiones', incluyéndolos en las autofacturas bajo el concepto mencionado de 'servicios de mediación'. Asimismo afirma que deben incluirse todas las remuneraciones de los últimos cinco años por la cuantía que se recogió en la demanda, salvo si se excluye la SVT, en cuyo caso la indemnización ascendería a la suma de 918.943,31 euros.

El motivo debe desestimarse.

La Sala va a dar por contestado este motivo impugnatorio en relación con lo alegado sobre el tema de 'los últimos cinco años' con lo razonado en los fundamentos de derecho sexto y octavo de la presente resolución, que ha de tenerse aquí por enteramente reproducido en evitación de repeticiones innecesarias.

Por lo que respecta a la cuestión de las remuneraciones que deben tenerse en cuenta para calcular la indemnización por clientela, debe partirse aquí nuevamente del principio de libre valoración judicial de la prueba ya argüido con reiteración ut supra. La parte demandante viene pretendiendo en todos los puntos de su escrito impugnatorio sustituir la apreciación de la Juzgadora a quopor la suya propia, cosa que sólo cabría si aquélla resultase ajena a las reglas de la sana crítica y ésta acorde con dichas pautas. Pero lo cierto es que este Tribunal considera que la valoración de instancia se ajusta de manera sobresaliente a la lógica jurídica y a la razón, deviniendo, por tal motivo, inatacable en esta alzada. En este sentido, habiéndose constatado ya la existencia de tres contratos distintos e independientes, que en absoluto configuran una relación unitaria de agencia, ha de estarse a los conceptos dimanantes del de agencia exclusiva particulares propiamente dicho -no del de franquicia exclusiva ni del de servicio postventa (ni los pagos recibidos por los distintos programas y ayudas)- al momento de calcular la indemnización por clientela, tal y como lo hizo la sentencia impugnada. Efectivamente, cada contrato establecía claramente los diferentes conceptos de remuneraciones que debía percibir Sonitel según actuase bajo la cobertura de uno u otro. 'Precisamente por ello [...] sólo los pagos comprendidos en el Anexo I al Contrato de Agencia Exclusiva Particulares tienen la naturaleza de comisión de agencia, a los efectos de los artículos 11 y 28 de la LCA ', decía la resolución de instancia, puesto que los otros deben entenderse remuneraciones del franquiciado o prestador, pero no del agente. Y esto, además, por expreso acuerdo de las partes recogido en los contratos de franquicia (expositivo VIII y cláusula decimoséptima, punto 2) y servicio postventa (expositivo inicial y cláusula decimoséptima, punto 1), así como en el estipulado de los distintos programas. El hecho de que Vodafone denomine 'comisiones' o 'servicios de mediación' a todas las retribuciones satisfechas a Sonitel no altera el concepto contractual, claro y notorio, por el que se abonan, y el documento número 99 de la demanda no aporta nada a lo argumentado. Resulta altamente incoherente que la parte impugnante atienda en lo que le beneficia a la literalidad de la terminología utilizada (así en este caso), y no lo haga sin embargo en aquello que puede perjudicarle (así en lo referente al meridiano dictado de las cláusulas de los contratos).

DÉCIMO. Motivo sexto. Infracción del artículo 217.7 y la doctrina de la inversión de la carga de la prueba respecto a la reclamación de la comisión por uso, en relación con el artículo 24 de la CE .

Alega la parte impugnante que Vodafone no ha facilitado los datos necesarios para determinar la cuantía de la comisión por uso reclamada a pesar del requerimiento judicial efectuado, actuación que le correspondía por disponibilidad probatoria y cuya omisión sólo a ella puede afectar.

El motivo debe desestimarse.

La sentencia de instancia contiene un amplio razonamiento jurídico sobre el particular impugnado que no ha sido rebatido, ni, por tanto, desvirtuado, por la parte recurrente, que sólo centra su argumentación en el incumplimiento del aludido requerimiento judicial por parte de Vodafone, cuestión superada por la propia resolución, que otorga prevalencia a otros parámetros valorativos no refutados en este motivo (así, la prueba testifical - artículo 376 de la LEC - o pericial - artículo 348 del mismo texto legal -). Especial mención merece la consideración recogida en la sentencia, y compartida por esta Sala, de quedar probado que Sonitel no presentó queja ni reclamación alguna por las comisiones de uso durante la vigencia del contrato, pretendiendo ahora hacerlo a su término. Esta actitud es muestra cierta de su conformidad con la cuantía recibida por tal concepto, determinando la incoherencia de la reclamación planteada ( venire contra factum proprium non valet). Por lo demás, este Tribunal no puede sino remitirse íntegramente, en relación al particular impugnado, al contenido de la resolución de instancia, donde se realizó una valoración probatoria que no puede calificarse en modo alguno de ilógica ni irracional ( artículo 218.2 de la LEC ), y que no ha sido rebatida sustancialmente, como se ha dicho, en este motivo del escrito impugnatorio (lo que vulnera, de nuevo, el principio de precisión refutatoria que es consustancial al espíritu del instituto de la impugnación conforme a una adecuada interpretación de lo dispuesto en los artículos 456.1 , 458.2 y 459 de la LEC ).

UNDÉCIMO. Motivo séptimo. Infracción del artículo 218 de la LEC . Error, contradicción e incongruencia sobre la indemnización de daños y perjuicios.

Alega la parte apelante que existe incongruencia en la sentencia impugnada porque acoge la indemnización por stock y, sin embargo, no lo hace con el resto de indemnizaciones reclamadas, siendo todas consecuencia, como son, de la intempestiva resolución contractual de Vodafone.

El motivo debe desestimarse.

Aparte de que en esta resolución se va a revocar la sentencia de instancia en el tema del stock referido, tal y como se ha argumentado ut supra, lo cierto es que puede reproducirse aquí lo argüido en el fundamento de derecho anterior en orden a que los razonamientos esgrimidos por la Juzgadora a quosobre daños y perjuicios no han sido rebatidos por la parte impugnante, que sólo se limita a repetir las alegaciones blandidas en la instancia obviando el pronunciamiento judicial que pretende impugnar. Tal tesitura sólo puede conllevar a confirmar el contenido de la sentencia recurrida que no ha sido atacado realmente, no resultando de recibo efectuar en esta alzada una nueva valoración probatoria cuando no se expresa en que peca la realizada por el Juzgado. De esta forma, los gastos de suministros, de contratación de la empresa Revicom, y financieros, soportados por Sonitel, no pueden repercutirse a Vodafone, por venir generados en el ejercicio de la actividad empresarial de aquella compañía ( artículo 18 de la LCA y cláusula decimoprimera, punto 2, del contrato de agencia exclusiva particulares) y por no ser consecuencia de la decisión de ésta de dejar de firmar nuevos contratos ( artículo 1.101 del CC , a contrario sensu). Por su parte, los gastos del personal despedido no se llegaron a acreditar, puesto que la propia impugnante reconoció en sus conclusiones no haberlos abonado. Asimismo, lo razonado en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución sobre el tema del stock puede traerse a colación en el presente. Efectivamente, al tener los contratos una duración determinada -cuyo término no exigía preaviso alguno-, las partes debían ser conscientes de que podían o no suscribir otros, y así actuar en consecuencia para enfrentarse a cualquiera de los dos escenarios posibles. Y más aún si se efectuó un preaviso de buena fe con un mes y medio de antelación en el que se comunicaba a Sonitel la intención de Vodafone de no firmar nuevos acuerdos. Es decir, las partes debían respetar sus pactos y las consecuencias de los mismos ( artículos 1.091 , 1.255 y 1.278 del CC ), sin que el cumplimiento de unos y otras pudiera dar lugar a indemnización alguna ( artículos 1.258, en relación con el 1.101 a contrario sensu , ambos del CC ), máxime cuando el artículo 29 de la LCA deviene inaplicable en este caso al no encontrarnos aquí ante un contrato de agencia de duración indefinida.

DUODÉCIMO. Costas de esta alzada.

Estimándose parcialmente el recurso de apelación interpuesto no procede condenar en costas en relación al mismo a ninguno de los litigantes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC .

Desestimándose el pedimento de impugnación de sentencia formulado procede imponer las costas causadas en orden al mismo a la parte impugnante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales señor don José Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de Vodafone España, S.A.U., contra la sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil catorce, dictada en las actuaciones de juicio ordinario seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcorcón bajo el cardinal 875/2012, y desestimando la impugnación de la citada resolución formulada por el Procurador de los Tribunales señor don Florencio Aráez Martínez, en nombre y representación de Sonitel Telecomunicaciones y Servicios. S.L.U., debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución en el único sentido de dejar sin efecto la condena referida a la indemnización de daños y perjuicios por el stock de material ascendente a la suma de 59.906,07 euros, CONFIRMANDO los demás pronunciamientos de la referida sentencia, sin condenar en las costas del recurso de apelación a ninguno de los litigantes e imponiendo las de la impugnación a la parte impugnante.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0304-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 304/2015, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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