Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 375/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 534/2015 de 28 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBÁÑEZ SOLAZ, MARÍA FILOMENA
Nº de sentencia: 375/2015
Núm. Cendoj: 46250370072015100313
Encabezamiento
Rollo nº 000534/2015
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 375
SECCION SEPTIMA
Ilustrísima Señora Magistrada:
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de diciembre de dos mil quince.
Vistos, por la Ilma. Sra. Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZMagistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 001177/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Aida , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PEDRO JOSE PEREZ TORRES y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE VICENTE MARTINEZ MOLL, y de otra como demandado - apelado/s Octavio , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO JOSE FERRANDO GOMEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª ESPERANZA ALONSO GIMENO y como demandado-apelado CONSORCIO COMPENSACIÓN DE SEGUROS, dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA, con fecha 7 de enero de 2015, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada a instancia Aida , que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales JOSE VICENTE MARTINEZ MOLL DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Octavio y al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS de las pretensiones formuladas contra ellos, con imposición de costas a la actora'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 9 de diciembre de 2015 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por Aida , contra la sentencia dictada , en la que se desestima la demanda interpuesta por la apelante contra Octavio y en la que se reclama por las lesiones sufridas en el accidente de tráfico ocurrido el día 28-12-2011 en la Av/ Generalidad Valenciana de Algemesí. En esencia el recurso se basa en la errónea valoración de la prueba de la que a su parecer sí se desprende que la causa de las lesiones sufridas fue el alcance del que su vehículo fue objeto por parte del del demandado, tal como a us parecer se desprende la prueba practicada.
El demandado Octavio y el CCS se opusieron al recurso por los argumentos contrarios y los propios de la sentencia.
SEGUNDO.- En el presente supuesto la parte actora reclama por culpa extracontractual. Es bien sabido que debe probar la existencia de una acción u omisión, dolosa o culposa, la existencia de un daño y la relación de causalidad entre la acción u omisión dolosa o culposa y el daño cuya indemnización se reclama. Dice el Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de junio del 2000 que 'Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( S. 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 2 abril 1998 ). Es precisa la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 ). El 'como y el porqué' del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994 , y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 , entre otras)', matizando la 30 de noviembre de 2.001 que 'la determinación del nexo causal no puede fundarse en conjeturas o posibilidades, aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente (en casos singulares) un juicio de probabilidad'.
Ello supone que en todo caso debe probarse la acción u omisión, la existencia del daño, así como la relación de causalidad entre uno y otro, siendo que en el caso de la responsabilidad objetiva o cuasi objetiva, se presume la culpa, por lo que corresponde al demandado probar que actuó con total diligencia.
TERCERO.- Vista la doctrina expuesta en el fundamento anterior y examinada la prueba practicada, no cabe si no concluir que no resulta acreditado que las lesiones sufridas por la demandante se produjesen a consecuencia del accidente que relata. Según la misma el día 28-12-2011 sufrió un alcance trasero cuando circulaba conduciendo el vehículo de su propiedad por Opel Kadet V6772CJ por la Av/ Generalitat Valenciana de Algemesí concretamente al llegar a unos badenes y reducir la velocidad. Este alcance le fue propinado por el vehículo Seat Ibiza ....NNN conducido por Octavio . Sufrió lesiones consistentes en ansiedad, con una hoja de informe de alta del centro de Salud Alzira I La Ribera de fecha 27-8-2012 que refiere como motivo de la consulta cervicalgia, la realización de RM de columna cervical en fecha 10-7-2012 con el resultado de 'sin alteraciones significativas', todo ello según documentos aportados. También aportó un informe pericial del Dr. Íñigo , de la entidad 'Medval' que refiere la contusión en el hombro como consecuencia de la agresión del demandado y la cervicalgia aguda como consecuencia del accidente de tráfico, con un alta de 98 días, de ellos 30 días impeditivos con secuela consistente en reacción álgica cervical. Añadir que según la propia documentación médica aportada la denunciante de 41 años de edad estaba en situación de invalidez para su profesión habitual por depresión. Este informe es de fecha 3-4-2014. Y destacar que según los documentos policiales no hubo daños materiales en los vehículos. Según el informe médico forense de fecha 14-11-2012 la lesionada sufrió lesiones en accidente de tráfico y por agresión consistentes en contusión directa por puñetazo sobre hombro izquierdo, cervicalgia aguda postraumática y esguince cervical y síntomas de ansiedad aguda' que tardaron en curar 21 días, 15 de ellos impeditivos precisando para su curación una primera asistencia facultativa, con secuelas consistentes en cervicalgia de predominio izquierdo valorada en 1 Punto.
En este contexto, con independencia de la existencia de la causa penal sobre las amenazas e injurias que se siguió contra el demandado, y aunque no se causasen daños en los vehículos, estimamos que la inmediatez de la denuncia y el parte de asistencia, sí revelan que hubo un accidente de circulación que aunque no causó daños materiales si causó lesiones a la demandante. Y atendiendo a una valoración conjunta de toda la documentación médica, en especial al informe del médico forense que estimamos más imparcial e inmediato a la fecha de los hechos, consideramos que a consecuencia del accidente sufrió una cervicalgia que estabilizó en 21 días, 15 de ellos estuvo incapacitada quedándole como secuela la referida cervicalgia residual. Por ello la indemnización a percibir será de 15 dias impeditivos a razón de 56,60 € lo que supone 849€ y 6 no impeditivos a razón de 30,47 lo que supone 182,82€., a los que se sumara los 764,62 € reclamados por la secuela. El total asciende a 1796,44 €. Esta cantidad devengará los intereses del art. 576 de la Lec desde la fecha de esta sentencia.
CUARTO.- Respecto a la condena que se solicita del CCS no procede acceder a ella, toda vez que según el informe del FIVA aportado de fecha 24-2- 2012 en la fecha de los hechos estaba vigente el contrato de seguro que el vehículo del demandado tenía concertado con SEGURCAIXA.
Hay que tener en cuenta que el
art. 23 del Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor aprobado por Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre , previene que las entidades aseguradoras que cubran mediante el seguro obligatorio la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor con estacionamiento habitual en España, deberán comunicar al Ministerio de Economía y Hacienda, mediante su remisión al Consorcio de Compensación de Seguros, los datos relativos a los vehículos asegurados por ellas, con el contenido, la forma y en los plazos que se establecen en este reglamento y en las resoluciones a que éste se refiere. Los datos referidos serán objeto de tratamiento automatizado mediante el fichero automatizado de datos de carácter personal, denominado «Fichero Informativo de Vehículos Asegurados», de carácter público, regulado en este Reglamento, con el contenido que se describe en los artículos siguientes y en el anexo. La información contenida en el fichero gozará de presunción de veracidad, salvo prueba en contrario. El nuevo Reglamento, que deroga al anterior, aprobado por Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, y que había sido modificado por
No puede olvidarse que el fichero del FIVA es un registro público, creado y gestionado por la Administración Pública, presumiéndose su exactitud y eficacia frente a terceros. Siendo así que se faculta a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para formular requerimientos a las entidades aseguradoras o exigir la realización de auditorías informáticas, o la aplicación de otras medidas conducentes a garantizar la veracidad de la información contenida en el fichero ( art. 24 Reglamento del Seguro Obligatorio ). El aseguramiento del vehículo causante del siniestro se trata de un hecho beneficiado por una presunción legal iuris tantum de veracidad, que dispensa de su prueba a la parte a la que este hecho favorezca ( art. 385.1 LEC ).
Es por ello, por lo que inevitablemente debemos considerar que la presunción de veracidad que emana de la información facilitada por el Consorcio de Compensación de Seguros, extraída del FIVA, no ha quedado cumplidamente desvirtuada en el presente caso a través de la actividad probatoria desarrollada en el proceso, pues el mero oficio que se acompaña de la aseguradora Segur Caixa sobre extinción de la póliza no es suficiente para desvirtuar la referida presunción.
QUINTO.- Por todo lo expuesto procede la estimación parcial del recurso y de la demanda, pero tan solo respecto al demandado Octavio , y no frente al Consorcio, por lo que no ha lugar a la expresa imposición de las costas en ambas instancias ( art. 398 y 394 lec ) respecto al referido Sr. Octavio . El mismo pronunciamiento procede respecto a las costas derivadas de la absolución del Consorcio al estimar que la contradicción informativa ofrecida respecto a la cobertura podía plantear dudas de hechos y de derecho a la demandante.
Fallo
Estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Aida contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia en los autos de Juicio Verbal nº 1177-14 en el sentido de acordar:
1º.- Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de de Dª Aida contra D. Octavio a quien se condena a pagar a la actora la cantidad de 1796,44 €. Esta cantidad devengará los intereses del art. 576 de la Lec desde la fecha de esta sentencia. No se hace expresa imposición de costas.
2º.- Se desestima la demanda dirigida contra el CCS. No se hace expresa imposición de las costas derivadas de esta demanda
2º.- No se hace expresa imposición de las costas de este recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 ( aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronuncio mando y firmo.
PUBLICACION. - Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ el dia de su fecha en Valencia a veintinueve de diciembre de dos mil quince.
