Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 375/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 165/2014 de 15 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA
Nº de sentencia: 375/2016
Núm. Cendoj: 29067370052016100302
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:1368
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 375
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE: ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS: ILTMAS. SRAS.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 2 DE ESTEPONA
ROLLO DE APELACION Nº 165/14
JUICIO Nº 35/11
En la ciudad de Málaga, a quince de julio de dos mil dieciséis.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 35/11 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Julio Cabellos Menéndez, en nombre y representación de DOÑA Tania .
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 11 de noviembre de 2013, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don José Antonio López Guerrero en nombre y representación de DON Jose Ramón contra DOÑA Tania :
Debo declarar y declaro cierta la titularidad dominical de Jose Ramón sobre la franja de terreno objeto de esta demanda.
Debo declarar y declaro ilegítima la ocupación de la franja de terreno objeto de esta demanda.
Debo ordenar y ordeno la demolición de la valla metálica instalada por la demandada dentro de la finca del demandante y en su consecuencia la devolución de la franja de terreno ocupada al demandante como legítimo dueño, restableciendo la situación anterior al despojo, con apercibimiento de la realización de esta condena a su costa.
Debo condenar y condeno a la demandada a pasar por todos estos pronunciamientos y a aceptarlos con todas sus consecuencias.
Debo condenar y condeno a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 12 de julio de 2016, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Estepona, se alza la apelante DOÑA Tania , alegando como único motivo de impugnación que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia.
Y desarrolla su impugnación alegando que en este caso se debe aplicar la presunción de exactitud registral que ampara el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , presunción iuris tantum, que puede ser corroborada por otros datos, como los que a su entender, han quedado acreditados en autos. Y así, estima que no ha existido en el presente procedimiento prueba suficiente en contrario para destruir dicha presunción, siendo el testigo de más edad y antiguo propietario de su finca el que declaró que la valla que se ha colocado corresponde al lindero de la finca, y que cuando él era propietario de esa finca existían hitos que delimitaban la finca por donde ahora está colocada la valla objeto del presente pleito. A ello añade que el perito judicial Sr. Esteban , manifestó que no existían diferencias fisiológicas ni de cultivo entre los viñedos de la franja en conflicto y el resto de los viñedos de la finca de la Sra. Tania , esto es, que ambos viñedos forman un solo cultivo.
SEGUNDO.-Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.
A tal efecto procede señalar los requisitos según la doctrina y la jurisprudencia en todos los supuestos de las acciones otorgadas por el artículo 348 del C. Civil , que son los siguientes:
Justificación de un título dominical que no es preciso consista en la presentación de un título inscrito que demuestre por sí solo que el accionante ostente el dominio, pues basta que lo demuestre por los demás medio de prueba que la ley admite ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1972 , 23 de enero de 1989 y 18 de julio de 1989 ), incumbiendo la prueba del título de dominio al reivindicante o peticionario de la acción de mera declaración con las particularidades prevista en la Ley Hipotecaria, en el caso de que algún litigante estuviera amparado por la presunción de exactitud registral prevista en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria .
Identificación del objeto de la acción en el doble concepto de su descripción en la demanda como de su comprobación material, de modo que no puede dudarse de su exactitud, fijando con precisión su situación, cabida y linderos, dependiendo de ello el éxito de la acción reivindicataoria o de la declarativa, pues es necesaria la perfecta identificación de la cosa objeto de las mismas sin que se susciten dudas racionales sobre cuál sea ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1980 , 6 de octubre de 1982 , 31 de octubre de 1982 y 25 de febrero de 1984 ), identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos, lo que como cuestión de hecho, es de soberana apreciación de los Tribunales de instancia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1982 , 5 de marzo de 1991 , 26 de noviembre de 1992 y 6 de mayo de 1994 , entre otras).
El hecho de la desposesión por el demandado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1980 , 11 de junio de 1981 , 3 de julio de 1981 , 4 de diciembre de 1984 y 18 de julio de 1989 ), negativa del alegado derecho o de cualquier otro acto que haga precisa la defensa que con la acción se pretende, sin que en la acción meramente declarativa sea menester que el demandado sea poseedor, siendo suficiente que contravierta el derecho de propiedad, bastando la no acreditación de cualquiera de estos requisitos para que la acción pueda ser desestimada.
Conviene entonces, precisar previamente que la justificación dominical, implica que el demandante esta asistido de títulos necesarios, suficientes y eficientes de dominio, que conlleva probar cumplidamente su relación dominical sobre la finca o terreno que reclama, en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste, lo cual viene determinado por la titulación del accionante, no por la que tenga la parte demandada, de tal manera que demuestre que el terreno reclamado sea aquel al que se refieren los documentos, títulos y demás medios de prueba en que se funda la pretensión, aun cuando, conviene subrayarlo, el demandado no demuestre ser dueño de la cosa, terreno reclamado, si bien, los títulos de la parte demandada, tengan su relevancia jurídica en la medida que contradiga la titulación o justificación dominical actora, enervando o debilitando su eficacia probatoria, en la medida necesaria para la prosperabilidad de la acción ejercitada -en este sentido SSTS 20 de octubre de 1992 , 30 de octubre de 1997 , 10 de julio de 2002 y 24 de enero de 2003 -.
La exigencia jurídica, que en consecuencia, se estima determinante, es la de probar de una manera cierta, en el sentido del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la relación dominical de la parte accionante con el terreno litigioso, esto es, de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables y doctrina jurisprudencial antes mencionada, las consecuencias jurídicas, objeto de la pretensión ejercitada, lo que incumbe a la parte actora, como soportar, en su caso, los efectos propios de la carga probatoria. Es la titulación de la parte actora la que interesa al objeto del proceso, no la de la parte demandada, su suficiencia o defectos, salvo en la medida mencionada.
Ninguna presunción puede liberar al reivindicante de la obligada actividad probatoria que él corresponde como actor. Y es que en doctrina del Tribunal Supremo (SS. de 13-11-87 y 26-11-92 ) que:'el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así, caen fuera de la garantía que presta, cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, tanto a efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de las fincas'.
Por su parte la Sentencia de 30 de septiembre de 1992 aclara ser doctrina jurisprudencial que la presunción contenida en el artículo 38 LH es iuris tantum y puede ser destruida mediante prueba en contrario, debiendo para ello atenerse los Tribunales a una razonable valoración jurídica de los hechos que se consideran probados ( SS 20-5-74 , 28-6-75 , 29-4-77 , 7-4-81 , 24-1-84 , 24-11-87 ); el Registro de la Propiedad carece en realidad de una base física fehaciente, dado que, como acreditan los artículos 2, 7 y 9, artículo 2, artículo 7 y artículo 9, el mismo reposa sobre las declaraciones de los propios solicitantes, razón por la cual éstos quedan fuera de las garantías que puedan prestar los datos regístrales relativos a hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que como consecuencia de ello la institución registral responda de la exactitud de los referidos actos y circunstancias físicas ni, por tanto, de las descripciones que de las fincas se hagan y ni siquiera de su existencia ( SS 24 y 7-7 , 23-10 y 13-11-87 ). Las de 15-7-89 y 20-12-93 insisten en que la fe pública registral, si bien actúa asegurando la existencia y contenido jurídico de los derechos inscritos, no se extiende a los datos y circunstancias de mero hecho referentes a la descripción de las fincas, entre ellos el de la superficie, como expresan las ss. 3-6 - 74 , 30-6-78 y la 11-7-89 reitera que el art. 38 no ampara los datos de mero hecho, ni la superficie que en la inscripción registral de una finca se contenga (en el mismo sentido s. 3-2-93 ).
Por ello se exigirá al actor el acreditamiento no sólo de su condición de propietario sino que el objeto de dominio alcanza precisa e inequívocamente a la posesión de terreno concreta y determinada que se reclama. De ahí la rigidez mostrada por la Jurisprudencia a la hora de exigir el cumplimiento de este requisito, que implica un elemento de puro hecho, y como tal, objeto inflexible de prueba que, obviamente, incumbe al actor, quien viene obligado no solo a la concreción material del terreno, sino sobre todo a acreditar de modo que no deje lugar a dudas que el terreno señalado e identificado es precisamente el mismo que los títulos de propiedad amparan, viniéndose a decir que es requisito inexcusable acreditar de modo práctico que la zona de terreno cuestionada se encuentra dentro de la finca titulada por la actora, y no probándose tales extremos, el demandado debe ser absuelto, bien entendido que es reiterada la doctrina jurisprudencial ( SS 15-3-85 , 3-11-89 , 16- 7-90, 18-7-91 ) en el sentido de que la apreciación de los requisitos de la acción reivindicatoria, y entre ellos la identificación de la cosa, es una cuestión de hecho al derivar de una apreciación probatoria y corresponde determinar si los mismos han sido acreditados a los tribunales de instancia.
TERCERO.-Y descendiendo al supuesto enjuiciado, mantenía el actor en la demanda rectora de este pleito que es copropietario de la finca registral nº 1651, inscrita en el Tomo II, Libro 23, Folio 28, del Registro de la Propiedad de Manilva, finca que ha sido propiedad de su familia durante más de cincuenta años y estando inscrita la misma a favor de sus padres desde el año 1954, destacando que en la superficie de la finca en cuestión se encuentran sembradas diversas cepas de una antigüedad superior a 30 años, que marcan la linde de la finca objeto de litigio, cultivo que es uniforme en toda su extensión superficial; y afirmaba que esta situación clara, pacífica y públicamente aceptada, se quebró de forma inopinada en octubre de 2009, cuando la demandada Sra. Tania , vecina que colinda con el lindero sur de su finca, colocó una valla metálica dentro de su finca, llevando a cabo un acto de perturbación y despojo de una porción de terreno, en concreto 107 m2, que han quedado delimitados entre dos vallados y en la que se encuentran una serie de cepas de viñedo que llevan más de 30 años sembradas, las mismas cepas de la misma naturaleza del resto del sembrado de la finca.
Y la recurrente denuncia que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador a quo, y con relación a este motivo de impugnación este Tribunal, en numerosas ocasiones precedentes, ha venido sosteniendo que la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, el que debe ser tenido por firme y no poder volver a ser considerado y resuelto por otra sentencia de apelación. En este sentido, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS, Sala 1ª, de 1 Mar. 1.994 y de 3 Jul. 1.995 , entre otras) ( sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 5 de enero de 2009 y, en similar sentido entre otras muchas, la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20), de 8 febrero de 2007 y la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21), de 20 enero de 2006 . Esto es, queremos decir con ello que si bien el Tribunal de apelación tiene plena facultad para el examen del material probatorio en términos idénticos al juzgador 'a quo', no cabe desconocer que en primera instancia las pruebas se practican con las ventajas de la inmediación y por ello, el juzgador tiene más elementos de juicio que el tribunal 'ad quem', no obstante los modernos métodos de videograbación de los juicios, lo que implica que la revisión del material probatorio debe hacerse en segunda instancia con suma cautela.
Por otro lado, en el marco del artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos habrá de aparecer conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, lo que, al no estar formuladas en la ley o doctrina legal estas reglas equivale a remitir a la lógica y sensata crítica y experiencia del juez, en el marco de la apreciación de las circunstancias concurrentes, proscribiéndose la arbitrariedad, de modo que, en su caso, tan sólo sería apreciable la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, en función de la existencia de vulneración de dichos principios de apreciación que dicha valoración es ilógica o disparatada.
En el supuesto sometido a revisión de la Sala, no puede censurarse la apreciación del Juzgador que se decante en favor de uno de los criterios técnicos discrepantes, puestos en conexión con los demás medios de prueba disponibles (documentos, testimonios etc...), pues el artículo 348 L.E.C . establece que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', precepto que es reproducción del artículo 632 de la derogada L.E.C ., y del que se deduce claramente que la prueba de peritos es de libre apreciación para jueces y tribunales, pudiendo afirmarse que los peritos no suministran al juez su decisión, sino que le ilustran sobre circunstancias del caso y le dan su parecer, pero éste puede llegar a conclusiones diversas a las que ha obtenido el perito, si bien tendrá que explicar las razones por las que no acepta los argumentos especializados aportados por el perito y por qué incoherente e ilógicas las explicaciones dadas por el perito en su dictamen.
Esta libre valoración de la prueba pericial es recogida entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo en la de 28-11-92 , al indicar que la prueba pericial debe ser valorada libremente por el juzgador de acuerdo con la sana crítica ( Sentencias de 30-5-90 y 25-12-91 ) y como estas reglas no está previstas en ninguna norma valorativa de prueba, ello equivale, en la mayoría de los casos, a declarar la libre valoración de este medio probatorio, no permitiéndose una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia, a menos que el proceso deductivo choque de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humana ( Sentencias de 25-4-86 , 9-2-87 y 19-12-90 ), pero lo que resulta claro es que el juez no puede incurrir en la arbitrariedad, por lo que debe motivar su decisión, máxime cuando se decida por una de las alternativas de las varias que haya y cuando se decida por uno de los dictámenes contradictorios, optando por el que le resulte más conveniente y objetivo quedando en cambio dispensado de justificar un rechazo cuando el dictamen tampoco dé las razones del resultado a que llegue.
Siendo así, este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación en el artículo 456.1 de la LEC ha procedido a examinar de nuevo las alegaciones oportunamente deducidas por las partes en relación con la prueba desplegada en la instancia y de tal examen revisor llegamos a la conclusión de que procede la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, habida cuenta que el Juzgador de instancia realiza un examen exhaustivo de la prueba practicada, razonando de manera pormenorizada las razones por las que se decanta por el informe pericial de Don Oscar , perito de la parte demandante, puesto que el perito Don Carlos Ramón , propuesto a instancia de la parte ahora recurrente, afirmó que se basó en las indicaciones que le dio la Sra. Tania y en la medición que realizó, al coincidir con la superficie existente en la escritura.
Por otro lado, y aunque el perito judicial Don Esteban sostuvo en las conclusiones de su informe (folio 137) que 'al respectodel dictamen sobre la edad de las cepas de la franja en conflicto y las de las demás de las fincas de la Sra. Tania , se comprueba la existencia de dichos viñedos, mediante ortofotos de MAGRAMA de los años 80, comprobándose que no existen diferencias apreciables en el estado fisiológico del cultivo en esas fechas que indiquen una variación de edad de plantación en unas y otras',la conclusión no es coincidente con la del perito Don Oscar , al respecto del 'dibujo' de las cepas, su alineación, la cual sigue un mismo patrón en una misma finca, siendo dicho patrón coincidente en la hilera de viñas usurpada con las restantes hileras de viñas existentes en el resto de la finca del demandante, tesis avalada por la declaración del testigo Don Guillermo . Además, y ello resulta relevante, el testigo Don Rafael , que precisamente vendió su finca a la Sra. Tania , relató de forma clara, precisa y contundente que el muro existente entre las fincas indicaba la delimitación entre las mismas y que informó a la demandada que el límite iba por el murete o muro que él mismo había construido.
En consecuencia con lo expuesto pues, si la resolución de primer grado es acertada como aquí ocurre, la que la confirma en apelación no tiene porqué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir solo aquello que sea necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).
CUARTO.-Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Julio Cabellos Menéndez, en nombre y representación de DOÑA Tania , contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Estepona , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 35/11, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

