Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 375/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 524/2015 de 09 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: COBO PLANA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 375/2016
Núm. Cendoj: 35016370042016100337
Núm. Ecli: ES:APGC:2016:1758
Núm. Roj: SAP GC 1758:2016
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000524/2015
NIG: 3501642120140006164
Resolución:Sentencia 000375/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000233/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Testigo Prudencio
Apelado Margarita Ignacio Manuel Martin Marrero Bernardo Rodriguez Cabrera
Apelante Juan Antonio Nestor Cayetano Garcia Cuyas Garcia Joaquin Garcia Caballero
SENTENCIA
SALA
Iltmos. /as Sres. /as
Presidente
D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)
Magistrados
Dª. ELENA CORRAL LOSADA
D. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de noviembre de 2016.
VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo nº 524/2015 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Juicio Ordinario nº 233/2014 seguidos a instancia de DOÑA Margarita , contra DON Juan Antonio , representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a D./Dña. Joaquín García Caballero y asistido/a por el Letrado/a D./Dña. Néstor García-Cuyás García, actuando como parte apelante, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
Se ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la demandante Dña. Margarita contra el demandado D. Juan Antonio y:
1.- Se declara la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda suscrito el 1 de octubre de 1969 y se condena al demandado a abandonar la vivienda arrendada sita en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 piso.
2.- Se condena al demandado a afrontar las costas procesales.
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de DON Juan Antonio .
La representación procesal de DOÑA Margarita formuló escrito de oposición al mismo.
Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 25 de octubre de 2016.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes.
La parte actora, DOÑA Margarita , interpuso demanda que se declarara la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la contraria, DON Juan Antonio , el 1 de octubre de 1969 sobre la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , piso NUM001 , de esta ciudad, al amparo de la causa 1ª del art 62, desarrollada por el art 63, de la Ley de arrendamientos urbanos de 24 de diciembre de 1964, con la consiguiente condena a desalojarla, al entender que necesita la vivienda arrendada para que sea ocupada por su hija, quien se halla en situación de desempleo y vive en esta misma ciudad pagando 550 euros de alquiler desde el 17 de mayo de 2012, tras divorciarse de su pareja sentimental.
La demandada, por su parte, se opuso a la demandada negando que la hija se encuentre ante la necesidad que se afirma en la demanda, y señalando que la pretensión que en esta se formula se hace en fraude de ley y con abuso de derecho, pues la verdadera voluntad es desalojar a los inquilinos, de 80 años, que es lo que se ha venido intentando desde hace años y por distintos medios: alegando la desocupación de la vivienda, la ocupación de la misma por terceros, la realización de obras inconsentidas de alteración de la vivienda, etc.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda.
La parte demandada interpuso recurso de apelación.
SEGUNDO.- La Ley de Arrendamientos Urbanos, concebida como protección de los derechos de los inquilinos y arrendatarios, no concede, sin embargo, a éstos un haz tan amplio de derechos y facultades que lleven a enervar el derecho que el arrendador tiene sobre la cosa arrendada, por lo que el conflicto entre el derecho del arrendatario de continuar en el disfrute arrendaticio y la necesidad del arrendador de disfrutar del inmueble se resuelven en beneficio del segundo, dando lugar a la causa denegatoria de prórroga contractual del párrafo 1º del art. 62 del Texto Refundido de la LAU , en cuya aplicación no cabe oponer una mayor necesidad del arrendatario a la vivienda en términos comparativos, si bien es obligado proceder a un análisis detallado de cada caso concreto para apreciar si existe o no la necesidad invocada por el arrendador.
Además, debe indicarse con carácter general, que las causas de denegación de prórroga por causa de necesidad recogidas en el art. 63.2 del Texto Refundido de la LAU , no constituyen un 'numerus clausus' de causas de necesidad, sino únicamente el establecimiento de una serie de presunciones, de tal modo que, al establecer el citado artículo que se presumirá la necesidad 'sin perjuicio de aquellos otros en que se demuestre', la ley permite que la misma pueda fundarse en hechos de distinta y diversa naturaleza que la misma no determina ni puede determinar 'a priori', dejando su apreciación en cada caso concreto al prudente arbitrio de los Tribunales y limitándose a señalar casos muy caracterizados cuya concurrencia determina la presunción de que la necesidad existe, pero puede no darse ninguna de la presunciones de dicho artículo y sin embargo existir la necesidad, por lo que la única diferencia entre los supuestos del artículo 63 y los restantes que puedan darse en la vida real serán de simple carácter procesal a efectos de la prueba, pues mientras aquéllos gozan de una presunción legal con lo que ello supone - arts. 1250 y 1251 C.C .- en los demás regirá el principio general de la carga de la prueba (217 LEC) y por tanto, el actor arrendador viene obligado a acreditar que la necesidad existe y que es real, no fingida ni forzada voluntariamente.
Y con ello el paso siguiente es la acreditación de la situación de necesidad, y bajo este prisma constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que la necesidad existe cuando el arrendador, o un familiar directo de los reseñados legalmente, por cambio de circunstancias personales, sociales o laborales, o por otros motivos subjetivos u objetivos, elige la vivienda litigiosa para fijar o establecer en ella su domicilio; entendiendo que ese deseo no es superfluo o simplemente conveniente, sino integrante del concepto de necesidad de ocupación que las normas ya mencionadas contemplan como causa de denegación de la prórroga legal. Así lo han declarado numerosas sentencias de las Audiencias Provinciales en casos semejantes al presente, porque el propósito del arrendador - o de su familiar - de fijar su residencia en localidad donde posea una vivienda en propiedad constituye una causa de necesidad suficiente y justificada de la denegación de prórroga forzosa del arrendamiento, ligada al derecho constitucional de libertad de elección de residencia y domicilio para cualquier ciudadano español, del artículo 19 de la Constitución Española .
TERCERO.- Sentado lo anterior, esta Sala debe mostrar su conformidad con la decisión del juez a quo de entender acreditada la situación de necesidad.
En efecto, y como con total acierto se expone en la sentencia recurrida, consta en autos que Dña. Maite es hija de la actora (documento nº 3), se encuentra viviendo de alquiler en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria desde mayo de 2012, pagando una renta de 550 euros (documento nº 6), tras divorciarse de su pareja en diciembre de 2011 y aprobarse el acuerdo al que los cónyuges llegaron en la posterior liquidación de la sociedad de gananciales, en que la totalidad de los inmuebles, con sus respectivos préstamos hipotecarios, se adjudicaron a su cónyuge, imponiéndose como medidas provisionales durante el curso del procedimiento de divorcio la atribución de la guarda y custodia de los dos hijos comunes al padre, así como también el uso de la vivienda familiar, y la consiguiente obligación de Dña. Maite de abonar 200 euros mensuales como pensión de alimentos (documento nº 7). En cuanto a su situación laboral, fue despedida en septiembre de 2012, percibiendo desde entonces y hasta septiembre de 2014 una prestación por desempleo de 791,25 euros (documento nº 8).
La situación expuesta, que se extrae de la referida documental, es ya de por sí suficiente para reputar como verdadera y justificada la necesidad de Dña. Maite de ocupar la vivienda arrendada, pues carece de una vivienda propia y se encuentra en precaria situación económica, por causas completamente ajenas a su voluntad, pues se estará conforme en que no se le puede reprochar ni la crisis matrimonial ni que la empresa haya decidido prescindir de sus servicios mediante el pago de la indemnización correspondiente a un despedido improcedente.
Se afirma en el recurso que Doña Maite disponía, conjuntamente con su ex marido, de tres viviendas y que fue ella la que voluntariamente renunció a la propiedad de las mismas en el convenio regulador. Lo cierto, sin embargo, es que las tres viviendas estaban gravadas con sus respectivas hipotecas, por lo que, dada la situación de precariedad económica que se acaba de exponer, era previsible que Doña Maite no pudiera atender al pago de las correspondientes cuotas mensuales, junto con todos los demás gastos que conlleva la propiedad de una vivienda (impuestos, cuotas de la comunidad, etc.) además de abonar los 200 euros a los que estaba obligada para el sustento de sus hijos.
Como ya se dijo antes, dada la situación de precariedad económica de Doña Maite , el hecho de disponer en Las Palmas de Gran Canaria de una vivienda propiedad de su madre que pueda ocupar sin tener que pagar la renta de 500 euros mensuales, ni ningún otro gasto, debe reputarse como verdadera y justificada necesidad a los efectos de denegación de la prórroga. Máxime si con ello se garantiza el cumplimiento de sus obligaciones alimenticias para con sus hijos.
Acreditada, pues, la necesidad de vivienda, no se aprecian razones para considerar abusivo el ejercicio de tal facultad, pues no existe dato alguno que induzca a pensar, como ya se dijo, que la delicada situación en que indudablemente se encuentra Dña. Maite , haya sido deliberadamente buscada con la finalidad de expulsar de la vivienda a los arrendatarios, cuyas circunstancias económicas, por otra parte, y de acuerdo con la jurisprudencia expuesta, son irrelevantes a estos efectos, siendo así que lo que realmente resultaría a todas luces desproporcionado, como muy acertadamente expone el juez a quo, sería imponer a la arrendadora la obligación de soportar indefinidamente el arrendamiento a pesar de hallarse su propia hija desprovista de una casa en propiedad, tras haber sufrido una ruptura matrimonial y haber perdido su empleo, con la carga de tener que satisfacer la pensión alimenticia de sus dos hijos menores y seguir abonando una renta de 500 euros mensuales por el alquiler de la vivienda que ahora ocupa.
Como señala la sentencia recurrida, en este caso no hay fraude de ley por la sencilla razón de que lo que se pretende no es burlar la prórroga forzosa del contrato, sino la recta aplicación de los arts. 62 y 63 LAU , preceptos que regulan específicamente el conflicto de intereses que subyace entre arrendador y arrendatario en estos casos y que autorizan la denegación de la prórroga cuando se acredita la necesidad de que el arrendador ocupe la vivienda para sí o sus ascendientes o descendientes, no haciéndose otra cosa en la demanda que invocar la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en estas norma para tal supuesto de hecho. En este sentido, yerra el demandado porque aduce el fraude de ley en la creencia de que la única finalidad perseguida por la norma es proteger el derecho del arrendatario, cuando ello es radicalmente falso, ya que también busca, en igual medida, proteger los legítimos intereses del arrendador cuando concurre una situación concreta y determinada que le legitima para denegar la prórroga forzosa del contrato, como es el caso.
Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Juan Antonio contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Juicio Ordinario nº 233/2014, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.
