Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 375/2017, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 428/2017 de 21 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 375/2017
Núm. Cendoj: 02003370012017100390
Núm. Ecli: ES:APAB:2017:873
Núm. Roj: SAP AB 873/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
N01250
C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.
Tfno.: 967596558 /967596557 Fax: 967596501 /967596530
N.I.G. 02003 42 1 2015 0008915
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000428 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001545 /2015
Recurrente: Eutimio
Procurador: GALA DE LA CALZADA FERRANDO
Abogado: JOSE ANTONIO GARCIA DE LA CALZADA
Recurrido: Catalina
Procurador: CONCEPCION VICENTE MARTINEZ
Abogado: ISABEL SANCHEZ NAVARRO
S E N T E N C I A NUM. 375-17
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 1545/15 de Procedimiento
Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete y promovidos por D. Eutimio contra
Dª Catalina , cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra
la sentencia dictada en fecha 20 de Enero de 2017 por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia
de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 26 de
Octubre de 2017.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; yPRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Desestimando la demanda formulada por la representación de D. Eutimio contra Dª Catalina , absuelvo a ésta de las pretensiones de la actora, a quién se imponen las costas causadas.-Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días siguientes a su notificación en este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Albacete, debiendo efectuar, en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en Banco Santander, el depósito de 50 euros, a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/09, de 3 de Noviembre , que modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.-Así por esta Sentencia, en nombre de S.M. El Rey, de la que se llevará el original al libro, dejando testimonio en autos, lo pronuncio, mando y firmo.'.
SEGUNDO.- Contr a la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado D.
Eutimio , representado por medio de la Procuradora Dª Gala de la Calzada Ferrando, bajo la dirección del Letrado D. José Antonio García de la Calzada, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandada, representada por la Procuradora Dª Concepción Vicente Martínez, bajo la dirección de la Letrada Dª Isabel Sánchez Navarro, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo las referidas Procuradoras en las representaciones ya indicadas.
TERCERO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GARCÍA BLEDA.
Fundamentos
Primero.- Por la representación de Eutimio se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete en fecha 20 de Enero de 2017 que desestimó la demanda en reclamación de 63.084 euros interpuesta por la representación de Eutimio contra Catalina al ser simulado el acuerdo establecido en la escritura pública de fecha 20 de Junio de 2007 en virtud del cual Eutimio y Catalina extinguieron el condominio sobre la vivienda familiar que ambos habían adquirido el 15 de junio de 2001 que se adjudicó a Catalina con la obligación de esta de abonar a Eutimio la cantidad de 63.084 euros mediante tres cuotas anuales consecutivas de 21.028 euros cada una solicitando la revocación de la referida resolución y que se dicte otra estimatoria de la demanda.Segundo.- Alega en esencia la representación de Eutimio como motivos de su recurso: 1) De una parte alega el recurrente que procedería la revocación de la resolución recurrida al haber incurrido la misma en incongruencia extra petita, pues la sentencia prescinde de la causa de pedir de la demanda (error o vicio en el consentimiento que solo afecta a la validez de la deuda reconocida en el contrato) y resuelve conforme a otra distinta (simulación de contrato) causando indudable indefensión que no ampara el principio de iura novit curia al pronunciarse sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes concediendo por causa distinta a la que fundamentaba su pretensión la demandada en su escrito de contestación a la demanda, pues Catalina se opuso a la demanda alegando vicio o error en el consentimiento en la escritura de extinción de condominio suscrito entre las partes y que dio origen al procedimiento ( textualmente decía en su demanda :' su consentimiento estaba completamente viciado ya que incurre en error en cuanto a la asunción de deuda por exceso de adjudicación en la escritura de extinción de condominio, al ser falso el valor asignado a la vivienda ya que era muy inferior como acreditará en este procedimiento, siendo por lo tango nulo e ineficaz el reconocimiento de deuda establecido en dicha escritura ') estimando el Juzgador una simulación de contrato que no fue pedido ni alegado por la demandada citando en apoyo de su tesis, los artículos 1265 y 1266 del Código Civil que regulan el vicio o error en el consentimiento.
2) De otra parte alega el recurrente que la resolución recurrida desestima erróneamente la demanda formulada por Eutimio al apreciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1275 del Código Civil , la inexistencia de causa, indicándose que se creó la apariencia de contrato sin voluntad real de concertarlo y darle vida jurídica.
Alega la parte recurrente que para la correcta resolución del recurso ha de partirse de la escritura pública otorgada ante el Notario de Albacete, don Gonzalo Navarro Navarro de Palencia, con número de su Protocolo 2712 con fecha 20 de Junio de 2007, escritura de extinción de condominio en virtud de la cual se adjudicaba la totalidad de la vivienda familiar que Eutimio y Catalina habían adquirido el 15 de junio de 2001 a Catalina , por su valor neto (descontado el principal de la hipoteca) de 126.168 euros, por lo que llevaba un exceso de adjudicación de 63.084 euros, cuyo pago quedaba aplazado y debía abonar a Eutimio en tres cuotas anuales, iguales y consecutivas, de 21.028 euros cada una de ellas señalándose en dicha escritura que la citada vivienda estaba gravada con hipoteca a favor de Caja Rural de Albacete en garantía de un principal de 147.000 euros del que se habían practicado diversas amortizaciones, por lo que partiendo de dichos datos objetivos, respecto de la carga de la prueba, sería de aplicación lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al ser evidente que el documento acompañado con el número uno con el escrito de demanda (escritura pública de extinción del condominio) sirve para acreditar prima facie la existencia del derecho de crédito de Eutimio frente a Catalina siendo la misma la que de alegar simulación del contrato habrá de probar la existencia de la misma, extremo este que se corrobora por la propia actuación de la demandada quien en su escrito de contestación a la demanda se anunciaba la presentación de un informe pericial para acreditar el valor de dicha finca en la fecha de la extinción de condominio y pese a ello la resolución apelada en primer lugar invoca o justifica esa supuesta simulación de contrato en que Eutimio no habría dado una explicación razonable sobre la razón de fijar un valor del bien muy superior al que consta como pagado al comprarlo, únicamente 48.000 euros sin acreditarse de modo alguno que fuera superior, pues dicha apreciación vulneraría la carga de la prueba establecida en el mentado artículo 217 de la LEC , pues pese a su reconocimiento expreso en dicha escritura pública del valor del bien, de no haber estado conforme o considerar el mismo excesivo, sería Catalina quien con el correspondiente informe pericial debería haber acreditado que nos encontrábamos ante un precio muy superior al de mercado y ninguna prueba se practicó de contrario sobre este extremo, por lo que, ya de por sí, según lo señalado precedentemente, no debería haberse tenido en cuenta dicha cuestión y pese a ello la propia representación de la demandada Catalina , con su escrito de contestación a la demanda, acompañó, bajo el número 3, la copia de la escritura pública de préstamo hipotecario otorgada ante el Notario de Albacete, don Martín Alfonso Palomino Márquez, con número de su Protocolo 2080, de 11 de Mayo de 2006, en cuya cláusula decimotercera relativa a la ejecución de la hipoteca, de forma expresa se hizo constar que 'la Caja podrá ejercitar cualquier procedimiento legal para hacer efectivos sus derechos, sujetando su ejercicio a lo dispuesto en el título IV del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades que se establecen en el capítulo V, y en los artículos 129 y concordantes de la Ley Hipotecaria , a cuyos efectos, los interesados tasan de común acuerdo la finca hipotecada, para que sirva de tipo en la subasta, en la cantidad de 241.080 euros ', por lo que dada la participación en dicha escritura de una Entidad bancaria, siendo la vivienda la que debía de responder en caso de impago de las cuotas hipotecarias, es evidente que ese era el precio de mercado en la fecha de firma de dicha escritura pública, salvo que se entienda que, igualmente en ese contrato se simuló, por las partes y el banco, el valor asignado a la finca al fijar un precio superior al de mercado, de aquí que el primer dato tomado por la juzgadora a quo para entender una simulación de contrato es evidente que es erróneo pues parte de un error manifiesto y fundamental para la correcta resolución de la litis, pues si evidentemente el precio de mercado de la vivienda, era según la escritura de extinción de condominio efectuada entre las partes, su valor neto (126.168 euros ), más la hipoteca que pesaba sobre la vivienda (la cual se constituyó por 147.000 euros, si bien se había practicado diversas amortizaciones) sería evidente que el precio fijado en la escritura de extinción de condominio era el de mercado y, además, fijado libremente por las partes (en la sentencia recurrida de forma expresa se desestima que existiera error o vicio en el consentimiento por parte de la señora Catalina ), por lo que si se parte de este dato objetivo, es decir, que el precio fijado en la escritura era el de mercado, fijado de común acuerdo entre las partes y sin que se haya aportado prueba alguna de contrario para desvirtuarlo la única conclusión a la que se podría llegar es que al adjudicarse la vivienda Catalina existía un exceso de adjudicación que había de compensar a Eutimio y que así se pactó de forma expresa en la escritura pública de extinción de condominio.
Alega también el recurrente que según se desprende del escrito de contestación a la demanda y de las preguntas efectuadas por la Letrada de la demandada a Eutimio , en el interrogatorio de parte que la razón de la extinción del condominio fue la de, supuestamente, despatrimonializarse Eutimio , extremo éste negado por el mismo pero que, además, carece de toda lógica y fundamento , pues en ese caso hubiera bastado con efectuar la escritura de extinción del condominio adjudicando simplemente el bien y la deuda hipotecaria, pero el hecho de reconocer una deuda a favor de Eutimio implicaba que en el caso de que este adeudara cualquier cantidad a un tercero, el tercero podría embargar el crédito que tuviera Eutimio con Catalina , crédito que además se hacía constar en el Registro de la Propiedad para que fuera público y, en consecuencia, pudiera ser conocido por terceros ,por lo que de mantenerse la tesis fijada en la sentencia recurrida, nos encontraríamos ante un supuesto de simulación absoluta que, según la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo implicaría la declaración de inexistencia del contrato y, en consecuencia, la nulidad de la escritura pública de tal forma que la vivienda volvería a ser propiedad de Eutimio , y de Catalina ya que en tal sentido se ha pronunciado la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, como recuerda la sentencia de 11 de Febrero de 2016 -EDJ 2016/5935, pues la simulación absoluta supone haberse creado la apariencia de un negocio y en verdad resulta que no se quiso dar vida a tal negocio, sino tan sólo a su apariencia engañosa, pues se oculta la carencia de la causa y la denuncia de esta simulación lleva a que se declare la inexistencia o nulidad del negocio, por carencia o falsedad de la causa ( art. 1261 y 1275 del Código Civil )aunque para acreditar tal simulación habrá que desvirtuar la presunción legal de su existencia ( art. 1277 del Código Civil ) y por lo tanto, de confirmarse la resolución recurrida se estaría declarando la simulación del contrato y, en consecuencia, su nulidad e ineficacia, cuestión no pedida por la demandada.
Alega por último el recurrente que dado que no se ha acreditado que el precio de la vivienda, fijada en la escritura de extinción del condominio, no fuera el valor de mercado, cual incumbía a la parte demandada, más bien al contrario, al haberse acreditado la realidad y certeza del mismo, en base al documento número 3 acompañado con el escrito de contestación a la demanda, que resultaría claro que existió un exceso de adjudicación de la señora Catalina , el cual, evidentemente, había de compensarse al recurrente ya que el hecho de que la vivienda adjudicada constituyera la vivienda familiar y que Catalina careciera aparentemente de fondos para abonar la deuda a Eutimio , en nada empece a la existencia real de la misma, dado el exceso de adjudicación a Catalina , y el consiguiente derecho de crédito a favor de Eutimio y por tanto procedería la estimación del presente recurso debiendo condenarse a Catalina a abonar a Eutimio la cantidad de 63.084 euros en el que las partes, de común acuerdo fijaron el exceso de adjudicación en virtud de la escritura pública de extinción de condominio acompañada con el nº 1 del escrito de demanda.
Tercero.- Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Eutimio ha de indicarse: La juzgadora de instancia desestimó la demanda en reclamación de 63.084 euros interpuesta por la representación de Eutimio contra Catalina al considerar simulado el acuerdo establecido en la escritura pública de fecha 20 de Junio de 2007 en virtud del cual Eutimio Catalina extinguieron el condominio sobre la vivienda familiar que ambos habían adquirido el 15 de junio de 2001 que se adjudicó a Catalina con la obligación de esta de abonar a Eutimio la cantidad de 63.084 euros mediante tres cuotas anuales consecutivas de 21.028 euros cada una, pues de las declaraciones del propio actor en el interrogatorio se desprendería que la contraparte ha trabajado durante su relación de varios años, primero análoga a la conyugal y luego matrimonial, lo hacía en las empresas de aquél, sin recibir sueldo y que después su único ingreso ha sido la prestación por desempleo en la cuantía que acredita documentalmente la demandada, se extrae que en ningún momento fue la intención de las partes al otorgar la escritura litigiosa, que la demandada, al adjudicarse la vivienda familiar, pagase a la contraparte una compensación de 63.084 euros en tres años, mediante una cuota anual muy elevada, 21.028 euros, a todas luces imposible de cumplir por quien se halla en una situación económica como la descrita, que no ha sido desvirtuada considerando la juzgadora que era hecho significativo para acreditar la simulación la falta de explicación razonable por el demandante sobre la forma de pago de dicho precio y sobre la razón de fijar un valor del bien muy superior al que consta como pagado al comprarlo, únicamente 48.000 euros, sin acreditarse de modo alguno que fuera superior y que el bien desde su adquisición en 2001 constituyó el domicilio familiar, siguió ostentando esta condición tras el otorgamiento de la escritura litigiosa en Junio de 2007, hasta 2013, momento en que se produjo la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron los otorgantes sólo dos meses después de esa fecha, en Agosto de 2007 y que no ha sido sino tras la crisis matrimonial, transcurridos siete años desde que pretendidamente se tenía que hacer el primer pago, cuando se ha exigido lo que llevaba la juzgadora a concluir que el negocio jurídico litigioso, el reconocimiento de deuda, no produciría efectos, no por ausencia de consentimiento, sino de otro de sus elementos esenciales, conforme al artículo 1.275 del Cc . inexistencia de causa creándose o simulándose la apariencia de contrato sin voluntad real de concertarlo y darle vida jurídica.
Resul ta acreditado por manifestaciones efectuadas por las partes recogidas en documentos notariales: 1) De una parte, del documento número uno acompañado con el escrito de demanda que Eutimio y Catalina acordaron en la escritura pública de fecha 20 de Junio de 2007 la extinción el condominio sobre la vivienda familiar que ambos habían adquirido el 15 de junio de 2001 indicándose que según la escritura de extinción de condominio efectuada entre las partes, su valor neto era (126.168 euros ), más la hipoteca que pesaba sobre la vivienda (la cual se constituyó por 147.000 euros y que Catalina al adjudicarse la vivienda familiar debía pagar a Eutimio una compensación de 63.084 euros en tres años, mediante una cuota anual de 21.028 euros.
2) De otra parte no puede pasar desapercibido que, según la copia de la escritura pública de préstamo hipotecario otorgada ante el Notario de Albacete, don Martín Alfonso Palomino Márquez, con número de su Protocolo 2080, de 11 de Mayo de 2006, en su cláusula décimo tercera referida a la ejecución de la hipoteca, de forma expresa se hizo constar:' La Caja podrá ejercitar cualquier procedimiento legal para hacer efectivos sus derechos, sujetando su ejercicio a lo dispuesto en el título IV del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades que se establecen en el capítulo V, y en los artículos 129 y concordantes de la Ley Hipotecaria , a cuyos efectos, los interesados tasan de común acuerdo la finca hipotecada, para que sirva de tipo en la subasta, en la cantidad de 241.080 euros.' Pues bien, el artículo 1091 del Código Civil establece que 'Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos' y, de otra parte, el artículo 1277 del Código Civil establece que 'Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario', por lo que si la parte que alega que fue ficticia la obligación impuesta a Catalina consignada en la escritura pública de fecha 20 de Junio de 2007 de abonar a Eutimio la cantidad de 63.084 euros mediante tres cuotas anuales consecutivas de 21.028 euros cada una ha de cargar con la obligación de probarlo conforme a las reglas de carga de la prueba establecidas en el artículo217 LEC .
A juicio de la Sala tal prueba no se ha realizado no estimándose suficientes las conjeturas que realiza la juzgadora para concluir que en ningún momento fue la intención de las partes al otorgar la escritura litigiosa, que la demandada, al adjudicarse la vivienda familiar, pagase a la contraparte una compensación de 63.084 euros y que ello obedeció únicamente a efectos formales para justificar el valor que se hacía constar en la escritura muy superior al que consta como pagado al comprarlo, pues tal pretendida razón no se justifica dado que en la escritura pública de préstamo hipotecario otorgada ante el Notario de Albacete, don Martín Alfonso Palomino Márquez, con número de su Protocolo 2080, de 11 de Mayo de 2006, en su cláusula decimotercera referida a la ejecución de la hipoteca los interesados tasan de común acuerdo la finca hipotecada, para que sirva de tipo en la subasta, en la cantidad de 241.080 euros, pues dada la participación en dicha escritura de una Entidad bancaria, siendo la vivienda la que debía de responder en caso de impago de las cuotas hipotecarias, es evidente que ese era el precio de mercado en la fecha de firma de dicha escritura pública, sin que tampoco pueda aceptarse que la razón de la extinción del condominio fuese la de, supuestamente, despatrimonializarse Eutimio , pues tal extremo es negado por el mismo y además, carece de toda lógica y fundamento , pues en ese caso hubiera bastado con efectuar la escritura de extinción del condominio adjudicando simplemente el bien y la deuda hipotecaria ya que el hecho de reconocer una deuda a favor de Eutimio implicaba que en el caso de que este adeudara cualquier cantidad a un tercero , el tercero podría embargar el crédito que tuviera Eutimio con Catalina , crédito que además se hacía constar en el Registro de la Propiedad para que fuera público.
En base a lo expuesto no estimándose acreditado a que el precio de la vivienda, fijada en la escritura de extinción del condominio no fuera el valor de mercado al haberse acreditado la realidad y certeza del mismo, en base al documento número 3 acompañado con el escrito de contestación, resulta claro que existió un exceso de adjudicación a favor de Catalina , y por ello resultaba lógica la compensación de la cantidad de 63.084 euros acordada a favor de Eutimio .
Razon es que exigen estimar el recurso interpuesto por la representación de Eutimio estimándose la demanda interpuesta por la representación de Eutimio contra Catalina condenándose a esta demandada a pagar al actor la cantidad de 63.084 euros más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.
Cuarto.- En función de las características y dudas de hecho que suscitaba la cuestión objeto de litis la Sala estima adecuado no hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes en la primera instancia y al estimarse el recurso no ha lugar a hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes en las de esta alzada.
En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eutimio contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete en fecha 20 de Enero de 2017 en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1545/15, debemos revocar y revocamos la misma estimándose la demanda interpuesta por la representación de Eutimio contra Catalina condenándose a esta demandada a pagar al actor la cantidad de 63.084 euros más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. No ha lugar a hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes ni en las de la en la primera ni en las costas de esta alzada.Contr a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss.
de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Expíd ase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
