Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 375/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 371/2017 de 08 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 375/2017
Núm. Cendoj: 30030370042017100349
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1365
Núm. Roj: SAP MU 1365/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00375/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
002
N.I.G. 30030 42 1 2012 0014196
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000371 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001280 /2012
Recurrente: Clemente , Elisa
Procurador: MARIA ESTHER LOPEZ CAMBRONERO, MARIA ESTHER LOPEZ CAMBRONERO
Abogado: PEDRO HERNANDEZ BRAVO, PEDRO HERNANDEZ BRAVO
Recurrido: EURO INSURANCES LIMITED, Doroteo
Procurador: JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO, JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO
Abogado: JAVIER LACARCEL TOLEDO, JAVIER LACARCEL TOLEDO
Rollo Apelación Civil nº: 371/17
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
SENTENCIA Nº 375
En la ciudad de Murcia, a ocho de junio dos mil diecisiete.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Procedimiento Ordinario que con el número 1280/12 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 14 de
Murcia entre las partes como actora y apelante Don Clemente y Dña Elisa representados por la Procuradora
Sra. Lozano Semitiel y dirigidos por el Letrado Sr. Hernández Bravo; y como partes co-demandadas y apeladas
Don Doroteo y la entidad 'Euro Insurances' S.A. representados por el Procurador Sr. Salmerón Buitrago y
dirigidos por el Letrado Sr. Lacárcel Oviedo. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán
que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 28 marzo 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Lozano Semitiel en nombre y representación de D. Clemente y Dª Elisa debo absolver y absuelvo a EURO INSURANCES S.A. y a D. Doroteo de todas las pretensiones deducidas en su contra.
Sin imposición de costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la aplicación de la prescripción de la acción ejercitada. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 371/17 señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 junio 2017.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima, por aplicación del instituto de la prescripción, la acción de culpa extracontractual ejercitada por la parte actora Don Clemente y Dña. Elisa , al amparo de lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil , contra los co-demandados D. Doroteo y la aseguradora 'Euro Insurances' S.A. en reclamación de la cantidad de 11.460,90 € en concepto de indemnización por los daños y lesiones sufridas en el accidente de circulación ocurrido el día 13 de julio 2009 en la carretera A-30 de Murcia, al resultar colisionado por alcance el vehículo de los actores por el turismo conducido por el co-demandado Sr. Doroteo .
La mencionada parte demandante muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que deje sin efecto la prescripción de la acción ejercitada y entrando en el fondo del asunto estime la demanda en su totalidad.
Se alega la existencia de error en la aplicación de la excepción de prescripción que acoge la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Hemos señalado en precedentes sentencias de este Tribunal, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo contenido entre otras, en las sentencias de 24 mayo 2010 y 13 enero 2015 , que en los casos del ejercicio de la acción de culpa extracontractual, como aquí acontece, el día inicial o 'dies a quo' para su ejercicio es aquél en que puede ejercitarse según el principio ' actio nondum nata non praescribitur' (la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir). Por tanto, se añade, que este principio exige ...'para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar'.
En los casos como el presente en los que ha existido un proceso penal previo sobre los mismos hechos, dicho proceso retrasa el comentado inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio, como declaran las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio y 3 mayo 2007 y 6 marzo 2008 , con referencia a los artículos 111 y 114 Ley Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 1969 Código Civil . Por tanto este día inicial del cómputo del plazo prescriptivo ha de situarse, como con acierto se expone en la sentencia apelada trayendo a colación la doctrina jurisprudencial al respecto, en el momento en que la sentencia penal dictada o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, han adquirido firmeza. Y ello, como declaran las sentencias del Tribunal Supremo de 1 Octubre 2009 y 24 mayo 2010 , porque...' en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente y la correlativa posibilidad de actuar en la vía civil, con arreglo al mencionado artículo 114 Lecrim .'
TERCERO.- Es evidente que en el caso sometido ahora al juicio revisorio de este Tribunal, la acción civil ejercitada estaría prescrita, como así se declara en la sentencia de instancia, sin que los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente permitan obtener un pronunciamiento diferente.
Por un lado entendemos que la ausencia de notificación personal a los entonces denunciantes de la resolución judicial recaída en este proceso penal, en modo alguno constituye óbice u obstáculo con respecto al comentado inicio del plazo prescriptivo de un año de la acción civil. Y ello porque los denunciantes se encontraban personados en el proceso penal a través de la representación procesal de Procurador, constando acreditado documentalmente que dicho Procurador recibió con fecha 17 mayo 2010 la notificación de esa resolución que ponía fin a la citada vía penal preferente, habiéndose interpuesto la demanda el día 11 julio 2012. Esa notificación por tanto resultaba válida plenamente a estos efectos y por tanto desde ese momento los actores gozaban de la posibilidad de actuar en la vía civil ejercitando la acción correspondiente en el plazo de un año previsto legalmente.
Tampoco resulta determinante en tal sentido el hecho de que en el referido proceso penal no se hubiese dictado el correspondiente título ejecutivo (auto de cuantía máxima) para su posterior ejecución en vía civil.
Téngase en cuenta, como señala la jurisprudencia en la sentencia de 8 junio 2015 , entre otras, que el dictado de dicho título ejecutivo difiere el 'dies a quo' del plazo anual de prescripción situándolo entonces a partir de la fecha de su notificación. Pero ello no supone, añade la jurisprudencia, que en los casos en que no se hubiese dictado ese auto, como en este caso acontece,...' pueda hacerse regla general de la excepción y dilatar indefinidamente el comienzo del cómputo del plazo de prescripción hasta el momento de su dictado'. Y ello aún en mayor medida valorando que ese auto de cuantía máxima no resulta imprescindible, ni constituye requisito previo alguno para conocer el daño y su cuantificación económica, pues como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 2 abril 2014 ...' las cantidades que figuran en el mismo son máximas ('la cantidad líquida máxima que puede reclamarse'), en ningún caso vinculantes, quedando siempre abierta para el perjudicado la vía del juicio declarativo correspondiente en caso de disconformidad'.
Procede en consecuencia, la desestimación del presente recurso, por cuanto la sentencia de instancia en modo alguno había incurrido en error en la aplicación del instituto de la prescripción a la acción civil ejercitada.
CUARTO.- Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en ésta alzada. ( art. 398 Lec ).
Vistas las normas de aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Lozano Semitiel en representación de Don Clemente y Dña Elisa contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 14 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 1280/12 debemos CONFIRMAR íntegramente la misma con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº.
479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
