Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 375/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 896/2016 de 27 de Julio de 2017
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Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 375/2017
Núm. Cendoj: 36057370062017100364
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1670
Núm. Roj: SAP PO 1670/2017
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00375/2017
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
EO
N.I.G. 36057 42 1 2015 0015284
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000896 /2016
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000817 /2015
Recurrente: Celsa
Procurador: MARIA JESUS NOGUEIRA FOS
Abogado: CAROLINA LAGO ALVARADO
Recurrido: BRINDI#S DISCO PUB
Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ
Abogado: BELEN ALFAYA ROSALES
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; DON JULIO
PICATOSTE BOBILLO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 375/17
En Vigo, a veintisiete de julio de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede
Vigo, los autos de Juicio Ordinario número 817/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE
VIGO, a los que ha correspondido el Rollo de apelación número 896/2016, en los que aparece como parte
apelante : la demandante DOÑA Celsa , representada por la Procuradora doña María Jesús Nogueira Fos,
con la dirección de la Letrada Dª. Carolina Lago Alvarado; y, como parte apelada : la demandada BRINDIS
Y DOMINGO, S.L., representada por la Procuradora Dª. Purificación Rodríguez González y asistida de la
Letrada Dª. Belén Alfaya Rosales
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 2016 , en el procedimiento del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Celsa contra BRINDIS Y DOMINGO, S.L., y absuelvo a la demandada de los pedimentos de contrario, imponiendo las costas a la actora .'
SEGUNDO.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Celsa , que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Elevadas las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, en el que se acordó inadmitir la prueba documental propuesta, señalándose el día 27 de julio para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Fundamentos
PRIMERO .- La reclamación formulada en la demanda, para el cobro de una indemnización de 8.197,93 euros, tiene su origen en la caída sufrida por la demandante, Doña Celsa , en el local Brindi#s Disco Pub, el 28 de junio de 2000, como consecuencia de la cual sufrió lesiones por las que fue sometida a operación de reducción y osteosíntesis con tornillo interfragmentario de 24 mm y placa de 1/3 de caña con 5 tornillos en peroné y tornillo de esponjosa de 30 mm transversal en la tibia. Según el relato de la demanda la caída tuvo lugar cuando se disponía a dirigirse al espacio que el establecimiento tiene habilitado para bailar; nada más llegar al mismo sufre una caída como consecuencia de lo resbaladizo que se encontraba el suelo. La parte demandada, si bien reconoce la caída como hecho realmente acontecido, niega responsabilidad alguna basada en la existencia de líquido alguno derramado. La caída se produjo 'bailando un eufórico tango' con otra persona que no pudo sujetarla al desprenderse en uno de los giros.
El tribunal de instancia desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Hay en la sociedad actual una cierta propensión a querer que todo daño sea resarcido, y que, de alguna manera, de todo daño alguien deba responder, aspiración que lleva, al cabo, a pretender que el infortunio sea objeto de indemnización. Y hemos de admitir que en la vida diaria nos asaltan pequeños riesgos a algunos de los cuales hemos de sucumbir sin que nadie haya de ser señalado como culpable o responsable. El afán exagerado por ser reparados nos puede llevar a identificar falsas culpas y falsos culpables. De ese modo, el concepto mismo de culpa se ha ido expandiendo hasta abarcar errores minúsculos, absolutamente irrelevantes, o construir el concepto de culpa alrededor de accidentes que solo son debidos a la mera adversidad, producto de la mala suerte o incluso de nuestra propia torpeza, para así justificar el derecho a una reparación económica. Esta tendencia a inocular en el infortunio la idea de culpa ha llevado a la doctrina francesa a hablar de 'polvos de culpa' como una forzada fuente de responsabilidad.
Es significativa en este sentido la STS de 22 de febrero de 2007 ; en ella se dice:Cabecera 'Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.
Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).' En la misma línea razona la STS de 31 de octubre de 2006 , última antes citada; se trataba de la caída de la reclamación formulada para solicitar indemnización por las lesiones sufridas por persona de sesenta y siete años de edad que cayó al suelo mientras visitaba un establecimiento comercial dedicado a la exposición y venta de muebles. Comoquiera que este tipo de reclamaciones se fundan habitualmente en la teoría del riesgo, advierte el TS en la citada sentencia: 'Finalmente, en cuanto a la jurisprudencia de esta Sala sobre la responsabilidad por riesgo en relación con el art. 1902 CC , conviene destacar, ante todo, que nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto ( SSTS 6-9-05 17-6-03 , 10-12-02 y 6-4-00 ); lejos de ello, debe excluirse con fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida ( STS 5-1-06 con cita de las de 21-10 y 11-11-05 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( STS 2-3-06 que también cita la de 11-11-05) o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17-7-03 ).
Más concretamente en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala anteriores a la ahora recurrida en casación ya exoneraron a la comunidad de propietarios o a los titulares del negocio demandados cuando la caída se había debido a la distracción del perjudicado por no advertir un obstáculo que se encontrara dentro de la normalidad (así, SSTS 28-4-97 y 14-11-97 ), declarándose en cambio la responsabilidad del demandado cuando su negligencia era identificable (p. ej. SSTS 21-11-97, por carecer de pasamanos una escalera , y 2-10-97 , caída en una discoteca sin personal de seguridad); y aunque, entre las ya citadas, la STS 21-11-97 propugnara una objetivación máxima de la responsabilidad, línea que luego sería en cierto modo ratificada por la STS 31-3-03 al considerar aplicable en este ámbito una inversión total de la carga de la prueba en contra del demandado, lo cierto es que la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad. Así, la STS 30-3-06 exonera a la empresa titular de un restaurante de la responsabilidad por lesiones de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos, porque la realidad del escalón debía ser conocida por la víctima; la STS 2-3-06 exonera a un Ayuntamiento por la caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza porque la manguera no suponía un riesgo extraordinario ni requería una señalización especial; la STS 10-12-04 declara la responsabilidad por caída en las escaleras de un gimnasio pero porque ésta no estaba en óptimas condiciones; la STS 26-5-04 también aprecia responsabilidad pero por no haberse limpiado el suelo de unos aseos; la STS 17-6-03 , anteriormente citada, exonera de responsabilidad a una empresa hotelera porque la puerta giratoria con la que un cliente se dañó una mano no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo; la STS 20-6-03 sí declaró la responsabilidad de la parte demandada porque la caída se produjo en una zona recién fregada de una cafetería y dicha zona no se había delimitado debidamente, de modo semejante a la ya citada STS 31-3-03 ; las SSTS 16-2 y 12-2-03 y 10- 12-02 no advirtieron responsabilidad alguna en los demandados por caídas en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente; la STS 12-2-02 , en cambio, sí estimó la demanda por una caída durante un banquete de bodas pero por la insuficiente protección de un desnivel considerable; la STS 30-10-02 desestimó la demanda porque la víctima se había caído sola en un local; la STS 25-7-02 no apreció responsabilidad por la caída en una discoteca porque el actor no había conseguido probar la existencia de un hueco peligroso; y en fin, las SSTS 6-6-02 , 13-3-02 , 26-7-01 , 17-5-01 y 7-5-01 tampoco apreciaron responsabilidad por caídas al no haberse probado la culpa o negligencia de los respectivos demandados.' En el caso de caída sufrida al pisar un juguete con ruedas que se encontraba en el pasillo de la vivienda de los cónyuges demandados, adonde había acudido a cenar junto con unos amigos comunes, la STS de 17 de julio de 2007 reitera el criterio con las siguientes palabras: 1ª.- Como señala la sentencia de 31 de octubre de 2006 (recurso nº 5379/99 ), seguida por la de 22 de febrero de 2007 (recurso nº 3278/99 ), con cita en ambas de otras muchas sentencias de esta Sala, la jurisprudencia nunca ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de la responsabilidad regulada en el art. 1902 CC , pues éste exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño.
2ª.- Como también indican ambas sentencias con cita de otras anteriores, han de excluirse del ámbito del art. 1902 CC los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, el riesgo general de la vida o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida.
3ª.- Al examinar esas dos sentencias la jurisprudencia de esta Sala sobre responsabilidad por daños a consecuencia de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, la conclusión es que para declarar tal responsabilidad ha de concurrir necesariamente una culpa o negligencia identificable, que no se dará cuando por distracción del perjudicado éste tropiece con un obstáculo que se encuentre dentro de la normalidad.
4ª.- En los trabajos preparatorios de los 'Principios de derecho europeo de la responsabilidad civil', actualmente en curso, se define el 'Estándar de conducta exigible' como 'el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos' (artículo 4: 102. -1-).'
SEGUNDO.- La parte apelante recurre a la contradicción de testigos para tratar de desvirtuar una prueba que le es decididamente adversa. No cabe hablar de contradicciones en los testigos, las pequeñas diferencias de matiz afectan a aspectos marginales, secundarios, no relevantes. Y desde luego, el testimonio de la cliente que presencia el hecho de la caída, al que luego aludiremos, no es contradicho por nadie ni por nada.
El parte médico no tenía por qué destacar que la lesionada estuviese 'borracha' como dice la parte recurrente, pues nadie dice hace tal afirmación. Los testimonios apuntan a un estadio de influencia de ingesta alcohólica que no puede identificarse con aquel grado máximo.
Es cuestión clave en el procedimiento actual la prueba del estado del suelo de la pista de baile, dado que la pretensión actora descansa en este hecho como fundamento de la pretensión. Sin duda alguna, si hubiese líquido derramado en la misma y detectable alguna negligencia por parte del dueño del establecimiento en relación con su limpieza, podría afirmarse su responsabilidad con base en el art. 1902 del Código Civil .
Pero la prueba practicada en el acto del juicio en modo alguno favorece la tesis de la demanda; como es lógico, era necesaria una prueba clara y contundente que permitiese sostener sin duda alguna la existencia de líquidos o alguna otra sustancia que hiciese deslizante el suelo de la pista de baile.
Sólo hay un testigo que afirme la existencia de elementos líquidos en el suelo; se trata del testimonio de Ángel Jesús , acompañante de la demandante, con quien había accedido a la pista de baile. Sin duda alguna, su testimonio es interesado en la medida en que, al margen de su relación de amistad, dicho testigo está, quiérase o no, implicado en la caída de la Sra. Celsa , toda vez que, según el resto de la prueba, aquel estaba bailando con ella en el momento de la caída. Por consiguiente, este testimonio, absolutamente teñido de interés, es inservible, y carece de credibilidad.
Como ya queda dicho, es la única prueba que abonaría el relato de la demandante. Y frente a tan poco fiable testimonio, existen otros dos testigos que desbaratan la tesis actora. Por una parte está la declaración de María Rosa , que trabaja de camarera en el local, quien afirma en el acto del juicio: a) que Ángel Jesús y Celsa llegaron al local 'un poco contentitos', refiriéndose al influjo de bebidas alcohólicas. En la misma barra ella les sirve bebidas alcohólicas; a la pregunta de letrado sobre si el estado etílico de la pareja era importante contesta: 'estaban, estaban'; b) que no vio caer a Celsa , pero sí acudió para ayudarla a levantarse, lo que no fue posible. Ángel Jesús quería llevarla en su coche pero María Rosa se opuso ello, pues dado el estado en que se encontraba, así no podía conducir, por lo que avisaron a una ambulancia; c) niega que hubiese líquido alguno en el suelo de la pista el baile, porque precisamente de eso se ocupa ella.
Pudiera reprocharse a este testimonio el vínculo laboral con el dueño del pub. Pero ocurre que la declaración de la camarera se encuentra corroborado por el de una cliente que no tiene vinculación con ninguna de las partes. Se trata de Claudia ; afirma esta testigo que no había líquido alguno caído en la pista.
Según su relato, Ángel Jesús y Celsa consumieron alcohol; describe su estado diciendo que venían 'un poco pasados' bebieron y estuvieron bailando un poco, volvieron a la barra, pidieron una consumición y se fueron a una mesa próxima a la pista. Estaban bailando; Ángel Jesús baila el tango de forma exagerada, y le gusta mover a la mujer 'tumbándola', y en un momento de esos fue a tumbar a Celsa y se cayó. Y del suelo afirma de forma clara que ni estaba mojado ni resbaladizo (ella misma había estado bailando) y que existen carteles que avisan de la prohibición de entrar en la pista con vasos. Por lo tanto, el suelo no tenía sustancia resbaladiza alguna; la caída ocurre por los movimientos vehementes con que la pareja de la demandante adornaba el baile, de modo que, en uno de ellos, no pudo sujetarla y cayó.
La demanda carece de apoyatura probatoria alguna y la sentencia recurrida debe ser desestimada.
TERCERO .- El art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394'; en consecuencia, al no prosperar el recurso de apelación interpuesto y ser rechazada la pretensión impugnativa de la parte apelante, le han de ser impuestas las costas de esta segunda instancia.
CUARTO .- Según el apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 'cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.'.
Toda vez que el recurso es desestimado y confirmada la sentencia apelada, se tiene por perdido el depósito constituido para recurrir al que se dará el destino previsto en el apartado 10 de la citada norma.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 2016 , en el procedimiento del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Celsa contra BRINDIS Y DOMINGO, S.L., y absuelvo a la demandada de los pedimentos de contrario, imponiendo las costas a la actora .'
SEGUNDO.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Celsa , que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Elevadas las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, en el que se acordó inadmitir la prueba documental propuesta, señalándose el día 27 de julio para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- La reclamación formulada en la demanda, para el cobro de una indemnización de 8.197,93 euros, tiene su origen en la caída sufrida por la demandante, Doña Celsa , en el local Brindi#s Disco Pub, el 28 de junio de 2000, como consecuencia de la cual sufrió lesiones por las que fue sometida a operación de reducción y osteosíntesis con tornillo interfragmentario de 24 mm y placa de 1/3 de caña con 5 tornillos en peroné y tornillo de esponjosa de 30 mm transversal en la tibia. Según el relato de la demanda la caída tuvo lugar cuando se disponía a dirigirse al espacio que el establecimiento tiene habilitado para bailar; nada más llegar al mismo sufre una caída como consecuencia de lo resbaladizo que se encontraba el suelo. La parte demandada, si bien reconoce la caída como hecho realmente acontecido, niega responsabilidad alguna basada en la existencia de líquido alguno derramado. La caída se produjo 'bailando un eufórico tango' con otra persona que no pudo sujetarla al desprenderse en uno de los giros.
El tribunal de instancia desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Hay en la sociedad actual una cierta propensión a querer que todo daño sea resarcido, y que, de alguna manera, de todo daño alguien deba responder, aspiración que lleva, al cabo, a pretender que el infortunio sea objeto de indemnización. Y hemos de admitir que en la vida diaria nos asaltan pequeños riesgos a algunos de los cuales hemos de sucumbir sin que nadie haya de ser señalado como culpable o responsable. El afán exagerado por ser reparados nos puede llevar a identificar falsas culpas y falsos culpables. De ese modo, el concepto mismo de culpa se ha ido expandiendo hasta abarcar errores minúsculos, absolutamente irrelevantes, o construir el concepto de culpa alrededor de accidentes que solo son debidos a la mera adversidad, producto de la mala suerte o incluso de nuestra propia torpeza, para así justificar el derecho a una reparación económica. Esta tendencia a inocular en el infortunio la idea de culpa ha llevado a la doctrina francesa a hablar de 'polvos de culpa' como una forzada fuente de responsabilidad.
Es significativa en este sentido la STS de 22 de febrero de 2007 ; en ella se dice:Cabecera 'Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.
Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).' En la misma línea razona la STS de 31 de octubre de 2006 , última antes citada; se trataba de la caída de la reclamación formulada para solicitar indemnización por las lesiones sufridas por persona de sesenta y siete años de edad que cayó al suelo mientras visitaba un establecimiento comercial dedicado a la exposición y venta de muebles. Comoquiera que este tipo de reclamaciones se fundan habitualmente en la teoría del riesgo, advierte el TS en la citada sentencia: 'Finalmente, en cuanto a la jurisprudencia de esta Sala sobre la responsabilidad por riesgo en relación con el art. 1902 CC , conviene destacar, ante todo, que nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto ( SSTS 6-9-05 17-6-03 , 10-12-02 y 6-4-00 ); lejos de ello, debe excluirse con fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida ( STS 5-1-06 con cita de las de 21-10 y 11-11-05 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( STS 2-3-06 que también cita la de 11-11-05) o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17-7-03 ).
Más concretamente en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala anteriores a la ahora recurrida en casación ya exoneraron a la comunidad de propietarios o a los titulares del negocio demandados cuando la caída se había debido a la distracción del perjudicado por no advertir un obstáculo que se encontrara dentro de la normalidad (así, SSTS 28-4-97 y 14-11-97 ), declarándose en cambio la responsabilidad del demandado cuando su negligencia era identificable (p. ej. SSTS 21-11-97, por carecer de pasamanos una escalera , y 2-10-97 , caída en una discoteca sin personal de seguridad); y aunque, entre las ya citadas, la STS 21-11-97 propugnara una objetivación máxima de la responsabilidad, línea que luego sería en cierto modo ratificada por la STS 31-3-03 al considerar aplicable en este ámbito una inversión total de la carga de la prueba en contra del demandado, lo cierto es que la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad. Así, la STS 30-3-06 exonera a la empresa titular de un restaurante de la responsabilidad por lesiones de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos, porque la realidad del escalón debía ser conocida por la víctima; la STS 2-3-06 exonera a un Ayuntamiento por la caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza porque la manguera no suponía un riesgo extraordinario ni requería una señalización especial; la STS 10-12-04 declara la responsabilidad por caída en las escaleras de un gimnasio pero porque ésta no estaba en óptimas condiciones; la STS 26-5-04 también aprecia responsabilidad pero por no haberse limpiado el suelo de unos aseos; la STS 17-6-03 , anteriormente citada, exonera de responsabilidad a una empresa hotelera porque la puerta giratoria con la que un cliente se dañó una mano no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo; la STS 20-6-03 sí declaró la responsabilidad de la parte demandada porque la caída se produjo en una zona recién fregada de una cafetería y dicha zona no se había delimitado debidamente, de modo semejante a la ya citada STS 31-3-03 ; las SSTS 16-2 y 12-2-03 y 10- 12-02 no advirtieron responsabilidad alguna en los demandados por caídas en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente; la STS 12-2-02 , en cambio, sí estimó la demanda por una caída durante un banquete de bodas pero por la insuficiente protección de un desnivel considerable; la STS 30-10-02 desestimó la demanda porque la víctima se había caído sola en un local; la STS 25-7-02 no apreció responsabilidad por la caída en una discoteca porque el actor no había conseguido probar la existencia de un hueco peligroso; y en fin, las SSTS 6-6-02 , 13-3-02 , 26-7-01 , 17-5-01 y 7-5-01 tampoco apreciaron responsabilidad por caídas al no haberse probado la culpa o negligencia de los respectivos demandados.' En el caso de caída sufrida al pisar un juguete con ruedas que se encontraba en el pasillo de la vivienda de los cónyuges demandados, adonde había acudido a cenar junto con unos amigos comunes, la STS de 17 de julio de 2007 reitera el criterio con las siguientes palabras: 1ª.- Como señala la sentencia de 31 de octubre de 2006 (recurso nº 5379/99 ), seguida por la de 22 de febrero de 2007 (recurso nº 3278/99 ), con cita en ambas de otras muchas sentencias de esta Sala, la jurisprudencia nunca ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de la responsabilidad regulada en el art. 1902 CC , pues éste exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño.
2ª.- Como también indican ambas sentencias con cita de otras anteriores, han de excluirse del ámbito del art. 1902 CC los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, el riesgo general de la vida o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida.
3ª.- Al examinar esas dos sentencias la jurisprudencia de esta Sala sobre responsabilidad por daños a consecuencia de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, la conclusión es que para declarar tal responsabilidad ha de concurrir necesariamente una culpa o negligencia identificable, que no se dará cuando por distracción del perjudicado éste tropiece con un obstáculo que se encuentre dentro de la normalidad.
4ª.- En los trabajos preparatorios de los 'Principios de derecho europeo de la responsabilidad civil', actualmente en curso, se define el 'Estándar de conducta exigible' como 'el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos' (artículo 4: 102. -1-).'
SEGUNDO.- La parte apelante recurre a la contradicción de testigos para tratar de desvirtuar una prueba que le es decididamente adversa. No cabe hablar de contradicciones en los testigos, las pequeñas diferencias de matiz afectan a aspectos marginales, secundarios, no relevantes. Y desde luego, el testimonio de la cliente que presencia el hecho de la caída, al que luego aludiremos, no es contradicho por nadie ni por nada.
El parte médico no tenía por qué destacar que la lesionada estuviese 'borracha' como dice la parte recurrente, pues nadie dice hace tal afirmación. Los testimonios apuntan a un estadio de influencia de ingesta alcohólica que no puede identificarse con aquel grado máximo.
Es cuestión clave en el procedimiento actual la prueba del estado del suelo de la pista de baile, dado que la pretensión actora descansa en este hecho como fundamento de la pretensión. Sin duda alguna, si hubiese líquido derramado en la misma y detectable alguna negligencia por parte del dueño del establecimiento en relación con su limpieza, podría afirmarse su responsabilidad con base en el art. 1902 del Código Civil .
Pero la prueba practicada en el acto del juicio en modo alguno favorece la tesis de la demanda; como es lógico, era necesaria una prueba clara y contundente que permitiese sostener sin duda alguna la existencia de líquidos o alguna otra sustancia que hiciese deslizante el suelo de la pista de baile.
Sólo hay un testigo que afirme la existencia de elementos líquidos en el suelo; se trata del testimonio de Ángel Jesús , acompañante de la demandante, con quien había accedido a la pista de baile. Sin duda alguna, su testimonio es interesado en la medida en que, al margen de su relación de amistad, dicho testigo está, quiérase o no, implicado en la caída de la Sra. Celsa , toda vez que, según el resto de la prueba, aquel estaba bailando con ella en el momento de la caída. Por consiguiente, este testimonio, absolutamente teñido de interés, es inservible, y carece de credibilidad.
Como ya queda dicho, es la única prueba que abonaría el relato de la demandante. Y frente a tan poco fiable testimonio, existen otros dos testigos que desbaratan la tesis actora. Por una parte está la declaración de María Rosa , que trabaja de camarera en el local, quien afirma en el acto del juicio: a) que Ángel Jesús y Celsa llegaron al local 'un poco contentitos', refiriéndose al influjo de bebidas alcohólicas. En la misma barra ella les sirve bebidas alcohólicas; a la pregunta de letrado sobre si el estado etílico de la pareja era importante contesta: 'estaban, estaban'; b) que no vio caer a Celsa , pero sí acudió para ayudarla a levantarse, lo que no fue posible. Ángel Jesús quería llevarla en su coche pero María Rosa se opuso ello, pues dado el estado en que se encontraba, así no podía conducir, por lo que avisaron a una ambulancia; c) niega que hubiese líquido alguno en el suelo de la pista el baile, porque precisamente de eso se ocupa ella.
Pudiera reprocharse a este testimonio el vínculo laboral con el dueño del pub. Pero ocurre que la declaración de la camarera se encuentra corroborado por el de una cliente que no tiene vinculación con ninguna de las partes. Se trata de Claudia ; afirma esta testigo que no había líquido alguno caído en la pista.
Según su relato, Ángel Jesús y Celsa consumieron alcohol; describe su estado diciendo que venían 'un poco pasados' bebieron y estuvieron bailando un poco, volvieron a la barra, pidieron una consumición y se fueron a una mesa próxima a la pista. Estaban bailando; Ángel Jesús baila el tango de forma exagerada, y le gusta mover a la mujer 'tumbándola', y en un momento de esos fue a tumbar a Celsa y se cayó. Y del suelo afirma de forma clara que ni estaba mojado ni resbaladizo (ella misma había estado bailando) y que existen carteles que avisan de la prohibición de entrar en la pista con vasos. Por lo tanto, el suelo no tenía sustancia resbaladiza alguna; la caída ocurre por los movimientos vehementes con que la pareja de la demandante adornaba el baile, de modo que, en uno de ellos, no pudo sujetarla y cayó.
La demanda carece de apoyatura probatoria alguna y la sentencia recurrida debe ser desestimada.
TERCERO .- El art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394'; en consecuencia, al no prosperar el recurso de apelación interpuesto y ser rechazada la pretensión impugnativa de la parte apelante, le han de ser impuestas las costas de esta segunda instancia.
CUARTO .- Según el apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 'cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.'.
Toda vez que el recurso es desestimado y confirmada la sentencia apelada, se tiene por perdido el depósito constituido para recurrir al que se dará el destino previsto en el apartado 10 de la citada norma.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española, FALLAMOS Que al desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Celsa debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en autos de juicio ordinario número 817/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo. La interposición se hará ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde el siguiente al de la notificación de esta resolución. No puede presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Al tiempo de la interposición de los citados recursos deberá la parte recurrente acreditar haber constituido el depósito a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Notifíquese la presente resolución a las partes y remítanse las actuaciones, junto con testimonio de aquella, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados.

