Sentencia CIVIL Nº 375/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 375/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 147/2019 de 31 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 375/2019

Núm. Cendoj: 28079370202019100248

Núm. Ecli: ES:APM:2019:8228

Núm. Roj: SAP M 8228/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0077878
Recurso de Apelación 147/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 435/2017
APELANTE: D./Dña. Torcuato
PROCURADOR D./Dña. ALVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO
APELADO: SERVICIOS INTEGRALES VALCOCER, S.L.
PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO BENEIT MARTINEZ
SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD
MM HOGAR SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
435/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid a instancia de D. Torcuato apelante
- demandado, representado por el Procurador D. ALVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS
ALAS PUMARIÑO contra SERVICIOS INTEGRALES VALCOCER S.L., apelada - demandada, representada
por el Procurador D. JOSE ANTONIO BENEIT MARTINEZ S.L.; SEGUROS CATALANA OCCIDENTE,
S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y MM HOGAR SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. apeladas -

demandantes, representadas respectivamente por la Procuradora Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-
CAÑAVATE LEVENFELD y el Procurador D. JORGE DELEITO GARCIA; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/10/2018 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET .

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 09/10/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimando la demanda formulada por la Procuradora Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld en nombre y representación de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA contra Torcuato condeno al demandado a abonar a la parte actora la suma de 58.407,91 euros más los intereses legales desde el 4 de octubre de 2016 y costas del procedimiento.

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Jorge Deleito García en nombre y representación de MUTUA MADRILEÑA HOGAR contra Torcuato y SERVICIOS INTEGRALES VALCOCER S.L, condeno al demandado Torcuato a abonar a la demandante la suma de 2.134,21 euros con los intereses legales y costas, y declaro no haber lugar a los pedimentos deducidos en contra de SERVICIOS INTEGRALES VALCOCER, S.L. sin especial pronunciamiento sobre sus costas.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandado Sr.

Torcuato , exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, que ha efectuado expresa oposición al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los siguientes.


PRIMERO.- La aseguradora demandante Catalana Occidente, ejercitó por vía subrogatoria acción de responsabilidad extracontractual contra D. Torcuato en reclamación de la cantidad de 58.407,91 €, más intereses legales y costas, a cuyo principal asciende la indemnización pagada por la actora a su asegurada, Servicios Integrales Valcocer, S.L., arrendataria del local propiedad del demandado sito en la CALLE000 nº NUM000 y nº NUM001 , planta NUM002 , de Alcorcón (Madrid), por los daños sufridos en el mismo como consecuencia de incendio acaecido el día 9 de junio de 2016. A dicha demanda fue acumulada la formulada por Mutua Madrileña Hogar contra D. Torcuato y Servicios Integrales Valcocer, S.L. en la que se solicitaba, también en vía subrogatoria, la condena de los demandados a pagar a la actora la cantidad de 2.134,21 € a cuyo importe asciende la indemnización pagada por dicha aseguradora a su asegurado, D. Esteban , en concepto de indemnización por los daños sufridos en la vivienda asegurada de su propiedad sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM003 - NUM004 de Alcorcón.

La sentencia dictada en primera instancia aprecia que el origen del incendio fue el deterioro progresivo de la instalación eléctrica y rechaza que la cláusula del contrato de arrendamiento que impone la obligación de aseguramiento impuesta al arrendatario determine su responsabilidad, considerando que dicho pacto no implica asunción por el mismo de la obligación de mantenimiento de las instalaciones. Por otra parte razona que corresponde al arrendador la obligación de hacer en la cosa arrendada las operaciones necesarias para conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada, cuya obligación se ha de hacer extensible al estado de la instalación eléctrica, y considera que es responsabilidad del arrendador propietario del local los daños derivados del siniestro y cuyo importe fue satisfecho por las dos compañías aseguradoras demandantes. Asimismo considera probados los daños y el importe de reparación reclamados, por lo que estima íntegramente ambas demandas deducidas contra el propietario del local, D. Torcuato , absolviendo a la arrendataria del mismo de los pedimentos deducidos por Mutua Madrileña Hogar contra Servicios Integrales Valcocer, S.L., en los términos expresados en los Antecedentes de Hecho de esta resolución.

Frente a dicha sentencia se alza el propietario del local demandado, D. Torcuato , solicitando que se desestimen las demandas formuladas contra el mismo.

En el motivo primero de su recurso alega el apelante infracción del art. 4.3 y 21.3 LAU y errónea valoración de la prueba argumentando que conforme al primero de los citados preceptos en el contrato de arrendamiento fue pactada la obligación a cargo del arrendatario de asegurar el local arrendado por el concepto de incendio -junto a otros-, siendo responsable el mismo de cualquier siniestro frente a terceros y eximiendo al arrendador de cualquier responsabilidad derivada del incumplimiento de dicha obligación.

Asimismo argumenta que la obligación de mantenimiento del inmueble arrendado exige que el arrendatario le haga saber la existencia de deterioros y la instalación eléctrica del local fue verificada al tiempo de la entrega de la posesión al arrendatario.

En el motivo segundo alega infracción del art. 43.1 de la LCS en relación con los arts. 1 y 8.3 del mismo texto legal , así como error en la valoración de la prueba y afirma que se está ante un pago efectuado al margen de las garantías pactadas en la póliza de seguro de Catalana Occidente que excluyen el incendio por cortocircuito.

En el motivo tercero alega infracción del art. 43.2 . y 3 de la LCS y error en la valoración de la prueba por entender que conforme al contrato de seguro suscrito entre la aseguradora Catalana Occidente y la mercantil Servicios Integrales Valcocer el asegurado es el titular del interés objeto del seguro, estipulándose también que el tomador es persona distinta del propietario, lo que determina una contratación por cuenta ajena y por ello dicha aseguradora no podía accionar contra quien a la postre resultaba ser su propio asegurado.

Asimismo alega error en la valoración de la prueba por considerar que de la practicada no se desprende que la causa del incendio fuera el deficiente estado de la instalación eléctrica del local.

Por último, alega también error en la valoración de la prueba por entender que el informe pericial de valoración de daños no acredita la preexistencia del material y mercancía que se dicen dañados y en consecuencia su valor.



SEGUNDO.- El art. 4.3 de la LAU establece que los arrendamientos para uso distinto del de vivienda se rigen por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el título III de la presente ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil, cuyo precepto según resulta de su Exposición de Motivos tiene por objeto que el arrendamiento de locales de negocio se rija fundamentalmente por la autonomía de voluntad. De conformidad con ello, junto a las normas reguladoras del ámbito de la ley ( arts. 1 a 5) y a sus disposiciones comunes relativas a la fianza y formalización ( arts. 36 y 37), dichos arrendamientos se regulan por los pactas estipulados, por las disposiciones previstas en los arts. 29 a 35 y por el Código Civil . Por lo tanto en primer lugar el art. 21 regulador de las obras de conservación de la vivienda, que está incluido en el Título II de la LAU que establece las normas aplicables a los arrendamientos de vivienda, deviene inaplicable al arrendamiento de local, rigiendo en materia de conservación del inmueble los pactos estipulados al efecto en el contrato de arrendamiento y en su defecto por lo dispuesto al respecto en el Código Civil y en particular el art. 1.554.2 .

De este modo, en cuanto interesa aquí, en principio resulta admisible una cláusula contractual que imponga al arrendatario la suscripción de un contrato de seguro contra incendio del local que permitiera dejar indemne a su propietario frente a reclamaciones de terceros. Y efectivamente en el contrato de arrendamiento del local de 1 de noviembre de 2014 D. Torcuato y Servicios Integrales Valcocer, S.L. estipularon en su cláusula octava que el arrendatario asume la obligación de asegurar el local arrendado 'por el concepto de incendio' -como también por daños y por responsabilidad civil-, 'siendo responsable de cualquier siniestro frente a terceros y eximiendo en este acto de cualquier responsabilidad a la parte arrendadora en caso de incumplimiento de dicha obligación'. Por otra parte, como se alega en el recurso, en la cláusula séptima se pactaron los gastos a cargo del arrendatario.

Ahora bien, sin perjuicio de que ésta última cláusula contractual resulta inoperante al caso, que tiene por objeto resolver la responsabilidad por incendio, no cabe admitir que el último inciso de la cláusula octava no ampare la exención de responsabilidad del arrendador en caso de incendio del local por los daños que se causen a terceros, pues dicho pacto tiene como presupuesto la falta de aseguramiento, omisión, o incumplimiento, que aquí no se ha dado puesto que sí fue contratado el seguro contra incendios por la arrendataria. Por otra parte, si bien el pacto vincula a ambas partes contratantes, resulta en cualquier caso inoponible a terceros perjudicados, de modo que el mismo en ningún caso podría determinar la exoneración frente al propietario de la vivienda sita en el piso NUM003 de la CALLE000 nº NUM000 , ni por lo tanto frente a su aseguradora Mutua Madrileña Hogar que ejercita la acción de responsabilidad extracontractual en vía subrogatoria.

Por lo que respecta a la oponibilidad por el arrendador frente al arrendatario de la obligación de pactada de asegurar el local y el alcance que haya de tener el seguro estipulado en cumplimiento de dicha obligación, no se puede obviar, por una parte, que la misma guarda relación con la obligación del arrendatario de usar la cosa diligentemente ( art. 155.2 del CC ) y devolver la finca al concluir el contrato tal como la recibió ( art. 1561 del CC ), lo que determina el interés asegurable del mismo. Por otro lado, del tenor literal de la cláusula octava puede desprende que la intención de los contratantes fue que el arrendador quedara indemne de cualquier reclamación procedente de terceros por daños, por incendio o por responsabilidad civil, asumiendo a este respecto la responsabilidad el arrendatario. Por tanto en la medida que este es pacto lícito y no existe previsión al respecto en la LAU, podría entenderse que en lo que respecta a la relación interna el pacto es oponible por el arrendador al arrendatario para quedar indemne frente a reclamaciones de terceros. Pero en el presente caso se ejercita acción subrogatoria de la aseguradora que ha pagado a la arrendataria tomadora del seguro, asegurada y perjudicada, la correspondiente indemnización. La aseguradora Catalana Occidente reclama los derechos y acciones 'que correspondieran al asegurado', como expresa el art. 43 de la LCS , cuyos derechos afirmados se concretan en el caso al resarcimiento correspondiente al incumplimiento de la obligación del arrendador de conservar la cosa en el estado de servir para el uso pactado a que se refiere el art. 1554.2º del CC por la falta de mantenimiento adecuado de la instalación eléctrica.

En definitiva, de todo ello se colige que si bien la obligación de aseguramiento contra incendios a cargo del arrendatario para mantener indemne al arrendador de reclamaciones de terceros y sus consecuencias es exigible entre las partes contratantes, de modo que ante la reclamación de un tercero al propietario, éste podría hacer valer el pacto frente al arrendatario una vez satisfecha la indemnización a los perjudicados, en el presente caso deviene inaplicable en cuanto se exige por la aseguradora subrogada en los derechos de la arrendataria la responsabilidad derivada de incumplimiento de contrato que causó los daños cuyo resarcimiento se solicita.



TERCERO.- Cuestión distinta es que atendidas las circunstancias concurrentes y la prueba practicada el arrendador aquí apelante deba responder de los daños, tanto frente al arrendatario, como al propietario de la vivienda del 1º de la CALLE000 nº NUM000 y en consecuencia frente a su aseguradora Mutua Madrileña Hogar.

A los efectos de atribución de responsabilidad en caso de incendio, lo decisivo es la determinación de éste como causante del daño, sin que resulte exigible la acreditación de su concreta causa, tal como viene declarando reiterada y constante jurisprudencia. Así, la STS de 27 de diciembre de 2011 (ROJ: STS 9304/2011 ) citando la STS de 20 mayo de 2005, rec. 4491/1998 expresa que '[c] uando se produce un incendio en un inmueble, al perjudicado le corresponde probar su existencia y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado ( SS 11 de febrero 2000 , 16 julio 2003 ). A la persona que tiene la disponibilidad --contacto, control o vigilancia-- de la cosa en que se produjo el incendio le corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros ( SS 2 junio 2004 , 22 marzo 2005 ) o de serios y fundados indicios de que la causa haya podido provenir de agentes exteriores --incidencia extraña-- ( SS 9 diciembre 1986 , 4 junio 1987 , 18 diciembre 1989 , 2 junio 2004 , 3 febrero 2005 ); admitiendo --incluso-- alguna Sentencia (S 24 octubre 1987 ), la posibilidad de exoneración cuando se pruebe que en el lugar no había nada que representase un especial riesgo de incendio. Esta Sala tiene declarado repetidamente que no todo incendio es debido a caso fortuito, sin que baste para atribuir tal carácter al siniestro producido por causas desconocidas ( SS 29 enero 1996 , 13 junio 1998 , 11 febrero 2000 , 12 febrero 2001 , 23 noviembre 2004 , 3 febrero 2005 ), y 'que no resulta suficiente que no esté probada la causa concreta del incendio' ( SS 24 enero , 14 marzo y 29 abril 2002 , 27 febrero y 26 junio 2003 , 23 noviembre 2004 y 3 febrero 2005 ) '.

Lo determinante a efectos de imputación de responsabilidad de daños por incendio es que el mismo se haya producido en el ámbito de control del demandado y así la STS 28 de mayo de 2008 que resume y reitera la doctrina jurisprudencial sentada en las SSTS de 3 de febrero de 2005 ( RJ 2005, 1836), de 23 de noviembre de 2004 (RJ 2004, 7383) en materia de responsabilidad derivada de incendios, incluso en el ámbito doméstico, y declara que 'generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa - propietario o quién está en contacto con ella- hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( SSTS, entre otras, de 13 de junio de 1998 [ RJ 1998, 4687], 22 de mayo de 1999 , 31 de enero y 11 de febrero de 2000 , 12 de febrero [RJ 2001, 850 ] y 27 de abril de 2001 , 24 de enero de 2002 [RJ 2002, 28]) acreditado el incendio causante del daño, -no importa que no esté probada la causa del mismo- 20 de abril de 2002 -no es suficiente expresar que no se ha acreditado cuál fue la causa del siniestro-, 27 de febrero (RJ 2003, 2152) y 26 de junio de 2003 (RJ 2003, 5960) -debe probarse el incendio, no el hecho, normalmente imposible, que constituye la causa concreta que lo provocó-'.

En el caso, el siniestro se produjo en el local que se encontraba arrendado y por lo tanto en el ámbito de dominio o influencia del arrendatario, por lo que resulta asimismo de aplicación la doctrina recogida en la STS 28 de mayo de 2008 (ROJ: STS 3107/2008 ) que resume y reitera la sentada en las SSTS de 3 de febrero de 2005 ( RJ 2005, 1836), de 23 de noviembre de 2004 (RJ 2004, 7383) en materia de responsabilidad derivada de incendios declarando que 'generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa - propietario o quién está en contacto con ella- hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( SSTS, entre otras, de 13 de junio de 1998 [ RJ 1998, 4687], 22 de mayo de 1999 , 31 de enero y 11 de febrero de 2000 , 12 de febrero [RJ 2001, 850 ] y 27 de abril de 2001 , 24 de enero de 2002 [RJ 2002, 28]) acreditado el incendio causante del daño, -no importa que no esté probada la causa del mismo- 20 de abril de 2002 -no es suficiente expresar que no se ha acreditado cuál fue la causa del siniestro-, 27 de febrero (RJ 2003, 2152) y 26 de junio de 2003 (RJ 2003, 5960) -debe probarse el incendio, no el hecho, normalmente imposible, que constituye la causa concreta que lo provocó-'. Esta misma orientación jurisprudencial se encuentra también en las Sentencias de 20 de mayo de 2005 , 18 de julio de 2006 y 5 de marzo de 2007 , y se observa igualmente en los casos de incendios de inmuebles arrendados, a la hora de interpretar y aplicar el artículo 1563 del Código Civil . '.

En este sentido y entre las más recientes la STS de 17 de febrero de 2016 (ROJ: STS 523/2016 ) con cita de la STS 458/2008, 30 de mayo (Rec. 214/2001 ), declara ''La jurisprudencia de esta Sala tiene reconocido que el art. 1563 CC establece una presunción de responsabilidad 'a no ser que se pruebe ocasionado sin culpa suya', constituyéndose, por tanto, en una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada a través de la prueba en contrario -i.e. la prueba de la diligencia en la evitación de un daño previsible-. Así, la Sentencia de 24 de octubre de 2006 (Recurso 3864/1999 ), en un caso similar al que ahora nos ocupa, resume la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba contenida en el artículo 1563 CC al entender que 'El artículo 1563 del Código Civil , en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida de la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción iuris tantum de culpabilidad que opera contra el arrendatario, e impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( Sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 1971 , 24 de septiembre de 1983 , 7 de junio de 1988 y 9 de noviembre de 1993 ), y no cabe entender que por el mero hecho de haberse dedicado la cosa arrendada al uso pactado se haya de tener por probado que se ha actuado con toda la diligencia exigible, ...'. En el mismo sentido, las Sentencias de 25 de mayo de 2006 (Recurso 3366/1999 ); de 18 de julio de 2006 (Recurso 4029/1999 ); y de 5 de marzo de 2007 (Recurso 1877/2000 ), entre otras. Por tanto, el art. 1563 CC establece una responsabilidad extraordinaria del arrendatario de conservación de la cosa arrendada hasta el punto de que, en el caso de existir tal contrato de locación, el principio general de carga de la prueba en la responsabilidad por culpa - que implica que el demandante deba probar la del demandado para obtener el resarcimiento del daño- se invierte, debiendo ser el demandado el que pruebe que actuó con diligencia. Dicha responsabilidad se deriva del hecho mismo de la posesión que obliga a conservar los bienes ajenos poseídos en el mismo estado de conservación en que se recibieron'. (...) Debemos precisar, ahora, que la prueba que debe suministrar el arrendatario para desvirtuar la presunción del artículo 1563 CC -la prueba de 'haberse ocasionado sin culpa suya' el deterioro o perdida de la cosa arrendada -ha de ser la suficiente para acreditar que existe una explicación causal del referido deterioro o pérdida que excluye que tal resultado dañoso sea imputable al arrendatario o, a tenor del siguiente artículo 1564 CC , a 'las personas de su casa': que excluya que el deterioro o pérdida pueda atribuirse a negligencia de aquél o éstas (prueba del caso fortuito); o, en el supuesto de desarrollarse en el inmueble arrendado una actividad peligrosa, que excluya que el evento dañoso fue realización de un riesgo típico de tal actividad (prueba de la fuerza mayor) '.

En el presente caso la prueba pericial practicada pone de manifiesto que el incendio se originó en el cuadro eléctrico y según el informe pericial emitido por el perito D. Bernardino a instancia de la aseguradora Catalana Occidente, en cuya pericia se apoyan los informes también aportados por la misma y por Mutua Madrileña Hogar, la causa que dio lugar al incendio fue un cortocircuito, el cual, según afirmó en el juicio, fue causado por la degradación progresiva del aislante del cableado, que da lugar a un arco voltaico y a la fusión del cable. Conforme a ello la sentencia apelada considera que el incendio tuvo su causa en un defectuoso mantenimiento, cuya obligación incumbe al arrendador, por lo que considera que el incendio ocurrió sin culpa del arrendatario, apreciación que la Sala no comparte por concurrir circunstancias que impiden descartar con la certeza necesaria la negligencia de la arrendataria del local.

En este sentido se ha de partir de que en la cláusula primera del contrato de arrendamiento se hace constar que 'la parte arrendataria, previo examen exhaustivo y pormenorizado, del local declara y reconoce que recibe lo arrendado en perfecto estado de conservación y a su entera satisfacción'. Por otra parte consta que en marzo de 2014 fue concedida licencia municipal de actividad de droguería, pintura y decoración obrando en el expediente la memoria técnica de boletín de instalación emitido en noviembre de 2011. Asimismo en el expediente instruido para la concesión de licencia de actividad por el Ayuntamiento de Alcorcón a instancia de la arrendataria y asegurada por Catalana Occidente, Servicios Integrales Valcocer, obra el proyecto de instalación de la misma y en la memoria descriptiva elaborada por ingeniero industrial se hace constar que la instalación eléctrica del local cumple la reglamentación y que tanto la acometida general como los circuitos de alumbrado están protegidos contra los efectos de sobre intensidades o cortocircuitos. Por otra parte consta que la mercantil arrendataria instaló en el local aire acondicionado, una alarma e iluminación exterior mediante focos. De ello se desprende por lo tanto que la arrendataria recibió según declaración propia en perfecto estado el local y en particular la instalación eléctrica, y asimismo que introdujo modificaciones en ésta al montar los elementos expresados, lo que no permite descartar que el cortocircuito e incendio vinera provocado por cualquiera de ellos y en particular de los focos de iluminación exterior, tal como así resulta de la declaración del perito D. Carlos que emitió informe a instancia de D. Torcuato . Cierto es que su dictamen fue emitido dos años después de acaecido el incendio una vez desaparecido el escenario del mismo y que por tanto se basa en hipótesis, pero no se puede obviar que posee conocimientos técnicos necesarios para emitir una opinión fundada y razonada, y sus manifestaciones y dictamen permiten establecer una relación de causalidad entre dichas modificaciones y el cortocircuito, impidiendo descartar que el incendio no fuera imputable a la arrendataria, lo que conforme a la doctrina expresada determina la responsabilidad de la misma.

En síntesis, de todo ello resulta que los daños derivados del incendio no son imputables al arrendador sino a la arrendataria.



CUARTO.- Por el contrario no puede ser acogida la infracción del art. 43 de la LCS alegada, y en particular si el pago por la aseguradora Catalana Occidente fue efectuado o no al margen de las garantías pactadas, y si el seguro suscrito por la arrendataria con esta aseguradora lo fue por cuenta ajena siendo el arrendador su asegurado, cuestiones que siquiera someramente examinamos a continuación.

Es indudable que la arrendadora puede oponer la falta de cobertura del seguro y la legitimación de la tomadora para reclamar la íntegra indemnización correspondiente, pues así se desprende, entre otras, de la STS de 19 de noviembre de 2013 (ROJ: STS 6633/2013 ) al declarar que ' Del concepto de subrogación surge la natural consecuencia de que las acciones que el asegurador puede ejercitar son las mismas que las que podía ejercitar el asegurado-perjudicado. Por tanto, presupone un crédito del asegurado contra un tercero responsable del daño. Ha de tratarse de un crédito del asegurado dirigido a la obtención de un resarcimiento de daños que ha dado lugar, por vía subrogatoria, a la indemnización por el asegurador al asegurado en virtud de la existencia de un contrato válido y vigente. Así lo establece expresamente el art. 43 LCS , cuando afirma que el objeto de la subrogación, una vez pagada la indemnización, son los derechos y acciones 'que correspondieran al asegurado'. Por esta razón, el demandado puede oponer al asegurador las mismas excepciones que hubiera podido oponer frente al asegurado, preexistentes a la subrogación. '.

Ahora bien, en cuanto ahora interesa debemos partir de que el 22 de octubre de 2015 la arrendataria Servicios Integrales Valcocer suscribió como tomadora con Catalana Occidente el contrato de seguro contra incendios, del cual resulta que son bienes asegurados tanto el continente como el contenido, expresando que el riesgo asegurado es el local arrendado en que se ejerce la actividad de la venta de confección. Obviamente éste no es el riesgo, pues éste es la posibilidad de que se produzca el evento dañoso, y por el contrario alude al objeto asegurado, que en todo contrato de seguro es el interés, el cual, según definición doctrinal, es la relación económica de un sujeto con un bien que tiene un valor y cuya disminución o pérdida habrá de ser compensada por la indemnización del seguro. Contra lo que parece entender el apelante, el interés asegurado de todo contrato de seguro no es únicamente el de propietario, pues para que un interés sea asegurable basta con que tenga un valor económico patrimonial y que sea lícito, de lo que se desprende que sobre un mismo bien pueden concurrir diversos intereses asegurables, de modo que además de aquel que corresponde al del propietario son asimismo asegurables el del arrendatario, o también el del usufructuario y cualquier otro que reúna las exigencias requeridas. En el presente caso atendido el contenido de la póliza, el interés asegurado es la relación de arrendatario y titular de la explotación del negocio de venta de confección desarrollado en el local propiedad del apelante, puesto que en la misma no se expresa que el tomador actúe por cuenta del arrendador -o de cualquier otro-. Ello determina que la arrendataria podía reclamar -ostentaba legitimación- de la aseguradora la indemnización correspondiente al daño sufrido en la instalación del negocio del que es propietaria; y además en su cualidad de tomadora del seguro también le correspondía la indemnización correspondiente al continente en virtud del interés surgido de su cualidad de arrendataria del local, dado que como tal arrendatario le incumbe la obligación de conservar la cosa arrendada frente al arrendador conforme a lo ya expresado.

Por otra parte, el seguro contra incendios y complementarios suscrito excluye los daños causados por cortocircuitos, salvo que se hubiera pactado expresamente su cobertura, como así ha sido en el presente caso.

Es cierto que conforme a lo previsto en las condiciones especiales de la póliza el seguro de incendio excluye en su apartado V.b) los daños causados por cortocircuitos, pero a continuación se añade 'salvo que se hubiera pactado expresamente su cobertura en la póliza'. Precisamente en el caso se estipula en las condiciones particulares que el seguro comprende el incendio y los daños eléctricos y en las condiciones especiales de la póliza bajo el epígrafe 'Coberturas' y 'Daños eléctricos', al describir los 'Riesgos cubiertos', se establece que comprende los daños ocasionados a los bienes asegurados por cortocircuitos, estipulándose que cuando se asegure el Continente quedarán cubiertos los daños en la instalación eléctrica, lo que es el caso. Por lo tanto contra lo alegado en el recurso es indudable la cobertura del seguro en caso de cortocircuito.



QUINTO.- Apreciado ya por lo expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero que el incendio no es imputable al arrendador, resulta también innecesario examinar la prueba de la preexistencia de la mercancía y elementos dañados y su valoración.



SEXTO.- La estimación del recurso comporta no hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia ( art. 398 de la LEC ).

Asimismo la desestimación de las demandas determina la imposición de las costas de la primera instancia a las partes demandantes ( art. 394 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso formulado por la representación procesal de D. Torcuato contra la Sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2.018, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Madrid , en autos de Juicio Ordinario núm. 435 de 2.017, REVOCAMOS dicha resolución, DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por la representación procesal de Catalana Occidente, S.A. contra D. Torcuato , y DESESTIMAMOS la demanda planteada por la representación procesal de Mutua Madrileña Hogar contra D. Torcuato , y absolvemos a dicho demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las causadas en primera instancia por las respectivas demandadas a cada una de las demandantes, sin hacer expresa imposición de las costas de la alzada. Procede la devolución del depósito constituido por el apelante.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales, al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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