Sentencia CIVIL Nº 375/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 375/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 529/2018 de 22 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 375/2019

Núm. Cendoj: 32054370012019100372

Núm. Ecli: ES:APOU:2019:657

Núm. Roj: SAP OU 657/2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS ARRENDAMEINTOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00375/2019
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
N.I.G. 32032 41 1 2017 0000381
RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000529 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de XINZO DE LIMIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000302 /2017
Recurrente: Ruth
Procurador: LINO FERNANDEZ PEREZ
Abogado: JUAN ANTA RODRIGUEZ
Recurrido: Santiaga
Procurador: JACQUELINE RODRIGUEZ DIAZ
Abogado: AMADEO RODRIGUEZ NOGUEIRA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sres. Magistrados D. Antonio Piña Alonso,
Presidente, Dña. Ángela Domínguez Viguera Fernández y Dña. Josefa Otero Seivane, ha pronunciado, en
nombre de S.M. El Rey, la siguiente
SENTENCIA: 00375/2019.
En la ciudad de Ourense a veintidós de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos
de Procedimiento Ordinario 302/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Xinzo de Limia, Rollo
de Apelación núm. 529/2018, entre partes, como apelante, Dña. Ruth , representada por el procurador D.
Line Fernández Pérez, bajo la dirección del letrado D. Juan Anta Rodríguez, y, como apelada, Dña. Santiaga
, representada por la procuradora Dña. Jacqueline Rodríguez Díaz, bajo la dirección del letrado D. Amadeo
Rodríguez Nogueira.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Josefa Otero Seivane.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Xinzo de Limia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 2 de julio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la procuradora Sra. Rodríguez Díaz, en nombre y representación de Dª. Santiaga , asistida del letrado Sr. Rodríguez Nogueira, contra Dª. Ruth , CONDENANDO a la parte demandada a que abone a la parte actora el importe de SEIS MIL CIENTO CUARENTA EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (6.140,51EUROS), más los intereses devengados desde la fecha de la interposición de la demanda hasta el completo pago.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Dña. Ruth recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de Dña. Santiaga , y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Ruth , a través de su representación procesal, recurre en apelación la sentencia del juzgado de Xinzo de Limia que le condena a abonar la suma de 6.140,51 euros, más intereses, por daños en el local sito en la calle Ladeira de aquella localidad, que llevó en arrendamiento en virtud de contrato suscrito el 1 de julio de 1988 hasta el 3 de diciembre de 2016 en que hizo entrega de las llaves a la demandante arrendadora.

Bajo la denuncia de error en la valoración de la prueba, alega falta de prueba de los daños y desperfectos a cuya indemnización se le condena, rechaza el informe pericial aportado de adverso, que sirve de apoyo a la sentencia, por considerarlo basado en suposiciones y carente de objetividad, además de impugnar los valores que dicho informe establece por mano de obra y depreciación, alegando que debe estarse al por ella aportado.

Termina suplicando su absolución de los pedimentos de la demanda. Subsidiariamente, que la indemnización se reduzca a 2.146,56 euros siguiendo la valoración de su perito.

La parte actora se opone al recurso, interesa su rechazo y condena en costas de la demandada.



SEGUNDO.- Nos encontramos pues, ante dos informes periciales discordantes en relación con la causa de los daños cuyo resarcimiento se pretende, lo que obliga a recordar que en nuestro derecho la valoración de la prueba pericial es libre, no tasada, limitándose a señalar el artículo 348 de ley de enjuiciamiento civil que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las 'reglas de la sana crítica'.

La ausencia de normas de valoración de la prueba pericial implica, según razona la STS de 30 de noviembre de 2010, citada a su vez en la STS de 30 de octubre de 2017, 'atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado'.

En los supuestos, harto frecuentes, de informes periciales de signo contradictorio, el juzgador es libre de optar por uno u otro, correspondiendo al tribunal de apelación, en el ejercicio de su función revisora, decidir si su valoración se ajusta a criterios racionales pues en ese caso ha de mantenerse, por más que difiera de la que pueda sostener la parte discrepante en defensa de sus legítimos intereses. En palabras de la STS de 27 de abril de 2012 'la emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada, acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente'.

La STS de 15 de diciembre de 2015 reitera que la valoración de la prueba pericial es competencia de los tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores.

Según la jurisprudencia ( STS de 21 de julio de 2016 con las en ella citadas) el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones: 1°.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994.2°.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989. 3°.- Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995. 4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 .



TERCERO.- El estado del local al tiempo de su entrega a la actora resulta, sin lugar a dudas, del reportaje fotográfico incorporado al acta notarial de presencia autorizada el 7 de diciembre de 2016, e informe pericial elaborado a instancia de la actora por el arquitecto superior don Casimiro , tras visita realizada el 13 del mismo mes, que pone de relieve los siguientes desperfectos: arrancamiento de su posición original de las carpinterías de aluminio lacado negro y paños de vidrio correspondientes a los dos escaparates interiores, así como de las hojas de puerta de cristal de seguridad; arrancamiento de luminarias empotradas sobre escaparates a modo de focos halógenos, iluminarias de emergencia, y retirada de estructuras de iluminarias ocasionando daños en el techo de escayola; desmontaje de cuadro eléctrico general del local; retirada de cajas de registro de enchufes e interruptores; desprendimiento y desconchado de acabado de falso techo y cajeados de escayola; y doblado de guías metálicas de persiana como consecuencia del arrancamiento de las fijaciones de las carpinterías de aluminio a los parámetros contiguos a las puertas de acceso.

El mencionado perito no se basa en simples conjeturas, sino en datos objetivos como son el propio estado del local en lo que atañe a los desperfectos apreciables a simple vista (techos, doblado de guias metálicas de persiana, cajeados de escayola); retirada de elementos resultante de las instalaciones con que cuenta el local (caso de los huecos de las luminarias o de instalaciones eléctricas); vestigios de las carpinterías de aluminio de los escaparates y hojas de puerta de cristal; y fotografía obtenida en precedentes intervenciones del mismo perito que refleja la fachada del local con dichos escaparates y puertas.

La juzgadora a quo considera responsable a la demandada de los daños descritos en aquel informe. Su criterio debe mantenerse, una vez valoradas las circunstancias concurrentes en conjunción con la normativa de aplicación.

La inmediatez del acta notarial de presencia y visita del perito en relación con la fecha de entrega de las llaves (4 y 9 días, respectivamente) excluye posible retirada de elementos por terceros. Es igualmente descartable, por contraria a la normalidad de las cosas, la causación de daños por la actora en su propio local mediando buenas relaciones entre las partes durante los casi treinta años de duración del arriendo.

El perito de la demandada, el también arquitecto superior don Cristobal , no pudo menos que reconocer en juicio los daños y vestigios aludidos en el informe del otro perito, si bien mantuvo la imposibilidad de atribuir los daños a la demandada partiendo de que no constaba el estado del local antes de su desalojo. Esta es la argumentación que centra el recurso y que no puede admitirse teniendo en cuenta: la imposibilidad de uso del local en la forma en que fue entregado para servir al destino pactado de tienda de ropa; la cláusula tercera del contrato litigioso en cuya virtud las obras realizadas por la arrendataria para adecuación del local a su destino quedarían en beneficio de la arrendadora; la obligación de la arrendataria de realizar las reparaciones que exija el uso ordinario del local a que se refieren los artículos 21.4 en relación con el 30 de la LAU de 1994; la falta de constancia de reclamaciones de la demandada durante la vida del contrato por reparaciones que pudieran ser a cargo de la arrendadora ( artículos 1559 en relación con el 1554 del código civil); la presunción iuris tantum, recogida en el artículo 1562 del código civil, de recepción del local en buen estado por el arrendatario; y la también presunción iuris tantum prevista en el artículo 1563 del código civil, a cuyo tenor el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida de la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, prueba que en este caso ni siquiera ha sido intentada, operando en contra de la recurrente el criterio de facilidad probatoria a que alude el artículo 217.7 de la ley de enjuiciamiento civil en cuanto detentadora del local en un período tan prolongado de tiempo.

La imputabilidad a la demandada de los desperfectos es una cuestión jurídica que va más allá de la valoración de las pericias aportadas y que la juzgadora resuelve certeramente, a juicio de la sala, en virtud de los preceptos de aplicación que se dejan señalados.



CUARTO.- En lo que atañe a la cuantificación de los daños, esta sí materia netamente propia de la pericial, son también discrepantes los dos peritos. El de la actora acude a los precios proporcionados por empresas del ramo que cuida de aportar y que considera ajustados a precio de mercado aplicando una depreciación basada en el inicio de la actividad comercial y vida útil del bien. La juzgadora de primera instancia acoge sustancialmente su valoración, cuya diferencia con la propuesta por el perito de la demanda radica esencialmente en el porcentaje de depreciación, siendo el criterio de aquella juzgadora razonado y razonable sin que existan motivos para sustituirlo por el propugnado por la parte apelante, de modo que tampoco en este punto puede ser acogido el recurso.

Al rechazarse el recurso, procede imponer a la parte apelante las costas de la alzada ( artículo 398 en relación con el 394 de la ley de enjuiciamiento civil), así como la pérdida del depósito constituido para apelar ( disposición adicional 15ª de la ley orgánica del poder judicial).

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Ruth contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia de Xinzo de Limia en autos de Procedimiento Ordinario 302/2017, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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