Sentencia CIVIL Nº 375/20...re de 2021

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02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 375/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 4, Rec 1134/2019 de 21 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: MERINO REBOLLO, ALFONSO

Nº de sentencia: 375/2021

Núm. Cendoj: 08019470042021100289

Núm. Ecli: ES:JMB:2021:8986

Núm. Roj: SJM B 8986:2021

Resumen:

Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549464

FAX: 935549564

E-MAIL: mercantil4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120198013945

Procedimiento ordinario - 1134/2019 -X

Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2239000004113419

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona

Concepto: 2239000004113419

Parte demandante/ejecutante: Silvio, Irene

Procurador/a: Jaume Romeu Soriano, Jaume Romeu Soriano

Abogado/a: FERNANDO-JOSÉ GARCÍA MARTÍN Parte demandada/ejecutada: CONSTRUCTORA E INTERIORISMO HOTELERO, S.L., Carlos Ramón

Procurador/a: Marc Castañon Puell

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 375/2021

Juez: Alfonso Merino Rebollo

Barcelona, 21 de septiembre de 2021

Antecedentes

PRIMERO.-Se presentó ante el Decanato de Barcelona por la representación procesal de Silvio y Irene demanda contra Constructora E Interiorismo Hotelero, S. L., y su administrador Carlos Ramón.

SEGUNDO.-Por decreto, se admitió a trámite la demanda, ordenando dar traslado de la misma a los demandados para que contestaran en el plazo de 20 días. Mediante escrito, la demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación, se citó a las partes para la celebración de una Audiencia Previa el día 28/1/2021.

El día señalado tuvo lugar la celebración de la mencionada Audiencia, compareciendo ambas partes, no llegando a un acuerdo en la misma y procediéndose a la proposición y admisión de prueba con el resultado que consta en autos, fijándose el acto de juicio para el día 22/4/2021.

El día señalado tuvo lugar la celebración del juicio practicándose las pruebas que fueron admitidas en la audiencia previa, quedando las actuaciones vistas y conclusas para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del proceso y objeto del debate.

1.El objeto del proceso versa sobre una acción personal de reclamación de cantidad a una sociedad por incumplimiento de un contrato de arrendamiento de obras y a su administrador social en base a la acción individual de responsabilidad.

2.La actora manifiesta que mantuvo con la entidad Constructora E Interiorismo Hotelero, S. L., relaciones comerciales consistentes en la contratación para la realización de diferentes obras. Reclama a la entidad Constructora E Interiorismo Hotelero, S. L., una cantidad de dinero por el incumplimiento de dichas obras. Los actores ejercitaban también la acción de responsabilidad por deudas contra el administrador para reclamarle el citado impago, indicando que el demandado había incumplido las obligaciones de su cargo, por no haber convocado junta general de socios en el plazo de dos meses desde que conocía o pudo conocer que la sociedad estaba incursa en causa legal de disolución. También le reclama al citado administrador el indicado importe en base a la acción individual de responsabilidad de administradores sociales.

3.Frente a ello los demandados aducen, sustancialmente, que la causa de todos los inconvenientes en la realización de las obras fueron los continuos problemas que fueron surgiendo. Además, añaden que no concurren los requisitos exigidos para la prosperabilidad de las acciones de responsabilidad de los administradores sociales.

SEGUNDO.- Sobre la deuda de la entidad Constructora E Interiorismo Hotelero, S. L.

4.La primera cuestión objeto de controversia radica en determinar la eventual existencia de una deuda de la mercantil Constructora E Interiorismo Hotelero, S. L., con respecto a la actora.

5.El art. 1544 del Código Civil regula el contrato que denomina de obras y servicios, siendo el primero aquél en virtud del cual una persona, sea natural o jurídica, mediante un precio se obliga a poner los materiales y mano de obra incorporándolos a un bien propiedad del otro contratante, obligándose a la realización de la obra más que a su actividad, conforme a los términos del contrato y, a falta de ellos, conforme a las reglas de la buena fe y los usos profesionales ( art. 1258 CC) empleando en ello la diligencia debida, es decir, la que conforma las reglas de la lex artiso pericia profesional. Como ha señalado la jurisprudencia, el elemento característico de este contrato no se agota con la ejecución de la obra simplemente, sino que alcanza a su realización de modo que reúna las cualidades prometidas y que, además, no adolezca de vicios o defectos que eliminen o disminuyan el valor o utilidad previstos en el mismo; obligación principal pues del contratista es la ejecución conforme a lo pactado y según las reglas de su arte, así como con la diligencia precisa ( art.1104 CC).

6.En relación con este contrato, hay que traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2014 que dijo lo siguiente:

'... Por el contrato de obra (o de arrendamiento de obra) a que se refiere el art. 1.544CC, una parte se obliga a ejecutar una obra a cambio de un precio cierto. El objeto del contrato es el resultado del trabajo sin consideración al esfuerzo y labor que lo ha creado, a diferencia del arrendamiento de servicios a que se refiere también el mismo precepto sustantivo, pues lo que se constata en este último es la actividad en sí misma con independencia del resultado final.

El precio y la obra son sus elementos reales. La obra final, como objeto de la obligación, es el resultado final obtenido por el trabajo ( SSTS núm. 308/2013, de 26 de abril). Supone una ejecución diferida en el tiempo, lo que implica que durante su ejecución pueda ser objeto de examen por parte del dueño de la obra, o el técnico por él designado, como proceso previo al pago, generalmente también diferido, en correspondencia a la obra ya ejecutada ( SSTS de 24 de octubre de 2002, y las allí citadas).

Por tanto, es un contrato de tracto único con prestaciones diferidas que, si bien cada una de las partes de obra ejecutada, puede tener una individualidad propia a los efectos de examen, conformidad y pago del precio ( SSTS de 15 y 30 de julio de 2012 y 22 de diciembre de 2006 ), el objeto del contrato no por ello deja de ser unitario y la obligación una sola. Como señalan las SSTS 505 y 510/2013, de 24 y 25 de julio, respectivamente, 'en el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato. Mientras que en el contrato de tracto único la prestación se configura como objeto unitario de una sola obligación, al margen de que se realice en un sólo acto o momento jurídico, o bien se fraccione en prestaciones parciales que se realizan en periodos de tiempo iguales o no. Los contratos de ejecución fraccionada o separada en que la prestación es única, sin perjuicio de que se ejecute por partes, en atención a la dificultad de la preparación del cumplimiento, como en el contrato de obra, o para facilitar o financiar el cumplimiento, como en la compraventa a plazos, no dejan de tener esta consideración de contratos de tracto único, a los efectos del ejercicio de la facultad resolutoria dentro del concurso por incumplimiento...'.

7.En el caso de autos, la demandada había sido contratada por los actores para la realización de unas obras, en concreto, la construcción de una vivienda. A tal efecto se pusieron en contacto llevando a cabo la elaboración de varios presupuestos, sin que las partes llegaran rubricar el oportuno contrato.

8.En ejecución de las obras, se reconocen por las partes que los actores hicieron varias entregas de cantidades a cuenta del total de las obras por valor de 139.992,20 euros (ex art. 281LEC) y que se hicieron parte de los trabajos.

9.Los demandados reconocen que no acabaron las obras y que se marcharon de la misma. La demandada llevaba un cúmulo de retrasos en la realización de las obras debido, principalmente, a sus problemas con sus proveedores y a su falta de personal para realizar las obras, según se desprende de la declaración de los testigos, así como del libro de obra, de los mails y mensajes de teléfonos aportados a la causa. Los problemas puntuales que hubo con la luz (derivada del grupo electrógeno) y con el agua (la aparición de una veta) pueden paralizar momentáneamente una obra, pero no pueden justificar una paralización definitiva de la misma. Son acontecimientos previsibles y evitables en la construcción de una vivienda, lo que determina que no justifiquen la aplicación del art. 1105 del CC.

10.Estos datos acreditan que la demandada no cumplió sus obligaciones contractuales por lo que debe indemnizar a la actora por los perjuicios derivados de dicho incumplimiento. La cuantía solicitada por la parte no ejecutada de la obra (98.315,49 euros) y que tuvo que se llevada a cabo por la actora a su costas, así como el sobrecoste para adecuar la obra a los efectos de poder terminar la construcción (44.571,47 euros) deben ser estimadas al quedar acreditadas según el dictamen pericial aportado por la actora.

11.No procede estimar la cantidad reclamada por arrendamiento, ya que el tiempo que los actores estuvieron de alquiler se debió a los retrasos ocasionados por la entidad demandada, pero también por los retrasos llevados a cabo por las otras empresas que intervinieron en la construcción.

12.Por tanto, consta acreditada la realidad de la cuantía debida por la mercantil demandada cifrada en 142.886,96 euros, por lo que debe ser condenada a su pago íntegro.

TERCERO. Acción de responsabilidad por deudas contra los administradores.

13.Ejercita el actor la acción prevista en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, que establece un régimen de responsabilidad que exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La realidad de la deuda social que se reclama, lo cual es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda, según el artículo 1.911 del Código Civil, del patrimonio de la sociedad al del administrador.

b) La condición de administrador social de la entidad deudora en el sujeto demandado.

c) La concurrencia de una causa de disolución en la sociedad, según se recoge en el artículo 363 LSC, (antiguo art. 104 de la misma LRSL).

d) La omisión por el administrador del deber de promover el trámite de disolución y liquidación de la sociedad, ajustando así la realidad jurídica registral a la fáctica, ofreciendo con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico.

e) La fijación del momento de nacimiento de la deuda, en relación con la existencia de la causa de disolución, en cuyo sentido, según lo dispuesto en el artículo 367LSC, sólo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución, presumiéndose, no obstante, la prioridad de la concurrencia de causa de disolución.

1.-Existencia de un derecho de crédito contra la sociedad;

14.El crédito a favor del actor ha sido acreditado en el fundamento jurídico anterior condenando a la sociedad demandada al pago de la cantidad indicada por el incumplimiento del contrato de arrendamiento de obras.

2.- Condición de administrador:

15.Consta acreditado que Carlos Ramón fue administrador de la compañía de la demandada en la fecha de los hechos sin que conste que haya cesado en el cargo.

3.- Concurrencia de la causa de disolución invocada:

16.Las causas de disolución alegadas por la actora son las encuadrables en las actuales letras e) del art. 363.1 del TRLSC.

12.En relación a la letra e), si nos fijamos en las cuentas anuales del ejercicio 2016 (doc. 26), con pleno valor probatorio, podemos ver que la sociedad demandada en el año 2016 tenía un patrimonio neto de -15.344,09 euros y su capital social importaba 5.600 euros, lo que supone que haya causa de disolución en dicho año al ser el patrimonio neto inferior a la mitad del capital social, en concreto, es negativo. A ello hay que añadir que la constatación de la ausencia de depósito de las cuentas anuales de los ejercicios 2017 y siguientes en el Registro Mercantil que se erige en un indicio de indudable relevancia, del cual cabe deducir que la sociedad se hallaba incursa en causa de disolución, al impedir a los acreedores acceder al verdadero estado patrimonial de la mercantil. De hecho, era el administrador demandado quien podía haber acreditado, por su cercanía a la fuente de prueba ( art. 217.6LEC), por ejemplo, a través de la contabilidad de la empresa, balances trimestrales de situación que la sociedad Lumi no estaba incursa en causa legal de disolución y que disponía de la liquidez suficiente para garantizar el pago de la deuda contraída con la parte actora en el momento de requerirle sus servicios así como de viabilidad futura de la empresa. No siendo así, debe soportar las consecuencias jurídicas de la falta de prueba conforme al citado precepto.

4.- Incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad o, si procediera, el concurso de acreedores, conforme el artículo 365LSC;

13.Conforme al actual artículo 367 del TRLSC, existe obligación para el administrador de disolver la sociedad por conclusión o por imposibilidad de la empresa de realizar su objeto social o por paralización de los órganos sociales o por pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, por reducción del capital social por debajo del mínimo legal y por cualquiera otra que determinan los Estatutos.

14.Cuando se dan estos supuestos, los administradores deben, en primer lugar, y en el plazo de dos meses, proceder a la convocatoria de la Junta General para que ésta acuerde la disolución, y, en segundo término, si, convocada la Junta General, ésta no se constituyese válidamente o el acuerdo de la Junta fuese contrario a la disolución, los administradores deberán solicitar la disolución judicial dentro del plazo de los dos meses siguientes a las fechas previstas para la celebración de aquella o al acuerdo denegatorio.

15.Los administradores no pueden limitarse a eliminar la sociedad sin más, sino que han de liquidarla de cualquiera de las formas prevenidas legalmente, que están precisamente orientadas para salvaguardar los intereses de terceros en el patrimonio social. La no liquidación en forma legal del patrimonio social, cuando la sociedad se encuentra en situación de insolvencia, es susceptible de inferir un daño a los socios o a los acreedores. La responsabilidad solidaria de éstos deriva de la conducta pasiva de los administradores que no se subordina a la insuficiencia patrimonial de la sociedad, sino que se presenta como sanción por incumplimiento de una obligación legal y, así, se trata de responsabilidad 'ex lege' por incumplimiento de su obligación de disolución de la sociedad cuando concurra alguna de las causas legales. Los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, responden solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de causa legal de disolución.

16.En este caso, no consta que la administradora demandada convocara en el plazo de dos meses la referida Junta o instara la declaración de concurso o la liquidación de la sociedad.

CUARTO. Acción individual de responsabilidad del administrador social.

17.También solicita la actora que se condene al administrador demandado al pago de la deuda social citada en base a la acción individual de responsabilidad. Habiendo sido estimada la acción de responsabilidad cuasi objetiva, no procede entrar a analizar la acción individual de responsabilidad ex STS 733/2013, de 4 de diciembre ROJ: STS 6634/2013 - ECLI:ES:TS:2013:6634.

QUINTO.-.- Intereses

18.La parte demandada ha incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación y, por tanto, conforme a lo prevenido en los artículos 1100, 1101, 1108 y 1109 del Código Civil, debe condenarse a la demandada al pago del interés legal de dicha cantidad desde la fecha interpelación judicial y a partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción los intereses serán los que se contemplan en el art. 576 LEC.

SEXTO.-Costas

19.El artículo 394.1Ley Enjuiciamiento Civil establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.En el presente caso, procede la imposición de costas a los demandados al haberse estimado sustancialmente la demanda sin que existan dudas de hecho o de derecho.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español:

Fallo

ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por Silvio y Irene contra la entidad Constructora E Interiorismo Hotelero, S. L., y contra Carlos Ramón y por tanto, CONDENO a la entidad Constructora E Interiorismo Hotelero, S. L., y a Carlos Ramón a que abonen de manera solidaria a la actora la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS Y NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (142.886,96 euros) más intereses y costas procesales.

Notifíquese a las partes que esta sentencia no es firme, sino que, contra la misma, cabe interponer recurso de apelación, que se interpondrá mediante escrito presentado en este juzgado en el plazo de 20 días desde la notificación de la misma conforme a lo previsto en los arts. 455 y siguientes de la LEC, acreditando haber consignado la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso (D. Ad. XV de la LOPJ, conforme a la regulación dada por la L. O. 1/09, de 3 de noviembre).

Así por esta sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

El Juez

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