Sentencia CIVIL Nº 375/20...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 375/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 441/2020 de 03 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 375/2022

Núm. Cendoj: 08019370192022100321

Núm. Ecli: ES:APB:2022:5711

Núm. Roj: SAP B 5711:2022


Encabezamiento

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830742120158248503

Recurso de apelación 441/2020 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilanova i la Geltrú

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 718/2015

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012044120

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012044120

Parte recurrente/Solicitante: AREA CODOLAR, S.L.

Procurador/a: Mª Teresa Mansilla Robert

Abogado/a: AVELINO PAU LOZANO

Parte recurrida: Miguel Ángel

Procurador/a: Laura Arbonés Ojeda

Abogado/a: RAÚL VALL BURGOS-BOSCH

SENTENCIA Nº 375/2022

Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño

Asunción Claret Castany Carles Vila i Cruells

Barcelona, 3 de junio de 2022

Ponente: Asunción Claret Castany

Antecedentes

Primero. En fecha 27 de agosto de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 718/2015 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilanova i la Geltrú a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª Teresa Mansilla Robert, en nombre y representación de AREA CODOLAR, S.L. contra la Sentencia de 03/02/2020 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Laura Arbonés Ojeda, en nombre y representación de Miguel Ángel.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demandainterpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Teresa Mansilla Robert, en nombre y representación de la entidad AREA CODOLAR S.L., contra D. Miguel Ángel, debo absolver a este último de todas las pretensiones de la demanday, todo ello, sin efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en el presente procedimiento, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/06/2022.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Asunción Claret Castany .

Fundamentos

PRIMERO. -Interpuso la representación procesal de AREA CODOLAR SL demanda de juicio ordinario frente a D. Miguel Ángel reclamando la suma de 266.168€ en ejercicio de acción indemnizatoria, principal dimanante de acción invertida del art. 542-9CCCAT, y subsidiaria de enriquecimiento injusto como valor de la porción invadida, en concreto 735,88m2, de la finca titularidad de la actora, resto de la matriz nº NUM001 adquirida al demandado por su antecesora DUE DILIGENCE REPORT SL, por escritura publica el 25 de noviembre de 2003 y subsanación el 29 de abril de 2004, y aportada por el demandado como parte integrante de la finca de su titularidad, la registral nº NUM000 segregada de la matriz el 24 de febrero de 1994, a la reparcelación voluntaria del 'PAU-15 ILLA CAPELLA' de Sitges pues mientras la superficie de la registral segregada consta de 20.042m2 en el R.P resulta que la total superficie aportada a la PAU-15 es de 20.777,88m2, por lo que hay un exceso de superficie aportada de 735,88m2 que no puede ser imputada a la registral nº NUM000 titularidad del demandado; que como quiera que no puede ser reclamada dicha porción de 735,88m2 al haberse integrado en el proyecto de reparcelación y quedar diluida dicha superficie de la registral nº 3.532 entre las parcelas y viales de la urbanización siendo el demandado el promotor de la URBANIZACION000 se reclama el valor de dicha superficie o porción de terreno a tenor de la valoración realizada por el perito Sr. Ezequias .

El demandado presenta escrito contestando a la demanda e interesando se desestime en su integridad, en los términos de autos.

La sentencia de instancia desestima la demanda, tras desestimar la falta de legitimación activa alegada, al entender que de la prueba practicada el actor no ha logrado acreditar la concurrencia de los requisitos necesarios para que prospere la acción entablada con carácter principal y subsidiario, en tanto no ha probado, con arreglo a los principios de carga de la prueba, existiendo serias dudas no desvirtuadas la superficie que se reivindica como propia y sobre la que indebidamente se ha construido de buena fe por terceros a efectos de su valoración económica, esto es la existencia y realidad física de la superficie que se reivindica como propia y como parte de la registral nº NUM001.

Frente a la misma se alza la mercantil recurrente interesando la revocación sobre la base de una errónea valoración de la prueba y se dé lugar a las pretensiones deducidas en la demanda insistiendo en la tesis de la demanda y por ello en la procedencia de la(s) acción(es) entablada(s).

El apelado se opone al recurso de apelación en los términos de autos y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO. -Ante todo conviene dejar sentado el alcance del recurso de apelación en orden a la valoración de la prueba.

Las facultades del tribunal de segunda instancia para valorar la prueba aparecen actualmente recogidas con claridad en el art. 456.1 LEC, al decir: ' En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.

Además, el Tribunal Constitucional, ya se pronunció acerca de esas facultades revisoras en su sentencia 3/1996, de 15 de enero: ' En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') ( ATC 315/94 ).'. En idéntico sentido, en la sentencia del TC de STC 212/2000, de 18 de septiembre.

Señalar también, en cuanto a la presunción de exactitud registral del art.38LH señalar que como dice la STS de 12 de marzo de 2012: '....El artículo 38 sólo establece una presunción 'iuris tantum' a favor del titular registral y por tanto no se trata de legitimación registral totalmente plena, ya que las inscripciones registrales no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden y prevalece la realidad extrarregistral distinta cuando resulta cumplidamente probada ( Sentencias de 11-6-1991 , 24- 2-1993, 21-4-1993 y 22-2-1996 ). La identificación no se logra con la expresión que figura en los títulos presentados en el pleito, ni con la de inscripción registral, ya que se requiere que las fincas se determinen de modo preciso sobre el terreno y por sus linderos y este requisito identificativo es esencial para que puedan prosperar cualquiera de las acciones del artículo 348 del Código Civil ( Sentencias de 1-2-1993 y 8-10-1994 ).' Y la STS de 5-06-2000 : ''el principio de legitimación registral así como el de fe pública artículo 34 de la Ley Hipotecaria debe ser matizado ya que siguiendo la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la fe pública del registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1961 , 16 de abril de 1968 y 3 de junio de 1989 ).'

Es decir la presunción de exactitud registral afecta al título no a la realidad física que el mismo describe que puede o no coincidir con la realidad extraregistral, esto es la presunción que comporta se refiere a la existencia del derecho real y la pertenencia a su titular, pero no a los datos físicos de la finca aunque constaran en el Registro de la Propiedad y singularmente a la extensión de las mismas, por lo que carece de aplicación cuando, ante la indefinición de linderos, ha de procederse al deslinde. Las sentencias de 13 noviembre 1987 y 1 de octubre de 1991, resumen lo que denominan 'constante doctrina jurisprudencial' en estos términos: 'El Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponde con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública registral como de la legitimación registral ... ', la de 7 febrero 2008 afirma del mismo modo que ' ... esta presunción de exactitud registral no alcanza a las circunstancias de hecho (como ha reiterado la jurisprudencia: sentencias de 13 de marzo de 1989, 1 de octubre de 1991, 20 de noviembre de 1991 '.

TERCERO. -Es también conocidísima la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del artículo actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto se refiere a que posición litigante - actor o demandado - corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982 EDJ 1982/2254 , 7 de junio de 1982 , 31 de octubre de 1983 , 15 de febrero de 1985 EDJ 1985/7166 , 15 de septiembre de 1985 , 7 de enero de 1986 , 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5665 , 10 de junio de 1986 EDJ 1986/3972 , 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5665 , 18 de mayo de 1988 , 24 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1991 , entre otras). La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de noviembre de 1982 EDJ 1982/7402, 19 de mayo de 1987 EDJ 1987/3896, 5 de octubre de 1988 EDJ 1988/7708 que 'la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable, por consiguiente, cuando... la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito'. Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de marzo de 1996 EDJ 1996/903 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214 del Código Civil EDL 1889/1, actual art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463, en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981 EDJ 1981/1661, declara que ''; y la Sentencia de 18 de mayo de 1988 EDJ 1988/4241, con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada aparte'. Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2000 declaró: 'el artículo 1214 del Código Civil EDL 1889/1 no contiene normas valorativas de prueba, siendo su operatividad determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrados, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999 EDJ 1999/40451)', agregando la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 EDJ 1999/40451 que 'se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial'; y asimismo añade que 'no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo trascendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la de la carga a la otra parte exija la posibilidad - facilidad - para esta parte de llevarla a cabo'.

Además, en cuanto a la valoración de la prueba hay que señalar que, aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal ad quem, las facultades revisoras de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. En materia de valoración de prueba es jurisprudencia constante la que afirma que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación.

Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Asimismo, no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Si la apelante cuestiona la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador a quo, la exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( art. 120.3 de la Constitución ) requiere del juzgador que explique cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, sin que se impida la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada.

La valoración por el Tribunal a quo de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado cuando el 'iter' deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( S. de 10 marzo de 1994 ), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS de 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998 ). Por tanto, el tribunal a quo, aunque liberado del resultado material de la prueba, tampoco es absolutamente libre en su apreciación; por el contrario está sometido a limitaciones. Ha de valorar la prueba de manera efectiva, esto es, debe ponderar expresa y separadamente, y así habrá de exteriorizarse en la sentencia, la prueba gobernada por la sana crítica ( art. 348 y 376 LEC ). El órgano jurisdiccional, en su tarea valorativa, ha de considerar las circunstancias específicas que, para el medio de prueba en concreto, expresamente señala la Ley.

La valoración por el Tribunal a quo de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado cuando el 'iter' deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( S. de 10 marzo de 1994 ), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS de 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998 ). Por tanto, el tribunal a quo, aunque liberado del resultado material de la prueba, tampoco es absolutamente libre en su apreciación; por el contrario, está sometido a limitaciones. Ha de valorar la prueba de manera efectiva, esto es, debe ponderar expresa y separadamente, y así habrá de exteriorizarse en la sentencia, la prueba gobernada por la sana crítica ( art. 348 y 376 LEC ). El órgano jurisdiccional, en su tarea valorativa, ha de considerar las circunstancias específicas que, para el medio de prueba en concreto, expresamente señala la Ley.

La valoración que se verifique ha de ser en todo caso ajustada a la lógica, ya que mal puede reputarse crítica sana aquella que resulta manifiestamente ilógica y absurda. Tal vez sea la limitación más clara y al mismo tiempo más importante ( STS 1246/2006, de 24 noviembre ). Consecuentemente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba practicada en su presencia en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SSTS de 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).

Partiendo de lo anterior revisado de nuevo todo el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio hemos de destacar que la conclusión alcanzada por esta Sala no difiere de la recogida en la sentencia de instancia al no advertir este Tribunal un error en la valoración de la prueba o en el proceso deductivo aplicado sino una valoración conjunta y ponderada de la prueba con arreglo a la sana critica y lógica racional, de la que resulta que la mercantil recurrente no ha justificado de modo certero y adecuado la titularidad sobre la porción de terreno que entiende indebidamente apropiada y aportada por el demandado al expediente reparcelación voluntaria PAU-15 Illa Capella y por ello el éxito de la(s)acción(es) entablada(s).

Coincidimos con el órgano a quo que el éxito de las acciones entabladas reclamando el valor de la porción de terreno, en concreto la porción o superficie de 735,88m2, que la recurrente entiende es de su propiedad al pertenecer a la finca resto de la matriz nº NUM001, adquirida del demandado precisamente en virtud de escritura publica el 25 de noviembre de 2003 luego subsanada por escritura de 29 de abril de 2004 por la entidad inicial DUE DILIGENCE REPORT SL, hoy la actora recurrente; y no de la finca segregada por escritura publica otorgada en el año 1994, 24 de febrero e inscrita en mayo de 1994, porción de terreno de superficie 20.042m2, finca registral nº NUM000 titularidad del actor y que fue aportada al expediente de reparcelación voluntario por el demandado promotor el 28 de julio de 2010, causando la inscripción tercera de dicha registral en el que accede al registro de la propiedad que la superficie de la misma es de 7.944,71m2 en vez de los 7.415,99m2 que le correspondía a dicha finca en el momento de la reparcelación, tras las 16 segregaciones practicadas, diez desde junio de 1994 a septiembre de 2003, cuatro desde octubre de 2003 a abril de 2004, constando además a tenor de las certificaciones registrales junto al expediente de reparcelación dos segregaciones mas en el año 1997 (parcelas nº 3 y 10), exigía acreditar de modo certero y pleno la identificación de la porción de terreno como propia o titularidad de la finca registral resto matriz nº NUM001 por la mercantil actora, lo que no consta acreditado de modo adecuado en los autos, a tenor de la valoración conjunta y adecuada del material probatorio obrante en las actuaciones, debiendo en consecuencia pechar con las consecuencias que se derivan de su falta de justificación con arreglo al art. 217LEC la recurrente.

La tesis de la parte demandada se basa en realidad en la diferencia de la superficie que consta a nivel registral en la finca segregada de la finca matriz original nº NUM001 en el año 1994 titularidad del Sr. Miguel Ángel, finca registral nº NUM000 porción de terreno de superficie 20.042m2 respecto a la que se hace constar en el expediente de reparcelación voluntaria de superficie 20.777,88m2, siendo que dicha diferencia de superficie de 735,88m2 la que entiende es de titularidad de la finca de su propiedad, el resto de la matriz nº NUM001 adquirida en el año 2003, 25 de noviembre luego subsanada por escritura publica de abril de 2004.

Pero como ya hemos dicho la presunción de exactitud registral afecta al título no a la realidad física que el mismo describe que puede o no coincidir con la realidad extraregistral, esto es la presunción que comporta se refiere a la existencia del derecho real y la pertenencia a su titular, pero no a los datos físicos de la finca, aunque constaran en el Registro de la Propiedad y singularmente a la extensión de las mismas.

Y de otro no se justifica a tenor de la prueba practicada, valorada con arreglo a la lógica racional de modo conjunto y ponderado, tanto la documental con especial mención de los títulos de propiedad incorporados, como de las pruebas periciales practicada a instancia tanto de la actora por el perito Sr. Ezequias como de la practicada por el perito del demandado Sr. Porfirio, junto a la testifical en la persona de la Sra. Rocío que fue quien llevó a cabo los trabajos de reparcelación y URBANIZACION000, de modo certero y adecuado la titularidad sobre la porción de terreno o superficie cuyo valor indemnizatorio reclama la actora tras haber quedado incorporado a la Urbanización y repartida entre sus parcelas y viales.

De un lado de la descripción de finca rustica sita en el termino municipal de Sitges, procedente de la heredad llamada ' CUADRA000' matriz nº NUM001, resulta que en la inscripción primera dicha finca tiene una superficie de 291ha, 92a, 86ca siendo adquirida por el Sr. Miguel Ángel, en virtud de escritura de adjudicación por división por escritura otorgada el 10 de enero de 1961. Al margen de dicha inscripción aparecen 14 notas correspondientes a 14 segregaciones la ultima de septiembre de 1995, destacando por lo que aquí interesa la segregación de la porción de 20.042m2 a favor del mismo titular de la matriz el 24 de febrero de 1994; la inscripción segunda, la agregación de rustica nº NUM002, con una superficie por ello de 270ha, 57a, 10ca y 41dm2; al margen de dicha inscripción constan doce notas de segregaciones, la última es de diciembre de 1996; la inscripción tercera hace referencia a servidumbres; la inscripción cuarta, agregación, pasando a tener una superficie de 255ha, 94a, 66ca 80dm2, apareciendo al margen de dicha inscripción 4ª , cuatro segregaciones mas, quedando la finca reducida a la superficie de 2.554.294,46m2. Es la inscripción 5ª la que se refiere a la venta a favor de DUE DILIGENCE REPORT SL, hoy la mercantil actora AREA CODOLAR SL, del resto de la matriz con una superficie de 255ha, 42a, 91ca y 46dm2, y cuyos lindes son, y por lo que interesa, al Este, con finca de la misma procedencia; junto con otras dos fincas. Y ello en virtud de escritura de compraventa de 25-11-2003, de la que resulta que la finca resto matriz rustica nº NUM001, después de varias segregaciones, las dos ultimas consistentes en dos parcelas de 678,15m2, autorizadas el 4 de junio del mismo año, resta una superficie de 2.552.938,16m2, destacando la escritura que la indicada superficie ha quedado reducida por una serie de expropiaciones que allí se detallan, interviniendo como vendedores el Sr. Miguel Ángel como titular de las fincas registrales nº NUM001 y nº NUM003 del R.P Sitges y nº 42 del R.P Hospitalet de Llobregat,y la mercantil Urbanización Rat Penat SL, como titular de la finca nº NUM004 aportada por el propio Sr. Miguel Ángel a dicha sociedad el 24 de enero de 1997 ;y en representación de la mercantil compradora Due Diligence Report SL, intervienen el Sr. Alvaro y el Sr. Anibal como administradores solidarios. Esta escritura es subsanada por otra otorgada ante el mismo Notario, Sra. Martínez Parra, el 29 de abril de 2004, precisamente por uno de los administradores de la compradora Sr. Alvaro, quien actúa no solo en representación de la adquirente DUE DILIGENCE sino además en virtud de los poderes conferidos a su favor por los vendedores Sr. Miguel Ángel ,y la otra Urbanización Rat Penat SL, en la misma escritura de compraventa de 25 de noviembre de 2003, destacando por lo que ahora interesa que se hace constar y se subsana el error consignado en la escritura anterior en cuanto a la descripción de la finca registral NUM001 al hacer constar que de la misma se habían segregado dos parcelas de 678,15m2 cada una de ellas cuando en realidad dichas segregaciones lo fueron de la registral nº NUM000, rectificándose por ello también la superficie de la registral resto de matriz nº NUM001 la cual tiene una superficie de 2.554.294,46m2, manteniendo los linderos y por lo que nos interesa el de el Este con finca de la misma procedencia, esto es con la finca segregada a favor del propio Sr. Miguel Ángel, porción de terreno de 20.042m2, en virtud de escritura de 24 de febrero de 1994, finca registral nº NUM000 del mismo R.P de Sitges.

En cuanto a la finca registral nº NUM000 del R.P de Sitges, titularidad del Sr. Miguel Ángel, la misma resulta de la segregación de la finca matriz nº NUM001 , de una porción de terreno edificable situado al Noroeste de la mayor finca ' CUADRA000' conocida como PARAJE000 y URBANIZACION000 de la URBANIZACION001' de Sitges con una superficie de 20.042m2 y cuyos lindes son: al Norte, con camino de la Urbanización que forma parte de la segregada y mediante esta con mayor finca; al Sur, mediante camino que en igual forma lo separa de la finca de procedencia; al Este, mediante calle de la urbanización denominada DIRECCION000, con finca de anterior segregación Alcalde Güell, y al Oeste con finca propiedad de D. Marcial. Y ello en virtud de escritura publica de 24 de febrero de 1994 a favor del Sr. Miguel Ángel. En la escritura publica de segregación de la porción de terreno ya se hace constar que la finca segregada tiene licencia de Parcelación presentada el 21 de marzo de 1991 que comprende 21 parcelas según proyecto presentado e informe favorable con acuerdo de la unidad de urbanismo de Sitges de 3 de agosto de 1991, fotocopia cotejada que se une a la matriz, incorporándose por duplicado plano de situación de las 21 parcelas amparadas por la licencia de parcelación quedando unido a la matriz uno, haciéndose constar que la finca matriz de procedencia se incluyó a solicitud de su propietario el Sr. Miguel Ángel en el Plan Parcial de ordenación de la URBANIZACION001 II FASE aprobado el 21 de julio de 1972. La finca registral nº NUM000 fue objeto de diez segregaciones desde junio de 1994 a septiembre de 2003, que constan al margen de la inscripción 1ª, quedando la fina matriz original con una superficie de 11.929,98m2. Además, desde octubre de 2003 a abril de 2004 fue objeto de cuatro segregaciones mas, que constan al margen de la inscripción 2ª, quedando la finca matriz con superficie de 9.110,49m2. Y además como resulta del expediente de reparcelación se realizaron dos segregaciones mas de dos parcelas los números 3 y 10, las cuales como detalla el dictamen pericial de la actora lo fueron en virtud de escrituras posteriores al año 1994, en el año 1997, quedando por ello reducida la superficie de la finca a 7.415,99m2. La inscripción 2ª de resto es de fecha 13-03-2003 y trae causa de la escritura de 14 de febrero de 2003. Y es la inscripción 3ª la Reparcelación y Modificación, de fecha 2 de marzo de 2013, causada por escritura de Reparcelación Voluntaria en el ámbito de la PAU 15 ILLA CAPELLA, autorizada el 28 de julio de 2010, inscribiéndose además la modificación de la superficie de dicha finca, según dice por reciente medición, siendo la superficie real de la misma de 7.944,71m2, con las referencias catastrales que constan en la certificación del R.P, inscribiéndose la modificación de la superficie de dicha finca .

En cuanto a la prueba pericial entendemos que frente a la pericial del perito de la actora Sr. Ezequias debe prevalecer la del perito contrario Sr. Porfirio,al resultar sus explicaciones mas convincentes por detalladas y justificadas desde el punto de vista técnico pericial en una materia tan compleja como la de autos mas dado el ámbito de la finca-rustica- de donde procede la segregada con la descripción de los linderos hecha en los títulos en la forma ya detallada, multitud de segregaciones en una y otra. No se entiende de un lado, ni se dan, explicaciones técnicas convincentes sobre las diferencias de superficie que se entienden apropiadas por la recurrente por la segregada e incorporada al proyecto de reparcelación de superficie 955,83m2 (922,02m2 mas 33,81m2) vid folio 1042 y el plano de la reparcelación PAU 15 Illa Capella superpuesto sobre el topográfico ICC de 735,88m2 ( 702.07m2 mas 33,81m2) que es la superficie reclamada vía indemnizatoria; además la superficie de la matriz resto que entiende apropiada por la NUM000 parte del plano incorporado junto a la escritura de venta del año 2003, vid folio 180 vuelto, el cual no tiene escala ninguna ni detalla los linderos exactos de separación entre la matriz original NUM001 y la porción segregada finca nº NUM000 , y junto al plano topográfico del ICC los cuales a escala 1/100 superpone sobre el Proyecto de Reparcelación Voluntaria PAU-15 Illa Capella. En dicho plano no se delimitan los lindes entre la matriz resto y la segregada ni consta escala. El perito de la mercantil actora concluye, partiendo de que la superficie inicial de la registral NUM000 era de 20.042m2 como en el momento que se aporta a la Reparcelación Voluntaria del PAU-15 Illa Capella la superficie que consta es de 20.777,88m2 , la diferencia entre una y otra superficie de 735,88m2 pertenece a la finca matriz resto adquirida en el año 2003 nº NUM001.Pero no justifica desde un punto de vista de los linderos descritos en la resto matriz puesto en relación con los lindes de la NUM000 que dicha superficie que reclama perteneciere a la matriz original. El perito Sr. Ezequias dijo en el acto de juicio que a su entender el exceso de aportación al PAU-15 resulta del expediente de mayor cabida en que se dan los setecientos metros aproximados a la finca del Sr. Miguel Ángel cuando eran parte de la finca vecina. Pero si acudimos a la diferencia entre la superficie que consta en la inscripción tercera de la registral NUM000 donde se inscribe la mayor cabida resulta que se hace constar una superficie de 7.944,71m2 que si los restamos a los que resulta tiene en el momento de la reparcelación de 7.415,99m2 la diferencia son 528,72m2 como detalla en su dictamen. Y la superficie de la registral nº NUM001 que entiende indebidamente incorporada al Proyecto de Reparcelación PAU-15 Illa Capella lo sitúa en el extremo Norte, junto al deposito de agua, 33, 81m2 y en toda la banda Oeste del PAU-15, 702,07m2, que sumados dan los 735,88m2- vid planos documentos 7 y 8 de la pericial del Sr. Ezequias. Además, a preguntas del letrado contrario sobre si efectuó la medición del plano incorporado junto a la segregación y creación de la finca NUM000 el perito tras referirse por confusión a la finca matriz reconoce que no lo ha hecho remitiéndose a la pericial del Sr. Porfirio y cuando se le pregunta si midiendo dicho plano incorporado junto a la escritura del año 1994 salen lo que dice la Reparcelación de superficie 20.700m2 reconoce que así es, folio 1035. Reconociendo también que no ha efectuado una medición de la superficie de la finca matriz restante adquirida en el 2003, ni de sus segregaciones ni los lindes de todas ellas, reconociendo que la superficie que a su entender falta lo es por el limite Este con la finca NUM000 que es un caminito, sobre el que hace la tangente hasta el deposito y ello por el plano que se acompaña junto a la escritura de 2003, caminito que reconoce que no delimita en su integridad el linde . Los linderos registrales son los antes descritos. Y desde la adquisición de la finca matriz resto por el mercantil original compradora en el año 2003 no han existido nunca problemas de lindes con la segregada hasta que se procede a la reparcelación voluntaria y modificación de superficie en el año 2010. Y no consta la medición real sobre el terreno de la finca resto matriz si bien tampoco ello resulta determinante y/o excluyente. Por el contrario, el perito Sr. Porfirio resulto mas convincente desde un punto de vista técnico-pericial en la materia que nos ocupa. Explicó que no se puede partir del plano incorporado junto a la escritura del año 2003 al no tener escala alguna, lo que también dice la testigo. Además, como detalla en su informe y ratificación, la medición del plano incorporado junto a la escritura de segregación del año 1994 de la registral NUM000 eran en realidad 21.118m2 (no los 20.042m2) y ello a tenor de la medición del plano que sí tiene escala incorporado junto a dicha escritura de segregación de 1994, debiendo tenerse en cuenta que dicha segregación tiene lugar precisamente en el ámbito y para dar contenido al Plan Parcial Rat Penat Fase II de julio de 1972. Que por ello y con independencia de la cabida que consta en la escritura de segregación la superficie quedó determinada y definida por el planeamiento, pues ya en la escritura de 1994 pone exactamente que el ámbito es Illa Capella, que dicha porción se segregó por el Sr. Miguel Ángel para poderla desarrollar, que segrega el trozo que le dice el Plan General para poder desarrollar la urbanización, esto es se segrega el ámbito urbanístico.

En definitiva, a tenor de lo expuesto y resultante de una valoración conjunta y ponderada de la prueba practicada la mercantil actora recurrente no ha justificado de modo certero y adecuado la titularidad sobre la porción de terreno de superficie 735,88m2 cuyo valor indemnizatorio reclama y reivindica para sí, por lo que debe pechar con las consecuencias que se derivan de su falta de justificación, con arreglo a los criterios de carga de la prueba del art. 217LEC.

En atención a todo lo expuesto entendemos que el recurso de apelación debe desestimarse.

CUARTO. -Aun la desestimación del recurso de apelación la evidente complejidad desde un punto de visto fáctico propio de la materia analizada y de las cuestiones de tipo fáctico objeto de análisis evidenciadas en los autos a tenor de la prueba en los términos expuestos, y también apreciada en la instancia, resultan también predicables en la presente alzada, y ello a tenor de las cuestiones analizadas en el cuerpo de esta resolución; razones por las que entendemos que, al igual que en la instancia, no procede hacer expresa declaración de las costas de la alzada, a tenor del art. 398.1 puesto en relación con el art.394.1 LEC.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de AREA CODOLAR SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilanova i la Geltrú el 3 de febrero de 2020, y CONFIRMAMOS la misma en todos sus extremos. No se hace declaración de las costas de la alzada.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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