Sentencia Civil Nº 376/20...io de 2009

Última revisión
18/06/2009

Sentencia Civil Nº 376/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 120/2009 de 18 de Junio de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 376/2009

Núm. Cendoj: 03065370092009100372

Resumen:
03065370092009100372 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 376/2009 Fecha de Resolución: 18/06/2009 Nº de Recurso: 120/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: ENCARNACION CATURLA JUAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 120/09

Juzgado de Primera Instancia nº 1 Torrevieja

Autos de Juicio Ordinario nº 209/07

SENTENCIA Nº 376/09

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: Domingo Salvatierra Ossorio.

En la Ciudad de Elche, a dieciocho de junio de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 209/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Gustavo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Moreno Saura y dirigida por el Letrado Sr. Parreño Arenas.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 209/07, se dictó Sentencia con fecha 20/10/08, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador Sr. Martínez Rico, en nombre y representación de D. Gustavo, contra Cía. HDI SEGUROS, sobre reclamación de cantidad por accidente de tráfico, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos aducidos en su contra; con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 120/09 , tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada. Para la deliberación y votación se fijó el día 10/6/09 .

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

Fundamentos

PRIMERO.- Por sentencia de fecha 20 de octubre de 2008 , fue desestimada la demanda formulada por D. Gustavo frente a HDI Seguros, en reclamación de daños derivados de la paralización del vehículo taxi de su propiedad, como consecuencia del accidente acaecido el día 6 de octubre de 2005. Frente a la referida resolución se alza en apelación el demandante interesando se revoque la Sentencia recurrida , en atención al error en la apreciación de la prueba por el Juez de instancia, en lo relativo a la dinámica comisiva del accidente.

SEGUNDO.- Siendo que el recurso del apelante se centra en el error en la apreciación de la prueba por el Juez a quo, procede señalar que resulta doctrina reiterada por la llamada jurisprudencia menor, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que , entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que se suscite, no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Así , tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente , mas cuando la actividad valorativa del Juez a quo es esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general será parcial y subjetiva. No obstante, la Sala no tiene necesariamente que aceptar la valoración de la prueba del juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium" (S.T.C. 152/1998, de 13 de julio ).

Jurisprudencialmente son exigidos como requisitos para poder reclamar responsabilidad civil por culpa extracontractual o aquiliana , reconocida en el art. 1902 del Código Civil, la existencia de una acción u omisión negligente, la producción de un daño real y acreditado , y por último, la relación de causa o efecto entre los dos citados; sin que sea de aplicación cuando el evento se produce entre vehículos en movimiento, esto es, en materia de accidentes de tráfico, las teorías del riesgo o de la objetivación de la responsabilidad (STS de 28 de mayo de 1.990, 5 de octubre de 1.993, 17 de julio de 1.996 y 20 de diciembre de 1.997 ), debiendo cada conductor acreditar conforme a las normas imperativas del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si se pretende la exoneración , que la acción u omisión fue ajena, sin poder evitar el daño final; y si lo pretendido es la condena, que fue el demandado quien tuvo un actuar negligente. Esto es , se requiere la cumplida acreditación de la culpa del agente , en los términos del artículo 1.902 del Código Civil, según establecen los artículos 1.1 y 6 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y 9.3 del reglamento del Seguro Obligatorio. Al disponer el primero que "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los arts. 1.902 y siguientes del Código Civil, arts. 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta ley. Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización , atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes".

La causación del daño ha de basarse por tanto en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba (STS 17 de febrero de 1986 y 2 de abril de 1998 ). Es precisa la existencia de una prueba determinante (S.T.S. de 3 de noviembre de 1993 y 31 de julio de 1999 ); de forma que el "como y el porqué" del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (S.TS de 17 de diciembre de 1988, 27 de octubre de 1990 y 3 de noviembre de 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (ST.S. de 14 de febrero de 1994 y 30 de junio de 2000 ). Mas cuando se trata de una colisión entre vehículos , donde existe reciprocidad de resultados dañosos, en cuyo caso, como hemos dicho, no es aplicable el principio de responsabilidad por riesgo o de inversión de la carga de la prueba para determinar a cual incumbe la responsabilidad, ni tampoco cuando la propia víctima interfiere con su conducta la cadena causal.

TERCERO.- En este caso, tratándose de un accidente de tráfico con resultado de daños materiales recíprocos, tras la colisión de ambos vehículos, en aplicación de la doctrina citada; la parte actora, conductor del vehículo taxi , debió acreditar que el evento dañoso se produjo por la falta de diligencia o conducta culposa de la parte contraria. Y analizadas las pruebas practicadas y puestas en relación unas con otras debemos concluir como hace la Juez de instancia , que no ha acreditado el demandante, que el siniestro se produce por la conducta del vehículo contrario, en cuanto que no ha quedado constatado que fuese éste el que se salto el semáforo en rojo. Y llegamos a tal conclusión por cuanto que el informe de la policía local de Torrevieja, que se personó en el lugar del accidente y tuvo oportunidad de oír personalmente a los ocupantes de ambos vehículos , concluyó que era imposible determinar cual de los dos vehículos pasó con el semáforo en rojo, ratificando dicha conclusión en el acto de juicio. Sin que pueda desvirtuar dicha conclusión el hecho de que la ocupante del taxi fuese persona ajena a su conductor, por una parte porque no ha quedado acreditada tal circunstancia y por otra porque se desconoce las circunstancias que concurrieron en el momento del accidente y que no han podido ser aclaradas, pues ni tan siquiera fue citada como testigo por la parte actora. Sin que tampoco suponga una asunción de responsabilidad del accidente por parte de la aseguradora demandada, el documento nº 7 de la demanda, puesto que como el propio letrado de la demandante declaró en fase de conclusiones, si bien en un primer momento hubo una asunción de responsabilidad de HDI en la producción del accidente, posteriormente hubo un rechazo, lo que motivo que el perito de la aseguradora del demandante no pudiese acudir antes a valorar el vehículo. Si a ello añadimos que no consta que se hayan reclamado los daños materiales del vehículo , ni quien abonó los mismos y que el informe de daños del vehículo del demandante elaborado por el Perito de Seguros Bilbao (aseguradora del demandante), se hace constar como código del siniestro "culpa ascide", se ha de concluir que la pretendida asunción de responsabilidad del documento nº 7, no constituye un acto propio, ni por tanto tiene los efectos jurídicos de los mismos, sino que se trata de una comunicación mas entre las aseguradoras implicadas en un siniestro, sin constituir un estado de Derecho, pues como señala reiterada jurisprudencia , entre otras STS de 10 de noviembre de 1992, 10 de junio de 1994 y 10 de julio de 1997, "los actos propios contra los cuales no es lícito accionar son aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan Estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, por lo que el citado principio solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que hubieren creado una relación o situación de Derecho que no podía ser alterado unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla", lo que , como hemos dicho, no ocurre en el presente caso.

Sin que tampoco se pueda aplicar el art. 304 de la L.E.C., en relación al interrogatorio del legal representante de la Aseguradora demandada a los efectos de acreditar la responsabilidad en la causación de los daños, puesto que como dispone el citado precepto, para que ello proceda es preciso la intervención personal, que en el presente caso no tuvo, pues aquel no tuvo participación personal en el accidente. Todo lo expuesto nos lleva a concluir que no se aprecia error en la valoración que de la prueba efectúa la Juzgadora de instancia y por tanto la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398 , en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja , de fecha 20 de octubre de 2008, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública , doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.