Sentencia Civil Nº 376/20...re de 2010

Última revisión
23/12/2010

Sentencia Civil Nº 376/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 462/2010 de 23 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA

Nº de sentencia: 376/2010

Núm. Cendoj: 11012370022010100381

Núm. Ecli: ES:APCA:2010:1757


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 376

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia Nº. Uno de Cádiz.

AUTOS: Juicio Verbal Nº.168/2010.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 462/2010.

En Cádiz a veintitrés de diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por la Magistrada Doña Margarita Álvarez Ossorio Benítez, como Magistrada única, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en el Juicio Verbal Nº. 168/2010 Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por el Procurador Don Alfonso Guillén Guillén y defendida por el Letrado Don Oscar Rodríguez Blanco, siendo parte apelada la entidad Agrupación Mutual Aseguradora ( A.M.A. ), representada por la Procuradora Doña María Vicenta Guerrero Moreno y defendida por el Letrado Don José A. Asencio Villarias.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia del margen dictó Sentencia el día 24 de junio de 2010 en el procedimiento del margen, cuyo Fallo es como sigue:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Alfonso Guillén Guillén en nombre y representación de Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., debo absolver y absuelvo a Agrupación Mutual Aseguradora de las pretensiones deducidas en su contra; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO.- Preparado recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., fue emplazada para que lo interpusiera en plazo de veinte días, lo que así hizo, dándose traslado a la parte contraria, que se opuso, siendo emplazadas por treinta días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente y única Magistrada para la resolución, personándose en la alzada como consta anteriormente, procediéndose a la resolución conforme a Ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza contra la Sentencia de instancia la representación procesal de Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., e interesa su revocación al objeto de que se estime su demanda, condenando a A.M.A. a satisfacerle la cantidad de 1.867,26 euros, más intereses legales y costas del procedimiento, a lo que se opuso la apelada que solicitó la confirmación de la Resolución combatida.

SEGUNDO.- La acción ejercitada por Mapfre se sustenta en que el 3 de octubre de 2007 era la aseguradora del ciclomotor Suzuki, matrícula W-....-WHT , propiedad de Don Gregorio , el que conduciendo el mismo por la calle Ceballos de Cádiz, en la confluencia con la Plaza del Mentidero, resultó alcanzado por el automóvil Volkswagen Golf, asegurado en la entidad A.M.A., cuyo conductor no respetó la señal de "Ceda el Paso" que le obligaba. El motorista sufrió lesiones, siendo atendido en el Hospital Puerta del Mar y Clínica de San Rafael, gastos que fueron asumidos por Mapfre, como se documenta, en cumplimiento del Convenio Marco de Asistencia Sanitaria derivada de Accidentes de Tráfico, adjuntando las facturas correspondientes, ejercitando contra A.M.A acción de reembolso, con fundamento en el artículo 1158 del Código Civil , haciendo constar que ambas aseguradoras tienen suscrito el Convenio UNESPA, invocando la Estipulación Segunda de dicho Convenio, apartado 2.1 B, y la Circular 16/2006 , por lo que atañe a la inclusión de ciclomotor.

La entidad demandada alegó prescripción de la acción, acogida por el Juzgador de instancia, practicándose como prueba la documental.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el tema en diversas ocasiones con criterios distintos, como bien apunta la apelante, en atención a si uno de los vehículos era un ciclomotor, atendiendo al contenido del Convenio UNESPA y a la fecha de acaecimiento de los hechos. Para siniestro ocurrido en 2007 es de plena vigencia lo que mantuvimos en nuestra Sentencia de 13 de octubre de 2009, recaída en el Rollo 308/2009 , en que dijimos:

"Respecto a la prescripción, la Juzgadora a quo la estimó sobre la base de que, aunque en la vista se discutió si el plazo prescriptivo era de 1 o 15 años, la propia parte, al amparo del artículo 1158 del Código Civil, en relación con el 1902 del mismo, alegó que era de un año por lo que, si los hechos ocurrieron el 1 de septiembre de 2005 y hasta la presentación de la demanda no existió voluntad de reclamación, pues de los telegramas no constaba la recepción por la demandada, entendía que la acción se hallaba prescrita.

Partiendo del principio da mihi factum dabo tibi ius, y por lo sostenido por esta misma Sala en otras Resoluciones ( Sentencia de 24 de julio de 2008, en el Rollo nº. 211/2008 ), entendemos que la acción no está prescrita y ello, como dijimos en la meritada Sentencia, "porque no nos hallamos en este caso ante una reclamación fundada en el artículo 1902 del Código Civil ni en el 1 de la Ley de Circulación y seguro de vehículos a motor, que llevará implícita la desaparición de la acción por el transcurso de un año desde el hecho que la hace nacer, conforme al artículo 1968 del Código , sino ante el ejercicio de una acción de reembolso fundada en el artículo 1158 del mismo texto legal, y en la estipulación Séptima (posteriormente la 2.4.-2º) del Convenio Marco de Asistencia Sanitaria derivada de accidentes de tráfico para, esto es, una norma contractual, contrato normativo y de adhesión suscrito por las compañías de seguros más relevantes integradas en UNESPA y del que forman parte las dos aseguradoras en litigio, a las cuales obliga, y cuya cláusula titulada de "no repetición" es suficientemente expresiva para dilucidar cual es la naturaleza de esta acción, como basada en el artículo 1158 citado, de resarcimiento del pago hecho por otro en virtud en este caso de una obligación contractual. Este derecho a repetir se conserva en concreto por la actora toda vez que el accidentado conducía en la ocasión de autos un ciclomotor, lo que según la normativa convencional citada le exime de la no repetición ( se refería a accidente ocurrido en 2005) establecida como normal en los supuestos a que se refiere, y por el término de quince años, que es el de las acciones personales que no tienen señalado otro especial de extinción, a tenor del artículo 1964 del tan citado Código ".

Es evidente que dicho lapso de tiempo de 15 años no ha transcurrido, por lo que procede la estimación del recurso y la revocación de la Sentencia de instancia".

Por tanto la acción ejercitada no está prescrita, procediendo estimar la demanda al haberse acreditado los pagos, con revocación de la Sentencia de instancia.

TERCERO.- En cuando a costas, en aplicación del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace especial imposición.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo

Fallo

PRIMERO.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., contra la Sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº. Uno de Cádiz, 24 de junio de 2010, en el Juicio Verbal Nº. 168/2010 , REVOCANDO la misma, que queda sin efecto, acordando en su lugar la condena de Agrupación Mutual Aseguradora a satisfacer a a la apelante la cantidad de mil ochocientos sesenta y siete euros con veintiséis céntimos (1.867,26 ? ), más intereses legales y costas de la instancia.

SEGUNDO.- No se hace especial imposición de las costas devengadas en la alzada, con devolución a la entidad recurrente del depósito constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso, excepto el extraordinario de revisión.

Así por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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