Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 376/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 566/2009 de 28 de Octubre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 376/2010
Núm. Cendoj: 15030370052010100338
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 566/2009
Proc. Origen: 191/2007
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia 2 de Betanzos
Deliberación el día: 26 de octubre de 2010
SENTENCIA Nº 376/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
JUAN CÁMARA RUIZ
En A CORUÑA, a veintiocho de octubre de dos mil diez.
En el recurso de apelación civil número 566/2009, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Betanzos, en Juicio ordinario núm. 191/2007, sobre reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 50.389,66 euros, seguido entre partes: Como apelante HELVETIA PREVISION SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la procuradora Sra. GANDOY FERNÁNDEZ y como apelados DOÑA Marcelina , AXA AURORA IBLERICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador Sr. PUGA GÓMEZ y DOÑA Sagrario , en situación de rebeldía.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos, con fecha 15 de abril de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que estimando la demanda interpuesta por el procurador DON CARLOS GARCÍA BRANDARIZ, en nombre y representación de AXA AURORA IBERICA DE SEGUROS SA, DEBO CONDENAR Y CONDENO de forma solidaria a DOÑA Marcelina , DOÑA Sagrario Y LA CIA HELVETIA PREVISIÓN, a pagar a aquella la cantidad de cincuenta mil trescientos ochenta y nueve con sesenta y seis euros (50.389,66 euros). Se imponen las costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de HELVETIA PREVISIÓN, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 26 de octubre de 2010, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la aseguradora demandada contra la sentencia del Juzgado estimatoria de la demanda, en la que la aseguradora demandante ejercita una acción por responsabilidad extracontractual fundada en el art. 1902 del Código Civil , en virtud de la subrogación prevista en el art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro , en la que se pretende la indemnización de los daños causados en el local propiedad de su asegurado, situado en la planta baja del edificio propiedad de la asegurada en la compañía actora, como consecuencia de la caída de aguas procedentes de la extinción de un incendio declarado en el primer piso del inmueble destinado a vivienda, alega como primer motivo de apelación el error en la valoración de la prueba y la infracción del art. 1902 del CC , dada la falta de legitimación pasiva de su asegurada y propietaria de la vivienda, al considerar que la única responsable de los daños es la codemandada y también condenada, en su condición de arrendataria y única poseedora con disponibilidad efectiva sobre la vivienda en cuyo interior se generó el incendio, así como la falta de legitimación de la propia recurrente, al carecer la vivienda de contrato de seguro concertado con esta aseguradora.
Resulta indiscutido, tanto el hecho de que los desperfectos producidos en el local asegurado por la actora fueron consecuencia de la caída de aguas procedentes de las labores necesarias para la extinción del incendio declarado en el piso propiedad de la asegurada en la entidad demandada y apelante, como el desconocimiento de la causa que provocó el incendio, aunque se ha descartado su origen eléctrico y su carácter fortuito o imputable a un tercero, de manera que, si bien no es posible afirmar que el siniestro haya sido causado por un defectuoso estado de las instalaciones del inmueble imputable a su dueña, tampoco cabe apreciar que sea consecuencia de un mal uso de la vivienda por parte de la arrendataria del piso, según parece presuponer el recurso con la jurisprudencia que cita. Además, la circunstancia de la no ocupación del piso en el que tuvo origen el daño, por parte de su dueño, no impide que se les pueda exigir la responsabilidad extracontractual basada en el art. 1902 del CC , como culpa propia vinculada a la propiedad, en relación con el beneficio o utilidad que de ella se obtiene, cuando los perjuicios causados puedan ser debidos a defectos u omisiones que se hayan podido producir en la conservación y mantenimiento del inmueble o de sus instalaciones privativas, que no se encuentren sustraídas al control y supervisión del dueño, lo cual puede suceder incluso en los casos en que el uso del bien se ha cedido en arrendamiento a un tercero, en cumplimiento de la obligación prevista en el art. 1554.2.º del CC .
Pero, en todo caso, la indeterminación sobre el origen del siniestro obliga a tener en cuenta, a los efectos discutidos, el principio de solidaridad impropia que rige en materia de responsabilidad extracontractual cuando en la producción del resultado han intervenido varios agentes o conductas causalmente concurrentes, sin que sea posible atribuir individualizadamente daños concretos a cada uno de ellos, en cuya virtud debe atenderse al pleno resarcimiento de la víctima como interés jurídico prioritario, abstracción hecha del concreto grado de culpabilidad en el que cualquiera de los sujetos haya podido incurrir, debiendo todos y cada uno de ellos responder solidariamente frente al perjudicado de la totalidad de los daños causados ( SS TS 20 marzo 1975 , 30 diciembre 1981 , 13 septiembre 1985 , 26 diciembre 1988 , 29 junio 1990 , 7 mayo 1993 , 13 marzo 1998 , 7 marzo 2002 y 27 mayo 2004 ), sin perjuicio de la posible fijación de cuotas de responsabilidad entre los codeudores solidarios con trascendencia en el marco de sus relaciones internas, así como de la acción de regreso que, en cualquier caso, tiene el obligado solidario que hubiese pagado al acreedor para reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno de éstos corresponda satisfacer, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1145 del Código Civil .
En lo que concierne al aseguramiento de la vivienda, simplemente negado en el recurso, sin tratar siquiera de desvirtuar los fundamentos de la sentencia apelada, debemos remitirnos a su clara motivación, al acreditarse en autos la existencia de una póliza múltiple de hogar, concertada entre la compañía apelante y la dueña de la vivienda, sobre la totalidad del edificio de su propiedad, compuesto por el bajo y cuatro plantas altas, que naturalmente incluye el piso siniestrado, y que contempla como garantías contratadas las de incendio, inundación y daños por agua, así como la responsabilidad civil consiguiente. Siendo pues clara la legitimación pasiva de la aseguradora recurrente y de su asegurada, el expresado motivo de apelación debe ser desestimado.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso, dirigido a impugnar la prueba del daño y de su cuantificación, alega el error en la valoración de la prueba y la infracción de los arts. 217 y 265.1-1º de la LEC y 1902 del CC, argumentando que la parte actora ha aportado en el acto de la audiencia previa una serie de documentos y facturas, admitidas por el Juzgado, que debieron haberse acompañado a la demanda, de conformidad con el citado art. 265.1-1º de la LEC .
Esta impugnación, basada en la vulneración del art. 265.1-1º de la LEC , merece ser rechazada de plano, ya que el art. 459 de la LEC impone al apelante que alega la infracción de normas o garantías procesales el deber de acreditar que denunció oportunamente la infracción si hubiese tenido oportunidad para hacerlo, lo que no ha ocurrido en el presente caso, desde el momento en que la parte ahora apelante, si bien se opuso a la documental presentada por la actora en la audiencia previa, no recurrió la resolución del Juzgado que admitió la prueba. Contra la resolución de admisión de prueba cabe interponer recurso de reposición, el cual, como excepción a lo prevenido con carácter general para los recursos de reposición (art. 453 LEC ), y en particular para las resoluciones orales, en las que la manifestación de las partes de su decisión de recurrir obliga a redactar por escrito la resolución y la reposición se formaliza también por escrito, comenzando el plazo para recurrir a contar desde la notificación de la resolución así redactada (art. 210.2 LEC ), se ha de sustanciar y resolver oralmente en el mismo acto (art. 285.2 LEC ), al igual que la propia decisión sobre la admisibilidad de la prueba. Es frente a la resolución desestimatoria del recurso contra la que la parte podrá formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia (art. 285.2, en relación con el 460.2-1ª , de la LEC), pues, a diferencia del juicio verbal, en el que basta formular protesta para que la parte pueda hacer valer tales derechos (art. 446 LEC ), en el juicio ordinario es preceptivo, a tal efecto, interponer antes recurso de reposición y, una vez desestimado éste, formular protesta. Por otra parte, debemos interpretar que la resolución que admite la prueba, y no sólo la que la deniega, es también recurrible, puesto que el art. 285 , lejos de hacer distinción alguna entre la decisión de admitir y la de denegar la prueba, como hacía el art. 567 de la LEC de 1881 , se refiere en general a la resolución "sobre la admisibilidad" o "sobre la admisión" de las pruebas. Por ello, al no interponerse recurso contra la decisión del Juzgado, no cabe entender formal y oportunamente denunciada la supuesta infracción procesal cometida, ni reproducir en esta segunda instancia la cuestión relativa a la indebida admisión de dicha prueba planteada sin éxito en la audiencia previa, debiendo el expresado motivo de apelación ser calificado de extemporáneo e improcedente.
En cualquier caso, la aportación de documentos realizada en la audiencia previa por la parte demandante no infringe el art. 265 de la LEC , ya que precisamente de acuerdo con esta norma en la audiencia previa se podrán presentar aquellos documentos en los que, pese a ser relativos al fondo del asunto y estar a disposición de la parte en el momento de la demanda, el interés, la necesidad o la relevancia de su aportación se justifican o ponen de manifiesto en razón de las alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda (art. 265.3 LEC ), como ocurre en este caso con las facturas y documentos aportados por la actora para acreditar las obras realizadas por el asegurado en el local de su propiedad, dedicado a supermercado, para reparar los daños provocados por la caída de aguas del piso superior, y la adquisición de las mercancías existentes en su establecimiento que resultaron deterioradas por la misma causa, así como su correspondiente valor, al haberse negado en la contestación a la demanda la ejecución de las obras y la preexistencia de dichos bienes, impugnando expresamente el dictamen pericial acompañado al efecto en la demanda.
Con respecto al supuesto error valorativo de la prueba, acerca del alcance del daño y de su cuantificación, que parte infundadamente de la exclusión de la mencionada documental, asumimos en su integridad la amplia y acertada motivación contenida sobre este particular en la sentencia apelada, no desvirtuada en el recurso que se limita a cuestionar la pericial favorable a la actora, sin presentar otras pruebas que la contradigan, ya que todas las pruebas practicadas, y sobre todo el informe emitido por el perito judicial, plenamente coincidente con el dictamen de parte acompañado a la demanda, a su vez corroborado por las facturas aportadas en la audiencia previa, y la declaración de los testigos, entre los que se encuentran, además de los empleados del establecimiento dañado, otros tan imparciales como los miembros de la Guardia Civil y del equipo de bomberos que intervinieron en la investigación y extinción del incendio, demuestran la realidad de los daños y de la cuantía cuya indemnización se interesa en la demanda, incluida la paralización del negocio desarrollado en el local afectado durante un mes. Por todo ello, procede desestimar el motivo de recurso.
TERCERO.- El tercer motivo del recurso, que alega la infracción del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro , en relación con el art. 20 de la misma Ley , al entender que el recargo por demora a la aseguradora en el pago de la indemnización, que contempla el art. 20 de la LCS y aplica en este caso la sentencia apelada, no es aplicable cuando quien ejercita la acción no es el perjudicado por el siniestro sino su aseguradora en virtud de la subrogación prevista en el art. 43 de la LCS , sí tiene pleno fundamento y apoyo jurisprudencial.
La legitimación del asegurador para ejercitar la acción de resarcimiento, por la que reclama a quienes considera responsables del daño el importe de la indemnización que ha satisfecho previamente al perjudicado como consecuencia del seguro de responsabilidad civil en la modalidad de daños propios que tuviera concertado con éste, descansa en la facultad que reconoce con carácter general en los seguros contra daños el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro al asegurador que hubiere pagado la indemnización, en cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, de ejercitar todos los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del siniestro, hasta el límite de la indemnización satisfecha. Este derecho constituye una forma de subrogación legal que se produce "ope legis" y como consecuencia directa del pago, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1210-3° y 1212 del Código Civil , y es consecuencia indirecta de la naturaleza indemnizatoria da esta clase de seguro, con el cual se persigue la reparación de un daño concreto, impidiendo que se convierta en un medio de enriquecimiento o ganancia para el asegurado, a través de una acumulación de reclamaciones: contra al asegurador, fundada en el contrato de seguro, y contra el causante del daño, sobre la base de la responsabilidad por culpa, según previene el art. 26 de la LCS . Según se desprende de lo expuesto y del tenor literal de la norma, el art. 43 de la LCS condiciona la facultad del asegurador, de ejercitar la acción de resarcimiento correspondiente a su asegurado, al previo pago de la indemnización y hasta el límite de la misma, sin que el derecho de crédito del subrogado pueda superar la cuantía del pago por él realizado, de manera que si éste hubiese sido parcial, el acreedor asegurado podría ejercitar su derecho por el resto con preferencia al subrogado en su lugar (art. 1213 CC ).
Este es también el criterio seguido por la reciente jurisprudencia, que sienta la doctrina de que los intereses moratorios del art. 20 LCS no son aplicables a la aseguradora del causante del daño cuando se dirige contra ella la aseguradora del perjudicado por el siniestro ejercitando la acción de subrogación que prevé el art. 43 LCS, argumentando que el 43 LCS limita el ejercicio de la acción subrogatoria a la cantidad efectivamente satisfecha y que la demora en que puede incurrir la aseguradora contra la que se ejercita la acción por subrogación no afecta al perjudicado, que es la persona directamente contemplada en el artículo 20 LCS como beneficiario del recargo, ya que la Ley considera al perjudicado en una situación necesitada de especial protección frente al retraso injustificado de la aseguradora en el abono de la indemnización, en virtud del fin resarcitorio del daño que tiene el contrato de seguro, mientras que a la aseguradora que ha satisfecho la indemnización no se le concede la acción subrogatoria con una finalidad de resarcimiento, sino con la de evitar un enriquecimiento injusto del asegurado ( SS TS 5 febrero 2009 y 30 marzo 2010 ).
Por todo lo expuesto, y dado que en este caso la aseguradora demandante no ha satisfecho a su asegurado, como es lógico al amparo del seguro concertado entre ambos, cantidad alguna en concepto de intereses moratorios por la indemnización debida, que sólo corresponde satisfacer a la aseguradora contra la que se ejercite por el perjudicado la acción directa de responsabilidad civil, no cabe estimar la reclamación que se deduce en la demanda y ha sido acogida por la sentencia recurrida, dirigida a obtener el pago del interés previsto en el art. 20 de la LCS de la aseguradora demandada y apelante, al no poder extenderse el efecto de la subrogación a este particular crédito, que sigue a disposición del acreedor asegurado. En consecuencia, procede estimar el motivo de impugnación, lo que determina la parcial desestimación de la demanda y la inutilidad de examinar los restantes motivos de apelación subsidiariamente planteados en el recurso.
CUARTO.- La parcial estimación de la demanda y del recurso determinan la no especial imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias (arts. 394.2 y 398.2 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Betanzos, en el juicio ordinario núm. 191/2007, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Axa Aurora Iberica S.A de Seguros y Reaseguros, contra Helvetia Previsión, S.A. de Seguros y Reaseguros, Doña Marcelina , y Doña Sagrario , debemos condenar y condenamos a los demandados a pagar solidariamente a la actora la suma de 50.389,66 euros, que no devengará el interés del art. 20 de la LCS para la aseguradora demandada, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

