Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 376/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 368/2010 de 23 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 376/2010
Núm. Cendoj: 46250370062010100380
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 368/2.010
Procedimiento Verbal nº 265/2.008
Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sueca
SENTENCIA Nº 376
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
D. VICENTE ORTEGA LLORCA
MAGISTRADAS
DÑA. MARIA MESTRE RAMOS
DÑA. Mª EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
En la ciudad de Valencia a veintitrés de junio de dos mil diez.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2.009 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante Comunidad de Propietarios DIRECCION000 representada por la Procuradora dña. Amparo García Ballester y asistida por la Letrada dña. Irene Schuller Ramos, y, como apelado la parte demandada Dña. María Inmaculada , representada por la Procuradora dña. Rosario Arroyo Cabriá y asistida por el Letrado don Ricardo Cebolla Aparicio.
Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:" Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por LA COMUIDAD DE PROPIETRIOS DIRECCION000 contra DOÑA María Inmaculada absolviendo a la misma de la demanda contra ella dirigida.
Con imposición de las del proceso a la parte actora.".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante que en síntesis alegó en primer lugar nulidad de actuaciones en el procedimiento incidental de recusación nº 43/2009 al haberse celebrado sin haberse notificado al perito la celebración de la vista con infracción del art. 166 y siguientes de la LEC .
Alegó también nulidad de actuaciones en el procedimiento verbal principal al haberse inadmitido en el acto del juicio la prueba pericial aportada con cinco días de antelación a la vista tal y como preceptúa el art 338 de la LEC y tampoco se aceptó como prueba documental.
Que tampoco se le dio traslado de la prueba aportada de contrario para poderla impugnar.
Alegó su disconformidad con el fallo dictado en el incidente de recusación.
Seguidamente alega que la sentencia no resuelve sobre el fondo al considerar que el cauce del juicio verbal no es adecuado cuando esta cuestión ya se resolvió en el recurso de reposición presentado el 23 de julio de 2.008 y estima que la sentencia es incongruente y que no procede en todo caso la condena en costas.
Pidió que se estime su recurso y se declara la nulidad de actuaciones del incidente de recusación y del juicio verbal, subsidiariamente que se revoque la sentencia y el auto de 2 de junio de 2.009 y se estime su demanda y para el caso de no aceptar la acumulación de acciones se pronuncia la Audiencia sobre los demás pedimentos con condena en costas a la demandada.
La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso y pidió su inadmisión en cuanto al recurso contra el auto dictado en el incidente de recusación del perito y la desestimación en cuanto a la sentencia-
TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 21 de Junio de 2.010 en que ha tenido lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.
PRIMERO.- En la preparación del recurso.
La primera cuestión a examinar ha de ser la procedencia o improcedencia de la admisibilidad del recurso, al haber hecho uso la parte apelada de la facultad que le otorga el artículo 457.5 de la LEC , de cuestionar, en el trámite de su artículo 461, la preparación de la apelación por incumplir el núm. 2 , que establece que: «En el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna».
La exigencia de que los pronunciamientos impugnados consten en el escrito de preparación del recurso no es baladí, se justifica por el principio de buena fe procesal que es exigible a todos (artículo 247.1 LEC ), pues su expresión en ese primer momento delimita ab initio el ámbito y objeto del recurso, fija los pronunciamientos firmes y aquéllos sobre los que se mantiene la litispendentia, y permite que el apelado pueda preparar su defensa desde ese mismo momento.
El escrito de preparación del recurso de apelación que presentó la representación procesal de la apelante, dice:
"... Que con fecha 2 de septiembre de .009 ha sido notificada a esta parte la sentencia nº 68/09 definitiva dictada en los presentes autos y, siendo la misma perjudicial para los derechos de mi mandante, dicho sea con el debido respeto y en términos de defensa, dentro del plazo legal de cinco días manifiesto la voluntad de mi mandante de interponer contra la misma RECURSO DE APELACION, precisando que se impugnan todos sus pronunciamientos".
Por tanto, ningún pronunciamiento impugnó del auto de fecha 2 de junio de 2.009 que resolvió el incidente de recusación.
El art 127 de la LEC dispone que no cabrá recurso contra esta resolución, sin perjuicio del derecho de las partes a plantear la cuestión en la instancia superior, y ello implica que a la hora de preparar el recurso, si se pretende plantear la cuestión, haya de impugnarse el pronunciamiento del auto que desestimó la recusación anunciando que se mantiene la litispendencia al respecto, y puesto que el escrito de preparación se limitó a impugnar los pronunciamientos de la sentencia, entre los que se encuentra la resolución relativa a la recusación del perito, no podemos admitir el recurso de apelación en lo que se refiere a este incidente y su resolución.
SEGUNDO.- Sobre la nulidad del juicio por la inadmisión de la pericial.
Esta cuestión ya fue resuelta con motivo de la denegación de la misma prueba que se propuso en esta alzada, por los argumentos del auto de fecha 22 de Abril de 2.010 .
TERCERO.- De la acción para la protección de derechos reales inscritos.
Como dice la Sentencia Audiencia Provincial núm. 481/2004 Barcelona (Sección 4ª), de 22 julio Recurso de Apelación núm. 746/2003 . "El art. 38 de la Ley Hipotecaria ... recoge lo que por la doctrina se conoce como principio de legitimación registral, que viene a suponer una presunción iuris tantum de la pertenencia y disfrute del derecho inscrito, de suerte que el favorecido con la presunción de legitimación esté dispensado de probar lo que en el Registro consta inscrito, debiendo ser quien se oponga a la inscripción que a favor de aquél figure en el Registro quien pruebe lo contrario.
Y en consonancia con este principio de legitimación registral y la presunción iuris tantum que conlleva, el art. 41 de la misma Ley Hipotecaria regulaba un procedimiento especial y sumario tendente a facilitar al titular registral del dominio de inmuebles o de otros derechos reales, que impliquen posesión, uso o servicio, la obtención del mismo resultado que lograría con la ejecución de una sentencia que hubiera obtenido en caso de haber ejercitado con éxito en el juicio ordinario correspondiente una acción reivindicatoria, confesoria o negatoria u otra análoga de carácter real.
Así el art. 41 Ley Hipotecaria preveía que «las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse por el procedimiento que señalan los párrafos siguientes contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio, siempre que por certificación del Registro se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente...».
Protección que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil mantiene, bien que reconduciendo el cauce procedimental, en el art. 250.1.7° , conforme al cual se decidirán en el juicio verbal, por razón de la materia, las demandas «que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de estos derechos frente a quienes se opongan o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación».
La naturaleza jurídica de esta acción ha sido y es muy discutida, ya se considere un procedimiento ejecutivo dirigido a la tutela de los derechos amparados por los asientos registrales, ya un auténtico proceso declarativo, pero, en todo caso y cualquiera que sea el criterio sostenido, lo cierto es que presenta un carácter especial, singular y expeditivo, orientado a la protección de los derechos reales inscritos, en tanto que consecuencia de la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, al presumirse concordantes Registro y realidad, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, al extremo de que, para contradecir esta concordancia, deberá formularse oposición con base en alguna o algunas de las causas taxativamente contempladas en la Ley, cuya prueba incumbe al contradictor.
En consecuencia, y de conformidad con el tenor literal del art. 41 LH y vigente art. 250.1.7° LECiv , se hallarán legitimados para soportar las consecuencias derivadas de dicha acción, aquellos que aparezcan como causantes de la perturbación o despojo, o aquellos que pretendan hacer valer cualquier limitación o negación sobre el derecho a poseer del actor; de ahí que solamente deban ser traídos y oídos en este proceso aquellos que aparezcan como causantes de la perturbación o despojo, o aquellos que pretendan articular cualquier limitación sobre el derecho a poseer de la actora. Y ello se desprende del contenido de las propias causas de contradicción, que se refieren aparte del título del demandante, al derecho del demandado a poseer.
Y así esta misma Audiencia en Ss. de 6 de febrero de 2001 (AC 2002413 ), ha mantenido que el procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecario tiene por finalidad otorgar una protección especial a quien goza de la inscripción registral a su favor como complemento de lo dispuesto en el art. 38 de la LH , eliminando eventuales oposiciones o perturbaciones al ejercicio del Derecho real inscrito. El procedimiento exige para su viabilidad el cumplimiento por parte del actor de la aportación de la certificación del Registro que acredite la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente pero contempla también ciertas causas de oposición taxativas o limitadas. Se trata de un proceso sumario en el que se permite al oponente o contradictor mediante la presentación de la oportuna demanda invocar derechos posesorios a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular del derecho real inscrito pero sin que la resolución que en el mismo recaiga produzca efectos de cosa juzgada material. En los supuestos que se invoque la existencia de una relación jurídica con el titular o anteriores titulares registrales bastará con examinar o determinar si existe la apariencia de alguna relación que legitime el uso y la posesión del contradictor sin que sea preciso una prueba plena de su existencia ni una declaración concluyente respecto de los derechos controvertidos, lo que escapa del ámbito limitado de este proceso. De este modo probada la existencia de un título apto para justificar la posesión del contradictor a no ser que conste de modo palmario su pérdida de eficacia o extinción habrá de ampararse la detentación del demandado dejando para la vía judicial correspondiente el estudio o examen pleno de la validez, extinción o resolución del vínculo jurídico discutido. Así no es precisa una prueba acabada y completa del título ni pronunciarse sobre su validez.
En resumen, este procedimiento tiene como finalidad que, el titular inscrito del dominio de un inmueble o derecho real que implique posesión, pueda conseguirla con fundamento en el principio de legitimación registral, cuya consecuencia procesal lógica es facilitar a aquél un procedimiento rápido y con causas de oposición tasadas, estando dominada su naturaleza procesal por los principios del proceso de ejecución, mas no de una manera absoluta, pues cabe la oposición de una breve fase cognitoria, que no está destinada a discutir el derecho material inscrito ni a declarar derechos, lo que queda reservado al juicio declarativo correspondiente sin perjuicio que el titular registral, promovente y demandado en contradicción, acuda al juicio ordinario que corresponda para resolver la cuestión de fondo que pueda discutirse sobre la titularidad misma".
En la misma línea, dice la Sentencia Audiencia Provincial núm. 477/2004 Madrid (Sección 12ª), de 29 junio Recurso de Apelación núm. 776/2002 . "El procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria es un juicio de propiedad en fase de ejecución, pues el actor en su condición de titular registral del dominio y para conseguir su plena efectividad, hace valer su derecho de poseer, que por estar inscrito, se presume que existe y le pertenece. Antes de la reforma introducida en la LECiv/2000 el procedimiento en cuestión, se calificaba como especial sumario y de cognición limitado, que no produce la excepción de cosa juzgada y deja a salvo el derecho de las partes para promover el declarativo que corresponde. Pero entonces ni ahora es el marco idóneo para discutir o analizar la existencia plena de cualquier relación jurídica o contrato, bastando para enervar su eficacia la aportación de un título de ocupación que indiciariamente ofrezca verosimilitud, para que sea preciso estimar, antes la demanda de contradicción, y ahora la oposición que formule el demandado, y reservar a las partes sus derechos para el juicio declarativo correspondiente; pues, como advierte la SAP Barcelona de 29 junio 2001 , otra cosa sería tolerar que, al amparo de una inscripción y de un procedimiento especial de cognición limitada, se dilucidaran cuestiones sobre la existencia de un derecho o determinado efecto jurídico reservado a los declarativos, bastándole al contradictor la mera apariencia legítima de la causa alegada y probada de forma suficiente, para enervar el procedimiento referido y las drásticas medidas de ejecución que conlleva, habida cuenta de que no debe entrarse en el estudio de cuestiones complejas en orden a la asistencia de los vicios o vigencia del título en cuestión, reservados para el declarativo.
En definitiva, como se observa en la SAP Jaén de 17 junio 2002 , igual que antes el art. 41 y ahora se cuida de recalcar el art. 447.3 de la LECiv , la Sentencia que recaiga por el ejercicio de esta especial acción, no produce la excepción de cosa juzgada, sino que goza de simple valor provisional, sujeto a posibles modificaciones en el proceso ulterior, lo que de por sí justifica también, que no sólo escapan de su ámbito las cuestiones de derecho, propias de un juicio de amplia cognición, sino también los de naturaleza compleja de cualquier índole entre el titular registral y el contradictor, que, en cuanto tenga una clara y razonable base, desvirtuará la privilegiada acción que se comenta, e impedirá su éxito hasta que sea definitivamente ventilada en el juicio oportuno".
La sentencia apelada argumentó que "resulta en el supuesto litigioso que cada una de las litigantes es poseedora y titular registral de una finca que es colindante con la de su contrario y que, en definitiva, el demandante pretende que deba quedar incluido en su parcela una porción que actualmente se integra en el de los demandados, que tienen inscrito el que les pertenece, de suerte que aquella inclusión habría de hacerse a costa de la propiedad de aquellos contra quienes se dirige la demanda, que disfrutan de la misma protección registral que el actor por lo que, en el negado caso de que fuera el presente procedimiento adecuado, sería oponible el motivo reseñado en el art 444.2.2 LEC , consistente en que la finca sobre la que se ejercita el derecho -y en el caso de autos es claro que el triunfo de la pretensión del demandante habría de ser a costa de la disminución de la superficie de la parcela de Dña. María Inmaculada - se encuentra inscrita."
CUARTO.- Alega la apelante que por auto de 23 de Julio de 2.008 la Juzgadora estimó procedente el Juicio Verbal por el cauce del art 250.1.9 de la LEC y se contradice en la sentencia, y no ha entrado en el fondo.
La apelante en su demanda pretendió que se declarase que al efectuar la descripción del linde norte de la finca los otorgantes incurrieron en errores materiales y que se ordenara la rectificación el en Registro.
Tal pretensión, en efecto, debe ventilarse por los trámites del Juicio verbal, y los motivos de oposición son tasados y previstos en el art 444.2 de la LEC .
Como señaló la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante 31 enero-2002 , haciéndose eco de doctrina de los Tribunales con relación al objeto del actual proceso, "escapa del ámbito limitado de este procedimiento la discusión sobre el derecho material inscrito así como cuestiones que envuelvan declaraciones de derechos o que precisen la resolución de cuestiones complejas, lo que deberá dilucidarse en el juicio declarativo ordinario que corresponda, con plenitud de medios probatorios y mediante un pronunciamiento de nueva sentencia con eficacia de cosa juzgada material, quedando reservado este procedimiento a comprobar si se dan terminadas circunstancias capaces de enervar el proceso e impedir que la ejecución siga adelante y bastando en el mismo la mera apariencia legítima, de existencia de la causa para enervar la acción entablada por el inicial demandante y al efecto, la presentación de documentos adecuados o de datos e cierta consistencia para acreditar que el título posesorio existe y reúne las indispensables condiciones externas reveladoras de su legitimidad y vigencia; dejando para el procedimiento declarativo la resolución sobre los derechos en litigio (doctrina también recogida, entre otras, en sentencias de la Audiencia Provincial de Baleares de 29 de diciembre 1997 y 18 de enero de 1999 de Huesca de 18 de junio de 1996, de Guipúzcoa de 9 de enero de 1998, de Valladolid de 28 de febrero de 1997 , de Madrid de 30 de mayo de 1997 de Barcelona 22 de abril de 1999 ".
Bastará que el demandado aporte un título que tenga cierta apariencia de veracidad y que legitime su posesión, por ello la citada causa de oposición, de modo genérico refiere el termino contrato o cualquier otra relación jurídica, entendiendo como tal toda aquella que genere un vinculo, por lo cual se está excluyendo las relaciones de hecho, y en todo caso será necesario que deriven de una relación jurídica directa con el ultimo titular o con titulares anteriores, y tenga la suficiente fuerza como para evitar la eficaz protección que dicha acción otorga al titular registral. Por ello, ni es precisa una prueba acabada y completa del título, ni una vez establecida de modo suficiente y racional su existencia, cabe apreciar su validez o eficacia a no ser que este examen sea simple y no envuelva declaraciones de derechos o precise resolver cuestiones complejas.
Se constata en este caso, a través de la prueba practicada mediante documentos que, excediéndose de los límites de este juicio el pronunciamiento de declaraciones de derecho, más propias del proceso declarativo que corresponda, tal y como ha señalado la sentencia apelada, la demanda no puede prosperar, ya que la demandada tiene título inscrito, y de lo que se trata en este caso, es de entablar una verdadera acción reivindicatoria para lo cual el procedimiento no es adecuado, pues sostiene la apelante que las dos entradas de acceso a la finca de la demandada nada tienen que ver con el camino por el que la demandada pretende acceder a su terreno, pues según la escritura del año 1982, el acceso es por una carretera pública y otro acceso por una senda, por tanto si su parcela linda con un camino, este no puede estar integrado en su finca , por tanto los viales son propiedad de la urbanización.
Tal afirmación se contradice con el título que ha aportado la demandada pues en este se dice que linda por el Norte con la Urbanización CEYA, en parte mediante camino para servicio de esta parcela y la citada urbanización.
No se desprende por tanto de ambos títulos inscritos en el Registro de la Propiedad, que dicho camino sea propiedad de la urbanización demandante, y de la descripción de la propiedad de la demandada se desprende claramente su derecho de uso del camino.
Por ello, la demanda ha de ser desestimada, porque según título inscrito de la demandada tiene derecho a la posesión que en este pleito se le discute, sin que la sentencia que se dicte en este procedimiento verbal, pueda entrar a analizar derechos de propiedad porque como señala el art 250.1 7º está destinado a proteger la propiedad y los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan o perturben dichos derechos sin título inscrito que les legitime, y como hemos visto, no es este el caso.
QUINTO.- El recurso ha de ser desestimado y, conforme a los arts. 394 y398 de la LEC , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 .
2. Confirmamos la sentencia impugnada.
3. Imponemos al recurrente las costas de esta alzada.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

