Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 376/2012, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 402/2012 de 18 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 376/2012
Núm. Cendoj: 16078370012012100611
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00376/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CUENCA
APELACION CIVIL NUM. 402/2012
Procedimiento Ordinario nº 284/10 Juzgado de Primera Instancia núm. 2
de SAN CLEMENTE.
Ilmos Sres:
Presidente:
Sr. Martinez Mediavilla
Magistrados:
Sr. Solís García del Pozo
Sr. Ramón Ruiz Jiménez
S E N T E N C I A NUM. 376/2012
En la ciudad de Cuenca, a dieciocho de Diciembre de dos mil doce.
Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Ordinario núm. 284/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Clemente y su partido, promovidos a instancia de DÑA. Estela , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana B. Molero Ortiz y asistida por el Letrado Don Santiago J. Cano Salido, contra DON Daniel . Por la representación procesal de DOÑA Estela , se presentó Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha nueve de noviembre de dos mil once ; habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Don Ramón Ruiz Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha nueve de noviembre de dos mil once , en cuya parte dispositiva se establecía literalmente: ' DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Ana B. Molero Ortiz, en nombre y representación de Dª Estela en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual contra D. Daniel , con expresa imposición de costas.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en fecha diecisiete de noviembre de dos mil once, por Ana B. Molero Ortiz, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Doña Estela , se preparó recurso de apelación, uniéndose el mismo a los autos mediante Diligencia de Ordenación de fecha veintisiete de febrero de dos mil doce, dándosele a dicha parte recurrente un plazo de veinte días para su interposición.
Con fecha doce de diciembre de dos mil once se interpuso Recurso de Apelación por la representación procesal de Doña Estela , teniéndose por formalizado mediante Diligencia de Ordenación de fecha dos de marzo de dos mil doce. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial de Cuenca, emplazando a las partes por término de treinta días para su comparecencia ante dicho Tribunal.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, con fecha dieciséis de octubre de dos mil doce, se procedió a formar el correspondiente rollo de apelación, asignándosele el número 402/2012. Se turna ponencia al Iltmo. Sr. D. Ramón Ruiz Jiménez, mediante Providencia de fecha cinco de noviembre del corriente, señalándose el Recurso de Apelación para su Deliberación, Votación y Fallo el día once de diciembre de dos mil doce.
Fundamentos
No se aceptan los que se contienen en la sentencia recurrida.
PRIMERO.-Los hechos que sustentan la demanda son en síntesis los que siguen: el día 3 de junio de 2008, la demandante doña Estela sufrió una avería en su vehículo marca Landidi YA..... YA y lo llevó al taller don Daniel , titular del taller, que desarrolla su trabajo en una nave propiedad de don Amador . El día 5 del mismo mes se desencadenó un incendio en el taller quedando el vehículo calcinado totalmente. Reclama la suma de 10.400 euros ejercitando acciones por culpa o negligencia al amparo del art. 1902 y ss CC . La sentencia desestima la demanda y se alza contra ella la inicial demandante.
SEGUNDO.-Con remisión a la sentencia la Audiencia de Madrid, de 12.2. 2000, ha de decirse, que no cabe desconocer, que la doctrina emanada de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo viene proclamando reiteradamente, que el fundamental principio inspirador de nuestro sistema positivo de responsabilidad por los daños sufridos por un tercero y exigible al amparo del artículo 1.902 y concordantes del Código Civil , es el de culpabilidad, de tal suerte que se exige de modo general y como requisito de ineludible concurrencia el que al eventual responsable se le pueda reprochar culpabilísticamente el hecho originador del daño, siendo indispensable detectar la existencia de alguna manifestación de culpa, siquiera sea de mínima entidad, pues sólo así puede generarse responsabilidad conforme al principio legal mencionado, cuando falte cualquier otra fuente de la obligación de indemnizar, de aquellas que enumera taxativamente el artículo 1.089 del Código civil .
Pero no es menos cierto que la Jurisprudencia ha venido creando e introduciendo paliativos y matizaciones en su alcance y consecuencias, obedeciendo a impulsos de los imperativos que surgen de la realidad presente, acompañados de los avances de la técnica y la consiguiente creación de riesgos, según obligan los criterios hermenéuticos a que alude el párrafo primero del art. 3 del Código Civil , orientación jurisprudencial que sin acoger completamente el principio de responsabilidad objetiva, basada única y exclusivamente en la causación del daño, introduce limitaciones en el criterio subjetivista de la culpabilidad, moderándolo a fin de aplicar la regla general 'alterum non laedere' al mayor número de conductas, bien procediendo con una marcada finalidad social a partir de la Sentencia de 10 de julio de 1943 , a la inversión de la carga de la prueba, configurando una presunción 'iuris tantum' de que medio culpa o negligencia en la conducta del agente, una vez acreditada la existencia del menoscabo, consagrada en múltiples, que tan sólo se elimina o destruye mediante la demostración cumplida de que el sujeto obró con toda la diligencia exigible, de una parte, según las circunstancias de las personas, tiempo y lugar; y de otra, de las más concretas que requieran el sector del tráfico o de la vida social en que la conducta se proyecte, se impone, así, determinar si el sujeto obró con el cuidado, atención, diligencia y reflexión necesarios y exigibles, con vistas a evitar cualesquiera posibles perjuicios a bienes ajenos jurídicamente protegidos, contemplando no sólo el aspecto individual de la conducta humana, sino también su sentido social, determinado por la función de esta conducta en la comunidad.
Se erige, pues, en canon, el extremar las precauciones hasta su agotamiento, sin que baste la observancia de las prescripciones legales y reglamentarias, en su caso, sino también todo aquello que la prudencia imponga para prevenir un evento dañoso previsible . Más destacadamente aún, finalmente, el criterio de la responsabilidad por riesgo, al que se refieren numerosas sentencias desde la de 24 de marzo de 1953, seguida, entre otras, por las de 30 de abril y 14 de junio de 1984, en la que se sostiene que la acreditación por parte del causante del hecho dañoso, de haber acomodado su conducta a la máxima previsión y diligencia y a las prescripciones normativas así como a las circunstancias concretas - art. 1.104 C.C . -, no excluyen su responsabilidad, por cuanto si la adopción de tales garantías para obviar resultados dañosos previsibles y evitables no ofrecieron el resultado apetecido, claramente se viene a evidenciar su insuficiencia y, en lógica consecuencia, que algo quedaba por prevenir, deviniendo en incompleta la diligencia e incurriendo en la responsabilidad patrimonial aquiliana que deriva del artículo 1.902 del Código Civil , por la sencilla razón de que, quien crea un riesgo ha de responder de todas sus consecuencias.
Por otro lado, aunque íntimamente relacionado con lo anterior, no se puede desconocer que, por mucho que resulte atenuada, en función de la peligrosidad de numerosas actividades empresariales o profesionales, la exigencia del elemento culpabilístico y aun partiendo de la correlativa tendencia objetiva de esta clase de responsabilidad, siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva (acción u omisión) del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse, por ser desconocida la causa generadora del evento dañoso. El nexo causal no puede estar basado en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino que requiere una indiscutible certeza probatoria, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causa o entre la acción y el resultado y, por tanto, base de la culpa del agente, o lo que es igual, que en el nexo causal entre el comportamiento de aquél y la causación del daño, ha de hacerse patente su culpabilidad, que le imponga la obligación de reparar, y sin que esa cumplida justificación pueda quedar desvirtuada so pretexto de una objetivación en la responsabilidad o una inversión en la carga de la prueba.
Asimismo, ha de tenerse en cuenta que la teoría del riesgo -así lo establece, entre otras, la S.T.S., Sala Primera, de 9 de julio de 1994 - que, efectivamente, es uno de los mecanismos, junto al de inversión de la carga de la prueba que, según reiterada y conocida doctrina, atenúan aunque sin excluirla, la exigencia del elemento psicológico y culpabilístico de la responsabilidad extracontractual, es aplicable solamente a los supuestos daños generados como consecuencia del desarrollo o ejercicio de actividades peligrosas, ya que es uniforme la jurisprudencia al proclamar que quien crea un riesgo, aunque su actuar originario sea lícito, debe soportar las consecuencias derivadas de su referido actuar peligroso del que se beneficia -'cuius est comodum, eius est periculum'-, pero la expresada teoría del riesgo carece en absoluto de aplicación cuando se trate del ejercicio de una actividad inocua y totalmente desprovista de peligrosidad alguna, en que el elemento culpabilístico recobra su nunca perdida, aunque sí atenuada, virtualidad configuradora de la responsabilidad aquiliana.
La STS 3.2. 2005, en la línea expuesta expone la doctrina jurisprudencial, en materia de incendios y explosiones, contenida en las SSTS 15 de febrero y 13 de mayo de 1985 , 2 de abril de 1986 y 5 de mayo de 1998 , referida a que es suficiente para considerar la presencia de la responsabilidad con que se sepa el lugar, la titularidad del demandado, donde se originó el incendio, sin que sea necesario conocer la causa que lo produjo, apreciando la exención sólo ante serios y fundados indicios de que la causa haya podido provenir de agentes exteriores. Y finalmente, esta misma sección, en sentencia de 24.3. 2004, pone de relieve que aún permaneciendo nuestro ordenamiento jurídico anclado en el principio culpabilístico o subjetivo en orden a la responsabilidad extracontractual, se ha producido una evolución jurisprudencial hacia tendencias objetivistas a través del expediente de la inversión de la carga de prueba, esto es, poniendo de cargo del agente productor del daño la prueba de que actuó con la diligencia debida y exigible, para lo que no basta con el cumplimiento de disposiciones reglamentarias cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado, doctrina la precedente que por constante y reiterada no precisa mayores concreciones, sí señalar que esa objetivación no se extiende la nexo causal, que en todo caso ha de ser probado por quien reclama, así como tampoco al 'cómo y al porqué'.
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Cualquiera sea la extensión que pretenda darse a la exigencia de responsabilidad del 1902 CC, cabe preguntarse cual sea el reproche que pueda hacerse a la propiedad del inmueble, en este caso del taller, si como ocurre se desconoce el inicio mismo del incendio y la causa que lo originó.
TERCERO.-Sobre la valoración de la prueba que se denuncia infringida. Se trata, dice de determinar la responsabilidad del demandado por el incendio ocurrido en las instalaciones que explota comercialmente el mismo. Las causas del incendio, en principio se relacionaron con un cortocircuito originado en un cargador de batería, labor que se desarrollaba cerca de un tractor con material inflamable. Ocurre el hecho alrededor de las 6 de la mañana.
Es asimismo abundante la jurisprudencia de nuestro Tribunal, que establece que el encargo que el dueño de automóvil le hace al de un taller mecánico a fin de que efectúa la reparación de su vehículo constituye un contrato de arrendamiento de obra que lleva aparejado el depósito del coche en el establecimiento con el subsiguiente deber de custodia para el responsable del taller y dado el tipo de negocio que se desarrolla en estos talleres deben de organizar su actividad empresarial de manera que estén en condiciones de ofrecer la máxima seguridad al cliente que les confía su coche. El incumplimiento de la obligación de custodia y restitución es fuente de responsabilidad contractual conforme a las reglas generales del artículo 1776 del Código Civil y para liberarse de responsabilidad es necesario probar que no cumplió por causas no imputables al taller ( artículos 1105 y 1771 del Código Civil ), al haber obrado con la diligencia exigible, es decir, la que imponía la naturaleza de la obligación y las circunstancias de personas, tiempo y lugar según previene el artículo 1104 de esta Ley sustantiva.
De otra parte, si bien es cierto que el principio de responsabilidad por culpa requiere un elemento culpabilistico del eventual responsable del evento dañoso, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene ha aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1995 , 13 de febrero de 1997 y 9 de marzo de 1998 ).
No obstante lo anterior, las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1995 , 13 de febrero de 1999 y 2 de marzo de 2002 , puntualizan que es necesaria una prueba terminante, relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables a la interpretación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , pues el cómo y el porqué se produjo el accidente, constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, debiendo entenderse por consiguiente que la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, al cual corresponde acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado.
Finalmente hay que poner de manifiesto, de acuerdo con reiterado criterio jurisprudencial, que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS de 26 de enero de 1998 y 15 de febrero de 1999 ).
Finalmente añadir, sea o no de aplicación la teoría del riesgo, para la prosperabilidad de la acción, siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse, por ser desconocida la causa generadora del evento dañoso, lo que sucede cuando se ignora cual fue o pudo ser la causa determinante del incendio aunque constase fehacientemente que se originó en el piso o local de los demandados y desde ahí se extendió al del actor .
Pero esta tradicional jurisprudencia ha sido sustituida por otra más reciente, en base a la cual basta, para la prosperabilidad de la acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad civil extracontractual por culpa, con que el demandante pruebe o acredite que el incendio se originó en el piso o local del demandado y, desde ahí, se extendió al del actor, sin que tenga que probar la concreta causa determinante del incendio -normalmente imposible - ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 823/2007 de 17 de julio ,; 1136/2004 de 23 de noviembre , entre tantas.
Ahora bien la reseñada doctrina jurisprudencial, basada en la ignorancia de la concreta causa determinante del incendio , no es de aplicación cuando ha quedado plenamente probada y acreditada la causa originadora del incendio . Y así lo ha en la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sus sentencias número 440/2004 de 2 de junio y 181/2005 de 22 de marzo , en las que constaba probado que el incendio había sido provocado intencionadamente por una persona desconocida.
En el caso que se valora no se ofrece duda que el incendio sobreviene en las instalaciones que el demandado tenía arrendadas, y que las ocupaba como taller mecánico, bien a título de arrendamiento o cualquier otro. Allí desarrollaba la actividad de mecánico y fue donde el demandante dejó el vehículo para reparación. Con independencia, como afirma el demandado de que el local fuese ocasionalmente utilizado por el dueño, extremo no acreditado, era al demandado a quien correspondía la diligencia de su vigilancia. La labor de diligencia en relación con el contrato de arrendamiento de servicios, es claro que correspondía al demandado, quien no acredita otro extremo sino que como se ha reiterado que el incendio ocurre en su taller, y que el mismo lo tenía arrendado al propietario, de modo que debe responder al amparo de la doctrina expuesta de los daños derivados de su falta de cuidado y vigilancia.
No se cuestiona la cuantía del perjuicio, acreditado por el informe pericial, y ha de estarse al mismo.
CUARTO.-La estimación del recurso y con ello de la demanda, comporta la condena al demandado en las costas de la primera instancia, sin que proceda condena de las devengadas en la alzada ( arts. 398 y 394 LEC ).
Por lo expuesto,
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR Estela CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE SAN CLEMENTE EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO NUMERO 284/2010 SEGUIDO A INSTANCIAS DE Estela REVOCANDO LA MISMA Y ESTIMANDO LA DEMANDA, CONDENAR AL DEMANDADO AL PAGO DE LA SUMA DE 10.400 EUROS Y COSTAS DE LA PRIMERA INSTANCIA. NO SE HACE CONDENA DE LAS DEVENGADAS EN ESTA ALZADA.
Contra esta Resolución no cabe Recurso alguno.
Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito de 50 € que ella verificó para apelar.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
