Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 376/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 982/2012 de 28 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 376/2014
Núm. Cendoj: 08019370172014100343
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 982/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 GRANOLLERS
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1327/2011
S E N T E N C I A núm. 376/2014
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Doña Ana Maria Ninot Martínez
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de julio de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1327/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Granollers, a instancia de Francisca quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra María Dolores , Gregorio Y LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Francisca contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 2 de mayo de 2012 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora D. Carlos Salvans Fernández en representación de Dña. Francisca contra la mercantil aseguradora LIBERTY SEGUROS, S.A., Dña. María Dolores y D. Gregorio , representados en autos por el Procurador D. Ramón Daví Navarro, y en consecuencia les absuelvo de todos los pedimentos contenidos en la demanda frente a ellos, haciendo expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Francisca y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que ha tenido lugar el día dieciséis de julio de dos mil catorce.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers en el juicio ordinario registrado con el nº 1327/2011 seguido a instancia de Doña Francisca contra Doña María Dolores , Don Gregorio y LIBERTY SEGUROS, sobre reclamación de cantidad, que desestima la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelaciónDoña Francisca en solicitud de que 'se dicte en su día por la EXCMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA nueva resolución por la que, ESTIMANDO el presente recurso de apelación y con revocación íntegra de la Sentencia dictada por el Juzgado en la primera instancia se condene a los demandados, de forma conjunta y solidaria, a abonar a mi principal la totalidad de cuantas cantidades han sido reclamadas por esta parte en la demanda iniciadora de los presentes autos, y todo ello con la expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia a los demandados; o bien, subsidiariamente, y para el improbable supuesto que no se atendiere a la anterior indicada pretensión, para el supuesto que se apreciare concurrencia de culpa en la producción del accidente por parte de mi principal se dicte nueva resolución en forma de Sentencia por la que se acuerde indemnizar a mi principal en la cantidad reclamada descontando de la misma el porcentaje correspondiente al grado que se estime como participación o contribución de la misma a la producción del accidente y cuyo porcentaje o contribución de la actora a su producción deberá establecerse en una proporción del 50%, con plena estimación de lo peticionado por esta parte en cuanto a los intereses moratorios respecto a la aseguradora co-demandada y el interés legal desde la fecha de interpelación judicial para el resto de los codemandados, con declaración en este supuesto de la imposición de las costas a ninguna de las partes en la litis, debiendo en este supuesto que cada una de las partes tenga que asumir los gastos y costas causadas a sus respectivas instancias y las comunes por mitad', a la que se opone la parte demandada.
SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, solicitó al Juzgado que ' se dicte en su día la oportuna Sentencia por la que se condene a los demandados, de forma conjunta y solidaria, a abonar a mi principal la cantidad reclamada de 6.108,46.-Euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición judicial a los demandados, a excepción de la aseguradora demandada a la que procede la imposición al pago de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro - interés legal incrementado en un 50% y partir de los dos años desde la fecha del siniestro, el interés del 20% anual-, y todo ello con expresa imposición de las costas devengadas en la presente litis a los demandados por preceptivo legal y conforme a lo prevenido en el art. 1.902 y stes. Y concordantes del CC .'.
Alegó, en esencia, que 'siendo aproximadamente las 14:40 horas del día 03 de Diciembre de 2010 mi representada, DOÑA Francisca , deambulaba como peatón por la calle Casanova de la ciudad de Granollers, haciéndolo de forma correcta y adecuada, por lugar habilitado para ello cuando, el vehículo Matrícula ....-LGW , Marca Renault, Modelo Melane; propiedad de Don Gregorio y conducido en esos momentos por Doña María Dolores , resultó violentamente atropellada por el vehículo Matrícula ....-LGW , asegurado en la indicada fecha en la entidad aseguradora co-demandada. Como consecuencia del atropello referido, mi principal sufrió importantes lesiones a consecuencia de las cuales tuvo que ser asistida en el Hospital General de Granollers, con el siguiente diagnóstico: 'Policontusiones y Esguince cervical...'.
Y reclama:
-por '81 días impeditivos, durante los cuales la misma ha estado impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales, a razón de 53,36.- euros/día', la cantidad de 4.346.-euros.
-Por 'secuelas consistentes en 'Cefaleas ocasionales' (2 puntos por 800,81.-Euros)', la cantidad de 1.601,82.-euros.
-Por 10% de factor de corrección sobre las secuelas, la cantidad de 160,18.-euros.
La parte demandada se opuso a la demanda y solicitó que 'dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta y se absuelva a mis representados, LIBERTY SEGUROS, D. Gregorio y Dª María Dolores , de todos los pedimentos dirigidos en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora'.
Alegó, en esencia, 'culpa exclusiva de la víctima en la producción del accidente y las consiguientes lesiones', manifestando, en síntesis, que '...es totalmente falso que la demandante deambulara como peatón correctamente y por lugar habilitado para ello, sino que se introdujo en la calada por un lugar no permitido, saliendo de entre unos contenedores de grandes dimensiones sin mirar si venían vehículos, siendo ella misma la que irrumpió de forma totalmente negligente y sorpresiva en la calzada. Igualmente, resulta totalmente falso que la Sra. María Dolores atropellara violentamente a la demandante, dado que acababa de arrancar desde el paso de peatones situado a unos siete metros más atrás, y por lo tanto circulaba a escasa velocidad, de modo que su vehículo no tuvo daño alguno...'; 'subsidiariamente: concurrencia de culpas', y 'pluspetición'.
Seguido el procedimiento su curso concluyó mediante la referenciada sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas, razonándose, en síntesis, en la misma que ' con la prueba practicada, se constata más claramente un caso de culpa del peatón tan relevante que llega a absorber por completo el grado de influencia de la acción de la conductora, que además no se prueba obrase faltando a la diligencia previsible y adecuada a las circunstancias, no habiendo tampoco base probatoria para establecer de forma razonada una concurrencia de culpas en grado mínimo por parte de la Sra. María Dolores ', contra la que interpone recurso de apelación la demandante en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
Alega la apelante, tras una alegación previa titulada 'antecedentes', y un segunda en la que aduce, en síntesis, que '...la responsabilidad del accidente cabe atribuirla de manera primordial y principalmente a la conductora del vehículo de los demandados; y, únicamente, de manera entera y absolutamente, subsidiaria cabría a lo sumo estimar una concurrencia de culpas...', en la 'TERCERA.- PRIMER MOTIVO DE RECURSO DE APELACIÓN:"Error en la valoración de la prueba practicada en las actuaciones por parte del Juzgador 'a quo', en la Primera Instancia', que desarrolla manifestando, en síntesis, que '...contrariamente a lo que afirma y sustenta el Juzgador en la primera instancia, cabe apreciar, sin ningún género de dudas de ninguna clase, que la responsabilidad del accidente cabe atribuirla, de manera exclusiva y asimismo excluyente, a la conductora causante del atropello por su vehículo turismo a la peatón...'; en la nuevamente numerada 'TERCERA: Subsidiariamente, apreciación de una 'concurrencia de culpas o responsabilidades', de la conductora co-demandada y de la peatón atropellada, al amparo de lo previsto en el art. 1.4 de la L.R.C.S.C.V.M .', que cuantifica en el 50%.
TERCERO.-Acreditada la realidad del siniestro, en el que se vieron implicados el vehículo referenciado, conducido por la codemandada, y la peatón actora, habiendo ésta resultado con lesiones, tiene dicho la jurisprudencia que 'el régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM) solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización -artículo 1.1 IV LRCSVM- ( STS 12 de diciembre 2008 ). Y si bien es cierto que el conductor de un vehículo asume la carga de probar la culpaexclusivade la víctima, incluso con acento de rigurosidad, para que no quepa ninguna duda de que solo fue la determinante del evento dañoso, ello no quiere decir que tal rigor se lleva a extremos tan severos que prácticamente anule la posibilidad probatoria que tal carga comporta, pues en definitiva tratándose de hechos incidentes en la relación de causalidad, bastará examinar aquellos factores que puedan ser relevantes en orden a influir en el nexo causal del accidente o a contribuir, de algún modo, en el resultado dañoso producido. La valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso, lo que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo, haciendo imposible la prueba de la exclusividad de la culpade la víctima.' ( S.T.S. de 22 de febrero de 2010 ).
Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2010 dice que 'El art. 1.1 I y II LRCSVM 1995establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM 1995) solamente excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995) ( SSTS 12 y 16 de diciembre de 2008 ), declarando la STS 25 de marzo 2010 que 'La existencia de una conducta negligente por parte del perjudicado da lugar a una moderación de la responsabilidad del conductor según en el artículo 1.2 LRCSVM. Esta limitación se justifica en que, fundándose la responsabilidad del conductor por daños a las personas en el riesgo objetivo creado por la circulación (artículo 1.1 LRCSVM), el legislador considera que la negligencia del perjudicado constituye una circunstancia susceptible de ser apreciada objetivamente, la cual, según su grado de relevancia, determina que no sea imputable al conductor en todo o en parte el resultado dañoso producido ( STS 12 de diciembre de 2008, RC núm. 2479/2002 )'.
En suma, la limitación de la responsabilidad del conductor por negligencia de la víctimaobedece a una ausencia total o parcial de relación causal entre su conducta y el resultado producido, y, en consecuencia, afecta al alcance de la responsabilidad civil dimanante de aquélla, cualquiera que sea el tipo de indemnización procedente y la persona que deba percibirla'.
En el caso enjuiciado, examinadas nuevamente las actuaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , observamos que, indiscutida la realidad del siniestro, así como que a consecuencia del mismo resultó con lesiones la demandante, sin embargo, sobre la causa de que el mismo acaeciera, las versiones de las partes son contradictorias como se deriva de las alegaciones vertidas en los respectivos escritos de demanda y contestación a la misma que han quedado transcritas, y de los manifestado por la conductora del vehículo y la peatón en el acto del juicio en la prueba de interrogatorio de parte, por cuanto aquélla dijo que el accidente se produjo en las inmediaciones de un paso de cebra, que la peatón salía de entre unos contenedores que hay junto al paso de cebra, y ésta que no es cierto que saliera de entre los contenedores, que iba por la zona peatonal, que es imposible que saliera de entre los contenedores porque hay unos setos.
Ello no obstante, junto a dichas manifestaciones de las partes implicadas en el siniestro, obra en las actuaciones el atestado levantado por la Policía Local de Granollers y lo manifestado por los agentes nº NUM000 y nº NUM001 , que llegaron al lugar del siniestro, habiendo manifestado el agente nº NUM000 que tomó declaración a la conductora y que no tuvo contacto con la víctima ni con testigos, y el agente NUM001 que estuvo con la herida y su amiga, que no les tomó declaración, les preguntó qué había pasado y le manifestaron que salieron de entre los contenedores, que en ningún momento le dijeron que pasaban por el paso de peatones.
La amiga acompañante de la lesionada, Petra , dijo en la prueba testifical que cruzaron por el paso de cebras hasta que apareció un coche y no frenó y les golpeó, que entre los contenedores no se puede pasar porque allí hay setos.
Junto a dichas testificales, obra también en autos la testifical de Doña Andrea , quien manifestó en la prueba practicada en el acto del juicio que presenció el accidente, que bajaba por calle Almogávares en dirección a donde se produjo el accidente, que vio al coche que iba muy lento y de pronto salieron dos chicas sin mirar de entre los containers, que iban hablando las dos juntas y ésta se adelantó, que el accidente no se produjo en el paso de cebra, que la peatón se quedó donde el coche, que ella vio ' el vehículo como de aquí al Sr. Juez', que no se quedó hasta que llegara la policía porque iba a comprar y cuando volvió vio a un chico llorando y le preguntó si había visto qué había pasado y le dijo que sí que era su madre y ella le dio su número de móvil por si su madre necesitaba algo pues ella lo había visto todo y la señora la llamó por la noche y al día siguiente fue a la policía a declarar, constando su declaración escrita en un cuestionario de una hoja de Liberty Seguros.
Y es de este último testimonio del que cabe concluir que el vehículo gozaba de preferencia de paso sobre la peatón por cuanto ésta cruzaba la calzada por un lugar en que no había paso para peatones debidamente señalizado ( art. 23.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial), no obstante lo cual, es lo cierto que el artículo 19 del mismo texto legal dispone que 'todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse'.
No consta que el vehículo fuera a exceso de velocidad, sino que iba muy lento, según manifestó la testigo Sra. Andrea .
Tampoco la policía local hizo constar huellas de frenada, ni consta que haya vestigios de arrastre de la peatón, lo que se habría apreciado en la ropa de la misma, con lo que carece de credibilidad lo manifestado por la compañera de ésta de que fue arrastrada desde el paso de cebra hasta los contenedores, unos 40 cms. según dijo, y resulta más creíble lo manifestado por la codemandada de que la peatón cayó 'de culo' y quedó en el mismo lugar del siniestro, esto es, frente a los contenedores, sin que el hecho de que junto a los contenedores haya unos setos signifique que no pueda cruzarse entre los mismos, ya que en la fotografía acompañada como documento nº 3 por la parte demandada, que todos a los que le fue exhibida reconocieron como lugar del accidente, se puede observar un espacio entre los contenedores y los setos suficiente como para que por el mismo se pueda ir caminando.
Y aunque es lo cierto que el lugar del siniestro está cerca de un parque y de unos colegios, según dijo el agente nº NUM001 , y reconoció la propia codemandada, incluso la lesionada dijo que venía del colegio, donde suele ser habitual el paso de peatones fuera de los sitios especialmente señalizados irrumpiendo, en ocasiones, súbitamente en la calzada, como de la referenciada testifical se infiere que ocurrió en el caso que resolvemos, hemos de concluir, coincidiendo con la valoración que de la prueba se hace en la Sentencia recurrida, que la conducta de la peatón ha sido la que ha desencadenado el siniestro, sin que quepa apreciar negligencia en la conductora codemandada pues, manejando su vehículo a escasa velocidad, una vez que se percató de la presencia de la peatón frenó el vehículo, aunque por la irrupción súbita de la misma, no obstante dicha maniobra evasiva, le fue imposible golpearla.
Consecuentemente, procede la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Doña Francisca contra la Sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers en el juicio ordinario registrado con el nº 1327/2011 seguido a instancia de Doña Francisca contra Doña María Dolores , Don Gregorio y LIBERTY SEGUROS, sobre reclamación de cantidad, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia. Y con condena en las costas causadas por el recurso de apelación a la recurrente.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
