Sentencia Civil Nº 376/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 376/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 322/2014 de 27 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 376/2014

Núm. Cendoj: 46250370082014100373


Encabezamiento

ROLLO Nº 322/14

SENTENCIA Nº 000376/2014

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de octubre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de CATARROJA, con el nº 000081/2009, por LAST STOP S.L. representado en esta alzada por el Procurador Dª. Mª Antonia Ferrer García-España contra OCIOLAND S.L. representado en esta alzada por el Procurador D. Fco. Javier Baixauli Martínez, INVERSIONES VALMED S.L. representado en esta alzada por el Procurador Dª Laura Oliver Ferrer, SEGUROS GENERALES RURAL S.A. representado por el Procurador D Emilio Sanz Osset, y contra BOCAPATATA S.L. pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por LAST STOP S.L.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de CATARROJA, en fecha 25 de Marzo de 2014 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimo la excepción de prescripción alegada por la entidad Ocioland S.L. Que desestimo la excepción de prescripción alegada por la entidad Inversiones Valmed y la aseguradora Seguros Generales Rural S.A. de Seguros y Reaseguros. Que desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la aseguradora Seguros Generales Rural S.A. de Seguros y Reaseguros. Que desestimo la demanda de juicio ordinario interpuesta por la procuradora Dª Mª Antonia Ferrer García-España, en nombre y representación de Last Stop S.L. en reclamación de 7.722,99 euros y en su virtud absuelvo a los demandados Ocioland e Inversiones Valmed así como a los terceros codemandadados Seguros Generales Rural S.A. de Seguros y Reaseguros y Bocapatata con imposición de las costas a la parte actora respecto de las codemandadas Ocioland e Inversiones Valmed, siendo esta última la responsable de abonar las costas de la aseguradora Seguros Generales Rural S.A. de Seguros y Reaseguros y Bocapatata, en rebeldía.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por LAST STOP S.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 22 de Octubre de 2014.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Last Stop S.L. formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de 7.722'99 euros contra Ocioland S.L. e Inversiones Valmed S.L. y en ejercicio de la acción de indemnización de daños y perjuicios , responsabilidad basada en culpa extracontractual y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis . El día 3 de enero de 2006, se producen filtraciones de agua en el local de la actora procedentes del local superior como consecuencia de un escape de agua en la maquina de aire acondicionado causando daños en parquet , techo y diversos pares de zapatos . La mercantil Ocioland S.L. es la encargada de mantenimiento , explotación y conservación de los centros MN4 mientras que la otra demandada Inversiones Valmed S.L. ejerce la actividad de restaurante en las instalaciones superiores al local que disfruta la demandante . Ocioland S.L. contestó a la demanda alegando la excepción de prescripción y en cuanto a la cuestión de fondo alegó que según el contrato de arrendamiento celebrado entre Ocioland como arrendadora se pacta expresamente el no reclamar al arrendador por filtraciones y en cualquier caso el responsable es el arrendatario del local superior y sin que conste acreditado el origen del escape de agua . Por último decir que el demandante sufrió otro siniestro anterior y que no se repararon los daños y los esta reclamando en juicio ordinario por lo que esta reclamando dos veces los mismos daños, incluyendo la cantidad reclamada los daños derivados de otros siniestro como dice el perito de la demandante . La demandada Inversiones Valmed S.L. interesó la intervención provocada de su aseguradora RGA y de Bocapatata S.L.otro local que pudo ser el causante de las filtraciones . Por auto se acordó la intervención provocada de dichas entidades . Inversiones Valmed en contestación a la demanda alegó la prescripción de la acción , y en cuanto a la cuestión de fondo , decir que la demandada en esas fechas también sufrió daños derivados de fugas de agua , así como el local contiguo Bocapatata S.L. ignorando cual de dichas filtraciones pudo ser la causante de los daños sufridos por la actora . Las fugas de agua que tuvo la demandada lo fueron por la instalación del propio centro comercial , en concreto el prefiltro para evitar la entrada de sólidos en la red de suministro interior de agua como le comunico su Cia. de seguros RGA . Bocapatata S.L. fue declarada en rebeldía y Seguros RGA alegó al falta de legitimación pasiva por falta de cobertura del seguro suscrito con Inversiones Valmed S.L y la excepción de prescripción . La sentencia de instancia estimo la prescripción respecto de Ocioland S.L. y desestimo la demanda respecto de los otros . Contra dicha resolución formula recurso de apelación la parte demandante .

SEGUNDO.- Last Stop S.L, alega como primer motivo del recurso de apelación la infracción del principio de unidad de culpa civil alegando que Ocioland S.L. intervino en el procedimiento como arrendadora del inmueble ocupado por la demandante y que si bien es cierto que en la demanda se señala que la acción ejercitada es la del articulo 1902 del Código Civil , no es menos cierto que resulta de aplicación la unidad de culpa civil y en base a ello la yuxtaposición de las acciones por responsabilidad contractual y extracontractual. El motivo ha de ser desestimado y ello porque dada su novedosa introducción en esta alzada, su análisis no resulta posible en aplicación del principio de preclusión recogido en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que viene a establecer la prohibición de la 'mutatio libelli ', pues la apelación no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione nihil innovetur' . El órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia, en observancia del principio 'tantum devolutum 'quantum' apellatur', debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional, (en el caso presente, en el escrito de contestación) ya que sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia y conllevaría indefensión para la parte apelada, que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar esta su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio con infracción del artículo 24 CE en cuanto no pudieron ser rebatidas tales argumentaciones en el momento oportuno y no se le dió la posibilidad de alegar y probar lo conveniente a su derecho. La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi', y determina incongruencia 'extra petita' todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resolver planteamientos no efectuados, so pena de causar indefensión a la contraparte, y sin que quepa objetar la aplicación del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir . Así pues, no le es permisible a la recurrente Last Stop S.L. la alteración pretendida, toda vez que no puede olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo» como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas . En conclusión: en virtud del recurso de apelación sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia en los escritos rectores del procedimiento, y así, de acuerdo con esta terminante dicción las partes no pueden alterar las posiciones procesales que hubieran mantenido en la primera instancia tal y como quedaron definitivamente fijadas tras las distintas oportunidades alegatorias reconocidas según la clase de procedimiento seguido. Lo expuesto nos ha de llevar sin duda a concluir en que la demandante con la alegación de la unidad de culpa civil está cambiando la acción ejercitada y ello a la vista del propio escrito de demanda en que expresamente dice que ejercita la acción por responsabilidad extracontractual del articulo 1902 del Código Civil y para nada hace referencia alguna a la responsabilidad contractual que ahora invoca para de esta forma evitar la prescripción de la acción . El segundo motivo del recurso es el error en valoración de la prueba y examinada se comparte la valoración que de la prueba efectúa el juzgador de instancia y ello por lo que a continuación se expone. El Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso , no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el ''factum'' debatido. De ahí que en materia de apreciación de la prueba debe significarse que, conforme a una reiterada Jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores , pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes, por lo general que la valoración del juez de primera instancia debe respetarse , con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas, ( SS. del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas) lo que no acontece en el caso de autos . En el presente caso ,ejercitada por Last Stop S.L., acción por responsabilidad extracontractual o aquiliana del artículo 1.902 del Código Civil , sabido es, que su aplicación requiere de una acción u omisión culposa o negligente, de un resultado dañoso o lesivo y de una relación de causalidad entre una y otro ( SS. del T.S. de 6-11-90 , 26-11-90 , 7-3-91 , 14-6-91 , 7-10-91 , 21-10-94 , 7-4-95 , 20-7-95 , 7-11-96 y 7-12-00 , entre otras), y, si bien, sobre el primero de dichos presupuestos pueden establecerse presunciones, tal posibilidad no es factible respecto de los otros dos requisitos, al incumbir a la actora, en virtud del 'onus probandi' del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la prueba plena de la realidad del daño que reclama y del vínculo de causalidad existente entre la acción u omisión que achaca y la consecuencia padecida. En el supuesto que se enjuicia, la parte actora denuncia que los daños producidos por filtraciones tienen su causa en la maquina de aire acondicionado por lo que el éxito de la demanda requerirá ineludiblemente que el actor justifique de modo suficiente que ese resultado dañoso es causalmente imputable a la demandada Inversiones Valmed S.L. y ello en cuanto que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones sino en una indiscutible certeza probatoria, y esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del artículo 1.902 del Código Civil , ya que el cómo y el porqué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado ( SS. del T.S. de 10-2-88 , 27-10-90 , 23-3-91 , 20-2-92 , 3-11-93 , 23-11-94 , 16-12-94 , 24-1-95 , 29-5-95 , 31-7-99 y 2-3-00 , entre otras). Pues bien, el examen de las pruebas practicadas no permite dar por sentada la imputación realizada por la demandante a Inversiones Valmed S.L. pues , el perito de la propia demandante realizó la visita tres meses después de ocurrir el siniestro , no pudo verificar el origen de los daños ni el nexo causal , tampoco los daños en la mercancía constatando sólo los daños en el continente pero no en las existencias y respecto de ellas recogió lo que le manifestaron , pero es que además en la valoración que realiza y sobre la que se sustenta la demanda están incluidos los daños de este siniestro y de otro anterior . Por su parte el perito de RGA que acudió al día siguiente del siniestro dice que el origen del escape está en un prefiltro del aparato de aire acondicionado , pero que no vió el prefiltro que éste esta dentro de las instalaciones fijas del arrendador y por tanto pertenece al contenido sirviéndole para fundamentar la falta de cobertura al asegurar RGA el contenido y no el continente , por todo ello al haber prescrito la acción respecto a Ocioland S.L. y no habiéndose acreditado responsabilidad alguna en la actuación de Inversiones Valmed S.L. procede desestimar la demanda y ello porque esa falta de prueba solo perjudica al actor al ser suya la carga de la prueba, pero es que en cualquier caso estaríamos ante una duda y ,es claro que esa duda o incertidumbre ha de actuar también en perjuicio del actor, tal y como establece el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,lo que obliga por todo lo expuesto a desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia .

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el articulo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Last Stop S.L. , contra la sentencia de 25 de marzo de 2014 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Catarroja , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº81 /09 ,que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto .Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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