Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 376/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 493/2015 de 10 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 376/2015
Núm. Cendoj: 33044370052015100377
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00376/2015
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000493 /2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a once de Diciembre de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 585/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés, Rollo de Apelación nº 493/15, entre partes, como apelante y demandada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador Don Francisco Javier Álvarez Riestra y bajo la dirección de la Letrado Doña Patricia Hernández Bravo, y como apelada y demandante DOÑA Susana , representada por el Procurador José Luis López González y bajo la dirección del Letrado Don David Fernández Suárez.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintiocho de septiembre de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. López González, en nombre y representación de DOÑA Susana , sobre reclamación de cantidad contra MUTUA MADRILEÑA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez González,
DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada, a abonar a la demandante, la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (5.362,95 €), en concepto de daños personales, con más los intereses previstos en el artículo 20 de la LEY DE Contrato de Seguro .
El pago de las costas procesales se impone ala parte demandada.'.
TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la actora Doña Susana se promovió demanda de juicio ordinario frente a Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija en reclamación de 8.636,22 €, importe en el que cifra los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tráfico padecido el 26 de abril de 2.014 cuando la demandante conducía su turismo por el casco urbano de Avilés y, encontrándose su vehículo detenido en una señal de stop, fue alcanzada por el vehículo que circulaba en el mismo sentido y dirección, asegurado en la compañía demandada. Como consecuencia de estos hechos la actora sufrió lesiones de las que tardó en curar 114 días, de los que 80 tienen el carácter de impeditivos y los 34 restantes de no impeditivos, quedándole como secuela un síndrome cervical postraumático para el que solicita tres puntos y finalmente manifiesta que a la cantidad resultante de la incapacidad temporal y de la secuela ha de añadirse el 10% como factor de corrección. A la pretensión actora se allanó parcialmente la demandada, quien reconoció la forma de producirse el accidente y la imputación de responsabilidad a su asegurado, mostrándose discrepante en lo referente a la incapacidad temporal, sosteniendo que la misma se había prolongado 44 días, esto es desde la fecha del accidente el 26 de abril de 2.014 hasta el 9 de junio de 2.014 en que se le dio el alta laboral, no computando el período de la segunda baja que fue desde el 14 de julio de 2.014, en que se le concedió a la actora la baja laboral por recaída, hasta el 16 de agosto de 2014 en que se le volvió a dar de alta, como tampoco reconoce como días no impeditivos el plazo que transcurre desde la primera baja a la segunda baja. En cuanto a la secuela, basándose en el informe de la Dra. Josefina , se considera que le quedó a la demandante una agravación de artrosis cervical previa en grado leve, que valora en un punto.
La juzgadora 'a quo' dictó sentencia estimando íntegramente la demanda y, toda vez que la demandada había consignado para pago 3.273,27 €, condenó a la demandada al pago del resto, esto es 5.362,95 euros, más los intereses previstos en el art. 20 de la LCS . Frente a esta resolución interpuso la demanda del presente recurso de apelación.
SEGUNDO.-Recurre la apelante el período de curación concedido en la recurrida, así como la determinación de la secuela y su valoración y la aplicación del interés del art. 20 de la LCS . En cuanto al primer extremo, estima la recurrente que existe error en la valoración de la prueba, encontrando deficiente el informe aportado con la demanda, y ratificado en el acto del juicio por el traumatólogo Dr. Martin , basándose su primer motivo del recurso en la declaración de la perito Dra. Josefina y de la testigo perito, médico de la Mutua que atendió a la actora, Doña María Antonieta . Pues bien, un examen de la prueba practicada pone de manifiesto que tras la primera alta consta en el informe del Servicio Público de Salud, obrante como documento núm. 7, que la demandante al alta laboral seguía con molestias en región cérvicobraquial, molestias que han ido en aumento, por lo que el 29 de junio hubo de acudir al servicio de urgencias del HUCA por dolor intenso cervicobraquial, con náuseas y vómito, acudiendo el 4 de julio a consultas por persistir los síntomas de sensación vertiginosa y mareo, siendo el diagnóstico de cervicobraquialgia por contractura cervical con vértigo posicional secundario. Señalándose por la Dra. Gabriela : 'Agradecería valoración y tratamiento'. En el documento núm. 8 de la Mutua Ibermutuatur se señala que la última baja por recaída es de fecha 14 de julio de 2.014, siendo el diagnóstico cervicalbragia, consignando en la exploración física dolor en región cervical, señalando el traumatólogo de la Mutua Dr. Abelardo que se remita a la paciente a su médico de control para completar tratamiento y que se recomendaba asimismo ajustar el tratamiento analgésico, realizándosele una resonancia en la que se consigna: 'sin alteraciones significativas, informada 'mínima protrusión discal C5-C6', siendo baja laboral el 14 de julio de 2.014 y siendo alta el 18 de agosto de 2.014; en el informe médico Don. Martin , el traumatólogo que se ratificó en el acto del juicio, consignando el período impeditivo en 114 días, de los cuales 80 eran impeditivos, se señaló como secuela un síndrome cervical postraumático. Como doc. 12 consta que en fecha 5 de septiembre de 2.014 la compañía demandada efectuó una oferta motivada, fijando la propuesta de indemnización en 4.614,39 € por 79 días impeditivos, oferta que no fue aceptada, y es posteriormente, en el momento de la contestación a la demanda, cuando se presenta el informe pericial de Doña. Josefina cuando la compañía aseguradora sostiene, basándose en ese informe, que en concepto de días de incapacidad ha de estarse al alta laboral de 9 de junio de 2.014, que es cuando se da la primera alta tras un tratamiento rehabilitador, señalando: 'a los 30 días sufre una baja por recaída, lo que indica que esta situación forma parte de la historia natural de la artrosis, no de las lesiones sufridas en el accidente de tráfico'; mas frente a tal afirmación la médico de la Mutua que declaró en virtud de diligencia final manifestó que la segunda baja lo fue por recaída y que ésta era consecuencia del accidente y de la patología previa de artrosis que tenía la actora. Es cierto que no consta que en la segunda baja siguiera tratamiento rehabilitador, pero también lo es que el traumatólogo de la Mutua interesó en el informe, como se hizo referencia en líneas precedentes, 'remitir a su médico de control para completar tratamiento', no entendiendo la Sala que se esté refiriendo a algún tratamiento no farmacológico por cuanto en el informe se pone como apartado i: 'recomiendo ajustar tratamiento analgésico'. Por todo ello la Sala estima que, aunque es discutible el tema de la recaída, es decir si la segunda baja era consecuencia de la situación en la que había quedado la actora cuando se dio la primera alta y de la secuela que presentaba, nos inclinamos por entender que la llamada segunda baja ha sido indebidamente etiquetada como recaída a la vista de los hechos, tratándose en realidad de una continuidad en la incapacidad que no puede darse por concluida con la primera alta. Y en este sentido se manifestó Don. Martin y así lo entendieron los propios servicios médicos de la demandada cuando tras el estudio de la historia clínica de la actora la aseguradora hizo la oferta motivada de indemnización por 77 días impeditivos. Consecuencia de lo expuesto es que deba confirmarse la concesión del período transcurrido entre la primera alta y la segunda baja. En lo tocante a la secuela, se considera adecuada la valoración de la prueba que se efectúa por la juzgadora 'a quo', debiendo tener en cuenta que Doña. Josefina no vio a la paciente, mientras que Don. Martin , que además es traumatólogo, la exploró físicamente. Debiendo añadir que según este facultativo la primera alta no debió darse como se infiere de la segunda baja.
Finalmente, respecto al tema de la aplicación de los intereses del art. 20 de la LCS , sostiene la parte recurrente que no es pertinente su aplicación dado que la apelante había realizado una oferta motivada; alegación que no puede ser acogida por cuanto esa oferta no fue seguida de consignación alguna. Y a este respecto en la sentencia de 19 de enero de 2.012 de la AP de Murcia se declara: ' En el artículo 7.2, Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (RCL 2004, 2310), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, se dispone: '2. En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización, si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo. (...). Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley . Igualmente se devengarán intereses de demora en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazo de cinco días, o no se haya consignado para pago la cantidad ofrecida' .
En el artículo 16 b), del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor, se establece: 'A efectos de lo establecido en el artículo 9.a del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , no se producirá devengo de intereses por mora, en cuanto a la cantidad ofrecida, en los siguientes casos: (...) Cuando el perjudicado no acepte la oferta motivada de indemnización y la entidad aseguradora consigne en el plazo de cinco días las cuantías indemnizatorias reconocidas en la oferta motivada'.
A la vista de los hechos referidos y preceptos citados debe prosperar la pretensión principal formulada, y desestimarse el recurso, pues la entidad aseguradora remitió a la lesionada oferta motivada de indemnización sólo por días impeditivos, entendiéndose que la oferta fue rechazada por la perjudicada al no comunicarse a la entidad aseguradora la aceptación e interponerse la demanda en reclamación de mayor cantidad, no efectuándose por la entidad aseguradora consignación de la cantidad ofertada a partir de los cinco días en que tuvo conocimiento de la interposición de la demanda, limitándose posteriormente con la contestación a consignar para pago la cantidad que se admitía en este momento y que era inferior a la ofertada.
Procede, pues, imponer a la entidad aseguradora el interés moratorio y desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-Dadas las opiniones contrarias que se han vertido respecto a la segunda baja, la Sala estima que concurren serias dudas de hecho que permiten la no imposición de las costas del recurso, de conformidad con el art. 398 de la LEC , pronunciamiento que no se hace extensivo a las costas de primera instancia por cuanto la imposición de las mismas no fue objeto de impugnación expresa.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija contra la sentencia dictada en fecha veintiocho de septiembre de dos mil quince por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.
No procede expresa imposición respecto de las costas de esta alzada.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
