Sentencia CIVIL Nº 376/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 376/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 2017/2017 de 27 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 376/2017

Núm. Cendoj: 03014370082017100402

Núm. Ecli: ES:APA:2017:2673

Núm. Roj: SAP A 2673/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA N.º 201 (Deducciones autonómicas IRPF) 17.
PROCEDIMIENTO: INCIDENTE CONCURSAL n.º 574/2016.
JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 3 DE ALICANTE, con sede en ELCHE.
SENTENCIA NÚM. 376/17
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veintisiete de septiembre del año dos mil diecisiete.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en
el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Alicante, con sede en Elche; de los que conoce, en grado de apelación,
en virtud del recurso interpuesto por B.F.J. ELCHE SLU, apelante por tanto en esta alzada, interviniendo
como su Procurador D. FRANCISCO GARCÍA MORA, con la dirección letrada de D. MANUEL LEONARDO
HERRERO CANO; siendo la parte apelada LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de dicha mercantil, con la
dirección letrada de D. EDUARDO GÓMEZ SOLER.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de de lo Mercantil n.º 3 de Alicante, con sede en Elche, se dictó sentencia, de fecha 1 de febrero de 2017 , cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de oposición a la rendición de cuentas presentada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier García Mora, actuando en nombre y representación de la concursada B.J.F ELCHE, S.L.U.

Se imponen las costas a la concursada.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte reseñada, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 27 / 9 / 17, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución recurrida ha desestimado la demanda de oposición a la rendición de cuentas presentada por la administración concursal al considerar, dicho sea en síntesis, que fundándose dicha oposición en el alegato de no haber sido satisfecho los créditos contra la masa titularidad del abogado y del procurador de la mercantil concursada, habiéndose abonado créditos de vencimiento posterior, dicha cuestión debería haberse promovido por el cauce incidental adecuado, previsto al efecto ( art. 84 de la Ley Concursal , en adelante LC), sin que la existencia de aquellos créditos hubieran sido puesta en conocimiento de la administración concursal. En definitiva, que no es el trámite de la impugnación de la rendición de cuentas el adecuado para el reconocimiento de créditos contra la masa, no constando en los autos justificación alguna de que dichos créditos fueran comunicados a la administración concursal de modo previo a la impugnación de la rendición de cuentas, máxime cuando la factura del procurador es de fecha anterior, y muy próxima, a dicha impugnación.

El recurso de apelación se articula en torno a la alegación de que la administradora concursal era plenamente conocedora de la existencia de tales créditos, lo que se pretende acreditar mediante cierta documental, que ha sido inadmitida por el Tribunal. Sobre la base, pues, de que la administración concursal conocía tales créditos, su falta de pago no encontraría justificación alguna, menos aún cuando se han satisfecho otros créditos masa de vencimiento posterior, como los de honorarios de dicha administración concursal por la fase común y parte de la fase de liquidación, razón por la que se insiste en que las cuentas sean desaprobadas y se la requiera para que pague los honorarios del abogado y del procurador del concurso, en la proporción indicada por la parte.



SEGUNDO.- Con carácter previo, no atenderemos la objeción consistente en no haberse cumplido la condición prevista en el art. 54.1 LC (' En caso de suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor, corresponderá a la administración concursal la legitimación para el ejercicio de las acciones de índole no personal. Para el ejercicio de las demás acciones comparecerá en juicio el propio deudor, quien precisará la conformidad de los administradores concursales para interponer demandas o recursos ...'), por cuanto es claro que siendo la concursada la que se opone a la rendición de cuentas presentada por la administración concursal, no es precisa la conformidad de la misma, en cuanto ambas se encuentran enfrentadas en el presente litigio.

Entrando en el fondo del asunto, como quiera que la documental propuesta en esta segunda instancia no fue admitida por el Tribunal, no podemos considerar probado que la administración concursal fuera conocedora de la existencia de los créditos contra la masa a los que hemos hecho referencia, por habérsele comunicado por sus titulares.

De otra parte, hemos de incidir en que no consta que se haya acudido al incidente concursal previsto en el art. 84. 4 LC , que establece que ' Las acciones relativas a la calificación o al pago de los créditos contra la masa se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal ...'.

En definitiva, existe una duda no aclarada (y la parte impugnante debe pechar con las consecuencias de la falta de prueba, ex art. 217 LEC ) sobre la existencia y cuantía de los créditos que afirma la ahora recurrente, así como, aceptando a efectos meramente dialécticos que tales créditos realmente existieran, sobre el hecho de que se hubieran satisfecho otros de vencimiento posterior y aquél hubiera sido preterido, lo que hubiera sido suficiente para desaprobar las cuentas presentadas.

Por tanto, confirmaremos la resolución recurrida, si bien insistiremos, como ha hecho este Tribunal en asuntos similares, que no debe olvidarse que el art. 181.4 LC dispone que ' La aprobación o la desaprobación de las cuentas no prejuzga la procedencia o improcedencia de la acción de responsabilidad de los administradores concursales ...', y que, en su caso, en un procedimiento entablado posteriormente con tal finalidad, sería donde podría discutirse, sobre la base documental no admitida en este litigio, acerca de si, efectivamente, la administración concursal era conocedora de la existencia de los créditos que ahora niega, así como si, en su caso, relegó indebidamente su pago, cobrándose sus honorarios, aún parcialmente, de modo indebido, por ser de vencimiento posterior, pues de darse tales circunstancias, podría darse un caso de responsabilidad civil, por haberse causado daño a un tercero con una actuación desconocedora de las reglas de pago de los créditos contra la masa, establecidas en la LC.

Recordemos también que, como ya dijimos en auto de 16 de septiembre de 2016, la pretensión de que se requiera a la administración concursal el pago de los honorarios de abogado y procurador del concurso es un pronunciamiento que no procede en trámite de rendición de cuentas, ya que la STS de 22 de julio del 2015 , en su fallo, y con relación a una cuestión similar a la que nos ocupa, se limitó a desaprobar la rendición de cuentas y a acordar la inhabilitación, razonando en su fundamento de derecho tercero que otras peticiones subsidiarias (como la ordenación de pagos efectuados, o la reclamación a terceros a quienes se hubiera abonado indebidamente su crédito, para con ello pagar el del demandante) no están previstas en el art. 181.4 LC ; menos aún cuando, como es el caso, dichas cuentas no son desaprobadas.

Concluir reseñando que la STS de 25 de octubre de 2016 (recaída en incidente concursal que tenía por objeto la declaración de existencia y titularidad de un crédito contra la masa, así como que su pago debía hacerse por orden de vencimiento) condenó a la administración concursal a reintegrar a la masa, si fuera necesario por no disponer ésta de dinero para ello, lo cobrado en concepto de honorarios de vencimiento posterior a otros créditos, para proceder al abono de los créditos contra la masa conforme al orden legalmente establecido; y ello, al quedar acreditado que la TGSS era titular de un crédito contra la masa preferente al pago de los honorarios de la administración concursal. Resolución que pone de manifiesto que son varias las vías que se ofrecen a quien afirma ser titular de un crédito contra la masa para conseguir bien su cobro bien la indemnización del perjuicio causado, si fue preterido o pospuesto indebidamente.



TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.

La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ ).



CUARTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de este Auto, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de B.F.J. ELCHE SLU contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Alicante, con sede en Elche, de fecha 1 de febrero de 2017 , en los autos de incidente concursal n.º 574/16, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose el Tribunal de Marcas de la Unión Europea celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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