Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 376/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 299/2018 de 23 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA
Nº de sentencia: 376/2018
Núm. Cendoj: 46250370062018100254
Núm. Ecli: ES:APV:2018:3284
Núm. Roj: SAP V 3284/2018
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2018-0299
SENTENCIA N.º 376
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Don Jose Antonio Lahoz Rodrigo
MAGISTRADOS
Doña MARIA MESTRE RAMOS
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia a veintitrés de julio del año dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, siendo ponente MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia de fecha 2 de febrero de 2018 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO
89- 2017 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Carlet .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDA DA LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
EDIFICIO CALLE000 N.º NUM000 DE SILLA y REALE SEGUROS, S.A. representada por el Procurador de
los Tribunales D. Daniel Campos Canet y asistido de Letrado D. Luis Felipe Alfaro Penadés; como APELADA-
DEMANDANTE DON Eutimio representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Vidal Sánchez y
asistido de Letrado D. Agustín Benito Cortínez; y como APELADA-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL
BASES DE REPARACION Y MANTENIMIENTO SL representada por el Procurador de los Tribunales D.
Santiago Gea Fernandez y asistido de Letrado D. Fernando Alandete Gordó.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 2 de febrero de 2018 contiene el siguiente Fallo: ' ESTIMO íntegramente la demanda formulada por D. Eutimio frente a Reale Seguros, Comunidad de Propietarios n.º NUM000 de CALLE000 de Silla y Bases de Reparación y Mantenimiento, S.L. y CONDENO a la parte demandada Reale Seguros, Comunidad de Propietarios n.º NUM000 de CALLE000 de Silla y Bases de Reparación y Mantenimiento, S.L. a abonar a la demandante la dantidad de 8.203,39 euros, más los intereses legales correspondientes a contar desde la fecha de interpelación judicial que para la Compañia Aseguradora serán los del artículo 20 de la LCS ; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Notificada la Sentencia, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE000 NUM000 -SILLA Y LA ENTIDAD MERCANTIL REALE SA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis,que procede desestimar la reclamación contra las partes apelantes demandadas en cuanto que al tiempo en que suceden los hechos las demandadas apelantes tenian ya nada que ver siendo los profesionales reparadores pertenecientes a la entidad mercantil Bases de Reparacion y Mantenimiento SL los que ni cerraron debidamente las catas realizadas ni indicaron ni avisaron que se tenia que evitar tirar aguas residuales por parte de la comunidad.
En todo caso debio solamente estimarse parcialmente la demanda contra esta parte acotando la responsabilidad a los daños por trabajos de localización,desatasco(camión cuba) y sustitución tramo de bajante dañada fijada en 451,94 euros.
TERCERO.- El Juzgado dio traslado a las partes contrarias que presento escrito de oposición.
CUARTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: 1.-Documental 2.-Interrogatorio 3.-Testifical
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 18 de julio de 2018 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en éstaPRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE000 NUM000 -SILLA Y LA ENTIDAD MERCANTIL REALE SEGUROS SA en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede absolver a la parte demandada apelante.
SEGUNDO.- Sabemos que la Comunidad de Propietarios tiene la obligación de realizar las obras necesarias para que las deficiencias de los elementos comunes, preexistentes o no, sean defectos constructivos u obedezcan a cualquier otra causa, que afecten a un elemento privativo o a muchos, no impida a los Comuneros el uso y disfrute de las viviendas en las condiciones de seguridad y habitabilidad exigibles.
El artículo 10.1.a) de la Ley de Propiedad Horizontal dispone ' Tendrá carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones: a) Los Trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación.' Así pues, a tenor de lo dispuesto pues en el art. 10.2.a) de la Ley de Propiedad Horizontal , la Comunidad de Propietarios es responsable de la realización de los trabajos y obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y conservación de los elementos comunes del inmueble, a fin de que el edificio, los departamentos privativos y comunes, tengan las condiciones de seguridad y habitabilidad legalmente exigibles, obras que tienen el carácter de necesarias y obligatorias.
TERCERO.- Entre otras, la SAP, Civil sección 8 del 10 de noviembre de 2016 ROJ: SAP M 14508/2016 - ECLI:ES:APM:2016:14508 Sentencia: 522/2016 - Recurso: 874/2016 Ponente: CARMEN MERIDA ABRIL nos dice: '
TERCERO.- Motivo primero: Incongruencia omisiva y falta de motivación. Vulneración del art.218 LEC respecto a la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva y la acción ejercitada por la actora.
Lo que subyace en el motivo del recurso es el debate sobre la responsabilidad de la comunidad de propietarios por los daños causados por culpa in eligiendo o in vigilando durante la ejecución de obra en elementos comunes encargada a una empresa y un técnico cualificado.
En su desarrollo argumental sostiene el apelante que la sentencia no efectúa una fundamentación clara que ampare la desestimación de esta excepción pues elimina una de las dos acciones ejercitadas en la demanda ya que afirma que la acción interpuesta tiene su encuadre en la obligación que le viene impuesta a la Comunidad a tenor de lo establecido en el art. 10 LPH , por mantenimiento de elementos comunes, obviando que también se ejercitó acción de responsabilidad extracontractual ex arts. 1902 , 1903 y 1907 del Cogido Civil, lo que infringe el art. 218 LEC por incongruencia omisiva y falta de motivación.
El motivo del recurso deviene inatendible por las siguientes razones: 1. - Sobre la incongruencia omisiva y falta de motivación.
a) La incongruencia omisiva y la falta de motivación son conceptos diferentes.
La STS num. 353/2015, de 22 de junio , rec. nº 476 / 2014 , con remisión a la sentencia núm. 54/2012, de 6 febrero , recuerda que la incongruencia y la falta de motivación son «conceptos distintos que han de integrar también motivos diferentes, (...) por la sencilla razón de que una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada y, cabe que pese a estar motivada, la sentencia sea incongruente ( SSTS 1 de diciembre de 1998 ; 25 enero 1999 ; 2 de marzo de 2000 ; 25 septiembre 2003 )'. En consecuencia, no cabe hablar de falta de motivación (...) por el hecho de que la sentencia hubiera dejado de pronunciarse sobre determinadas pretensiones de las partes, pues precisamente la falta de motivación ha de ponerse en relación con el pronunciamiento que se considera inexplicado y ausente de respaldo; lo que cabalmente es distinto e incompatible con la incongruencia que (...) consiste en la falta de pronunciamiento o en el pronunciamiento discordante con el objeto del proceso y las alegaciones efectuadas por las partes en defensa de sus pretensiones».
En el presente caso la recurrente mezcla y confunde ambos motivos.
b) El juicio de incongruencia deviene de la confrontación del fallo con las pretensiones articuladas en la demanda, y no con la argumentación de la sentencia.
Declara la STS 4 enero de 2013, rec.nº 1261/2010 , que « En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011).
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada. (ST de 13 de junio de 2005. De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 (...) En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 )».
En el presente caso existe una perfecta correlación entre el petitum de la demanda y el dictum de la sentencia por lo que no es de preciar el vicio de incongruencia invocado.
c) La falta de motivación no es equiparable a la falta de respuesta a todas las alegaciones.
La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , y se configura como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ).
Declara la STS 4 enero de 2013, rec.nº 1261/2010 , que «Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 )».
De la aplicación del precedente criterio al caso se sigue que el motivo ha de fracasar puesto que la sentencia apelada, aún de forma escueta, expresa la razón por la que desestima la excepción.
2.- Sobre la legitimación ad causam de la comunidad de propietarios.
Aun cuando el juez de instancia soporta su decisión en la consideración, errónea, de que la única acción ejercitad es la derivada del art. 10 LPH , igual conclusión desestimatoria de la misma se alcanzaría por aplicación de los artículos reguladores de la acción de responsabilidad extracontractual, también articulada en la demanda.
a).- Doctrina del Tribunal Supremo.
Es doctrina reiterada del TS, así en sentencia Sala 1ª, de 13 de mayo de 2005 , con cita de las SSTS Sala 1ª, de 8 de mayo de 1999 y 20 de septiembre de 1997 , que « cuando el elemento fáctico indica un dueño de una obra que encargó a personal especializado y cualificado profesionalmente con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la 'lex artis' y para la realización de unas determinadas operaciones, desentendiéndose dicho dueño de cómo se efectuaron prácticamente las mismas, no se puede entonces olvidar que doctrina de esta Sala ha establecido que la cesación de responsabilidad establecida en el último párrafo del artículo 1903 del Código Civil , parte de la base de la no existencia de una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa, y así se proclama en la sentencia de 11 de junio de 1998 , que recoge lo dispuesto en la de 7 de noviembre de 1985 , entre otras muchas más (Sentencia de 18 de julio de 2002 )».
En STS de 11 junio 2008, rec. 466/2001 razona que « en los casos en los que la realización de la obra se encarga a un contratista, la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre la empresa promotora y la contratista, asumiendo de manera exclusiva sus propios riesgos ( SSTS de 4 enero 1982 , 8 mayo 1999 ), dependencia que se produce cuando el contratista no actúa formalmente como autónomo si, de hecho, está sujeto al control de la propiedad o promotora de la obra o se encuentra incardinado en su organización correspondiéndole el control, vigilancia y dirección de las labores encargadas, de tal forma que será posible responsabilizarle del daño en aquellos supuestos en que no solo encarga la obra a personal especializado y cualificado profesionalmente con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la «lex artis», sino que designa a un director facultativo de la obra a quien compete exigir el cumplimiento de las especificaciones del proyecto, las normas de buena ejecución y las de Seguridad e Higiene en el Trabajo, pues ello es determinante de la responsabilidad por hecho de otro, según la interpretación jurisprudencial del art. 1903» .
b).- Doctrina de las Audiencias Provinciales.
Sobre su aplicación a la responsabilidad de las comunidades de propietarios cuando encargan a un tercero la ejecución de obras en elementos comunes, la doctrina de las Audiencias no es pacífica. Y así sostienen que la Comunidad no es responsable de los daños causados por culpa in eligiendo o in vigilando durante la ejecución de la obra en elementos comunes encargada a una empresa y un técnico cualificado, entre otras, la SAP de Zamora, Sec. 1.ª, 29-7-2011, Rec. 54/2011 , que declaró que las filtraciones por la obra de la reforma de las terrazas no es responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, que se limitó a contratar a una empresa.
' La comunidad de Propietarios actuó precisamente de la forma que le era exigible, es decir, contratando a una empresa constructora para la realización de las obras necesarias para la reforma de las terrazas, siendo la actuación negligente de esta al no adoptar, cuando llegado el momento de interrumpir las obras al terminar una de las jornadas de trabajo, las medidas de protección necesarias para la evitación de filtraciones en el caso de que se produjeran lluvias durante el período de descanso. Por ello y aplicando la doctrina jurisprudencial antes referida, debe excluirse la imputación de la responsabilidad por culpa «in eligendo», dado que no estamos hablando de que la comunidad actuara negligentemente en la elección de la empresa que iba a realizar las obras, como sucedería en el caso de que con anterioridad a la contratación hubiera datos que indicaran una posible incorrecta actuación por parte ella '.
La SAP de AP Vizcaya, Sec. 3. ª, 20-5-2010 también declara que la Comunidad no es responsable de los daños cuando ha contratado a profesionales sin hacerse responsable de su trabajo: ' En lo que se refiere a la Comunidad de Propietarios; recordando la imputación que se ha analizado le dirige el actor frente a este demandado, concretándola en la falta de vigilancia por deficiente mantenimiento de los elementos comunes; tampoco puede prosperar; es evidente que la Comunidad de Propietarios consciente del estado de la fachada y de los miradores acomete su reparación y contrata a los profesionales del ramo para verificar esta rehabilitación; en los supuestos en los que no hay vinculación entre el dueño de la obra y el contratista no puede ser extendida responsabilidad por el hecho ajeno; y en este supuesto la Comunidad ha contratado con plena autonomía a la contratista la ejecución adecuada y eficiente en la reparación de la fachada; por lo tanto, tampoco puede ser apreciada responsabilidad alguna de esta parte demandada '.
En sentido contrario, sostienen que la Comunidad de Propietarios no puede eludir su responsabilidad frente a los vecinos por haber encomendado la reparación de las goteras a una empresa, entre otras, la SAP Salamanca, Sec. 1.ª, 24-2-2011, Rec. 376/2010 : ' En el presente caso, consta acreditado que los daños se produjeron como consecuencia de las humedades y consiguiente agua que caía en los pisos áticos del actor procedente de las goteras existentes en la cubierta del inmueble propiedad de la comunidad demandada, la cual, de acuerdo con la doctrina antes transcrita debe responder de dichos daños, sin que pueda eludir dicha responsabilidad por el hecho de haber encomendado la reparación de las goteras a una empresa, a la que quizá las obras encomendadas no fueron suficientes para evitar las goteras y los consiguientes daños por humedad, o acaso la empresa elegida no era apta para tales labores, etc. Todo lo cual, en cualquier caso, no elimina el título de imputación por cuya virtud la comunidad demandada debe responder de los daños derivados de esa gotera, cual es el de ser titular del inmueble del que cae el agua causante de los daños. Y otro tanto debe de decirse con respecto a la obligación de hacer las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble que a la comunidad demandada le impone el artículo- lo 10.1 LPH, obligación que a la vista de las goteras subsistentes no fue correctamente cumplida. Todo ello quede dicho sin perjuicio, insistimos, del derecho de repetición que en su caso asista a la comunidad demandada contra la empresa que realizó tales obras de reparación '.
c).- Decisión de esta Sala El art. 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , cuya aplicación también se invoca en la demanda, en su redacción en vigor hasta el 28 de junio de 2013 establecía que « 1. Será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad ». Tras la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas que «1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones: a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación ».
Atendiendo a la literalidad y finalidad de la norma, como destaca la doctrina, la realización de las obras necesarias no es una mera facultad de la junta de propietarios o el resultado de una decisión caprichosa o arbitraria de la misma sino un auténtico deber jurídico pues el art. 10 LPH impone una obligación de 'origen legal' que constituye un acto debido por la comunidad frente a los copropietarios que así lo demanden, sin que sea posible que la junta se niegue a su realización.
Es desde esta indubitada obligación comunitaria de realizar las obras necesarias, que ha de atribuirse a la Comunidad de Propietarios demandada, al margen de que eventualmente pueda ejercitar las acciones de repetición que estime le asistan, el mantenimiento y reparación de los elementos comunes cualquier que sea el origen de la necesidad de su realización. En esta línea la SAP de Asturias (Sección 4.ª) de 5 marzo 2003 y 24 marzo 2006, señala que: ' es obligación ineludible de la comunidad de vecinos, derivada del precitado art. 10.1 de la LPH , la de ejecutar las obras necesarias en los elementos comunes a los efectos de garantizar la adecuada habitabilidad del inmueble a los distintos titulares de los pisos y locales en que se divide el mismo, sin perjuicio claro está que la precitada comunidad igualmente reclame los vicios constructivos del inmueble a los técnicos de la construcción a los que considere responsables, tratándose de dos tipos de responsabilidad perfectamente compatibles, lo que impide, por su contenido y sujetos, el nacimiento de la excepción de litispendencia, sin que se pueda exigir al propietario que accione directamente por la vía del art.
1591 del CC y no lo haga con base en el art. 10 de la LPH , ejercitando un legítimo derecho que le corresponde frente a la comunidad en la que se haya integrado, como con indiscutible acierto se señala en el recurso de apelación interpuesto '.
Y así, aun cuando el perito arquitecto D. Juan Manuel dictamina que «todas las deficiencias que presenta la vivienda NUM005 NUM002 tienen su origen en una deficiente ejecución de las obras realizadas por la Comunidad», la responsabilidad por estas es exigible a la Comunidad por la existencia de una norma legal que así la impone, sin perjuicio, como ahora sí acertadamente afirma la sentencia « de las acciones que en su caso estime pertinente ejercitar la comunicad de Propietarios contra las entidades a las que encomendó las obras a fin de solucionar las humedades objeto de la presente Litis ».
El motivo se desestima..'
CUARTO.- En el caso de autos y en un primer orden de consideraciones debemos de establecer que de las pruebas periciales practicadas -dictamen pericial emitido por DOÑA Aida (Folios 68 a 79) -dictamen pericial emitido por DON Alberto -Folios 12 a 28 que deben ser valoradas teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: a)Que la función del perito es la de auxiliar al Juez,ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circustancias del caso,pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial( Sentencias,entre otras,de 30 de marzo de 1984 y 6 de febrero de 1987 ).
b)Que ni los derogados artículos 1242 y 1243 del Código Civil ,ni el tambien derogado art.632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ,ni ahora el artículo 348 de la vigente LEC 2.000,tienen el carácter de valorativos de prueba,pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (Sentencias, entre otras, de 17 de junio , 17julio y 12 de noviembre de 1988 , 11 de abril y 9 diciembre de 1989 , 9 de abril de 1990 y 7 de enero 1991 .
c)Que el proceso deductivo del Juzgador 'a quo' no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano,sus apreciaciones han de guardar coherencia entre si,no pueden vulnerar la sana crítica,estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos,o provocando alteraciones que impliquen cambio de la 'causa petendi'.
d)No existen normas legales sobre la sana crítica ( Sentencias, entre otras muchas, de 10 junio 1992 y 10 de noviembre de 1994 ).
se desprende que se produjo un embozo de las bajantes generales de la Comunidad demandante;y que acudieron por orden de la Comunidad de Propietarios la entidad codemandada,entidad mercantil Bases de Reparacion y Mantenimiento SL y quedando tras los trabajos realizados,indebidamente dado que no se terminaron de sellar los mismos;no se sellaron debidamente las catas.
Sin embargo, aun siendo ello cierto de que la falta de diligencia de la entidad mercantil demandada contratada por la Comunidad de Propietarios nos encontramos con una situación consistente en que la entidad reparadora termino el día 10-diciembre-2015 de realizar las catas y aun estando presentes tanto el actor-copropietario que lo manifestó en el interrogatorio como el Presidente de la Comunidad en la testifical practicada que ' continuaba produciendo caida de agua.' Asi nos dijo el Presidente de la Comunidad que 'seguia cayendo agua igual 'sellado sellado no estaba' 'cuando se fueron oia que caia agua' es decir que ante dicha situación la obligación de la Comunidad de propietarios debio ser la de evitar y comunicar en consecuencia a los demas propietarios que se abstuvieran de utilizar la bajante afectada.
QUINTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.
SEXTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisidiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revision o rescision de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolucion recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español DECIDE 1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL REALE SEGUROS SA Y LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE000 NUMERO NUM000 DE SILLA.2º) Confirmar la Sentencia de fecha 2 de febrero de 2018 .
3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales.
4º) Con pérdida del depósito.
Esta sentencia no es firme y contra ella podran interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
